Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 405/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 15/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 405/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100393
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4862
Núm. Roj: SAP V 4862/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46094-41-2-2015-0003385
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº15/2018- R -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 630/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000
Apelante: Dña. Belen y D. Abilio .
Procurador.- Dña. MARIA ISABEL FARINOS SOSPEDRA.
Apelado: D. Alonso .
Procurador.- Dña. GABRIELA MONTESINOS MARTINEZ.
Apelado: Dña. Claudia
Procurador.- Dña. ROSARIO ARROYO CABRIA
SENTENCIA Nº405/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 630/2015, promovidos por D. Alonso
contra Dña. Belen , D. Abilio y Dña. Claudia sobre 'acción declarativa de derecho hereditario', pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Belen y D. Abilio , representado por
el Procurador Dña. MARIA ISABEL FARINOS SOSPEDRA y asistido del Letrado D. MIGUEL ROMA SAEZ
contra Dña. Claudia y D. Alonso , representado respectivamente por los Procuradores Dña. ROSARIO
ARROYO CABRIA y Dña. GABRIELA MONTESINOS MARTINEZ y asistido de los Letrados D. RICARDO
DIAZ PARDO y Dña ESTER MARIA MOCHOLI FERRANDIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000 , en fecha 28 de septiembre de 2017 en el Juicio Ordinario [ORD] 630/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por Don Alonso , frente a Don Abilio , Doña Belen y Doña Claudia , debo declarar y declaro: Haber lugar a declarar el derecho hereditario de la parte actora, en cuanto ala herencia de su padre Don Eulalio . No haber lugar, a declarar la existencia de perjuicio de legitima en contra de la actora, en relacion con las operaciones documentadas en las escrituras publicas de fecha 20 de julio de 1992, 17 de diciembre de 1992 y 4 de mayo de 2001, documentos n.º 6, 7 y 11 de la demanda. No haber lugar, a que se complete el caudal hereditario con todos los bienes de los que se tenga constancia tras la fase probatoria de este procedimiento y con todas aquellas donaciones colacionables que queden acreditadas suficientemente, se divida la herencia entre los coherederos, reintegrando los bienes que han salido y se condene a la parte demandada a abonar las costas, asi como a la entrega de las cantidades que conforme al informe pericial e inventario de los bienes del caudal hereditario que determinaran la división hereditaria correspondan a mi mandante. No haber lugar a declarar, la nulidad de la escritura publica de fecha 17 de diciembre de 1992, de cuaderno particional de la herencia de Doña Estrella , formalizado ante el Notario de DIRECCION001 , Don Eusebio Garcia Domenech, con numero de protocolo numero 4033. Contenido en el documento n.º 7 de la demanda. Haber lugar a declarar, por simulacion, la nulidad del contrato de compraventa, celebrado entre Don Eulalio y Don Abilio y Doña Belen , por escritura publica de fecha 20 de julio de 1992, formalizado ante el Notario de DIRECCION001 , Don Eusebio Garcia Domenech, con numero de protocolo numero 2581. Contenido en el documento n.º 6 de la demanda. Haber lugar a declarar, por simulacion, la nulidad del contrato de compraventa, celebrado entre Don Eulalio y Don Abilio y Doña Belen , por escritura publica de fecha 4 de mayo de 2001, formalizado ante el Notario de DIRECCION000 , Don Francisco Javier Molpeceres Oliete, con numero de protocolo numero 1261.
Contenido en el documento n.º 11 de la demanda. Debiendo devolverse las fincas objeto de las compraventas declaradas nulas, al patrimonio previo a la compraventa, patrimonio del causante Don Eulalio , con las consecuencias registrales que ello legalmente conlleva y estar a lo establecido en el art. 1303 Código Civil, en cuanto a la obligación de devolver el precio pagado. Absolviendo a Doña Claudia , de todos los pedimentos formulados de contrario. Cada una de las partes, deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. La parte actora, debera abonar las costas causadas respecto de lacodemandada Doña Claudia .'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Belen y D. Abilio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 de septiembre de 2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos de la resolución recurrida, excepto en lo resuelto sobre la nulidad de los contratos de compraventa de 20 de julio de 1992 y de 4 de mayo de 2001, y.PRIMERO.- Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de que se declare el derecho hereditario de mi mandante, la existencia de perjuicio de legítima en contra de mi mandante en relación a las operaciones documentadas en las escrituras publicas de 20 de julio de 1992, 17 de diciembre de 1992 y 4 de mayo de 2001, se complete el caudal hereditario con todos los bienes de los que se tenga constancia tras la fase probatoria de este procedimiento y con todas aquellas donaciones colacionables que queden acreditadas suficientemente, se divida la herencia entre los coherederos, reintegrando los bienes que han salido y se condene a la parte demandada a abonar las costas, así como a la entrega de las cantidades que conforme al informe pericial e inventario de los bienes del caudal hereditario que determinaran la división hereditaria correspondan a mi mandante.
Opuestos los demandados, se dictó sentencia en la que se estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad por simulación del contrato de compraventa, celebrado entre don Eulalio , don Abilio y doña Belen , por escritura publica de fecha 20 de julio de 1992; y del contrato de compraventa, celebrado entre don Eulalio , don Abilio y doña Belen , por escritura publica de fecha 4 de mayo de 2001; debiendo devolverse las fincas objeto de las compraventas declaradas nulas, al patrimonio previo a la compraventa, patrimonio del causante don Eulalio , con las consecuencias registrales que ello legalmente conlleva y estar a lo establecido en el artículo 1303 Código Civil, en cuanto a la obligación de devolver el precio pagado.
Ante esta resolución por la representación de los demandados doña Belen y don Abilio se interpuso recurso de apelación alegando como motivos: 1º- sobre el objeto del recurso, éste versa sobre todos los pronunciamientos de la Sentencia. 2º- Algunos de los pronunciamientos de la Sentencia no fueron pedidos en la demanda por lo que si se atiende a lo pedido existió una desestimación integra de aquella, debiendo condenarse en costas al demandante. 3º- Vulneración del principio de cosa juzgada material ( artículo 222 LEC), respecto a la condición de herederos del demandante. 4ª- Vulneración del principio de justicia rogada y de congruencia de la sentencia ( artículo 216, 217 y 218 de la LEC). 5ª- Inexistencia de simulación en las trasmisiones anteriores. 6ª- Vulneración del artículo 38 de la Ley Hipotecaria. 7ª- Vulneración dos artículos 281.3 de la LEC y 1.277 del Código Civil.
SEGUNDO.- En el motivo tercero del recurso se ha sostenido la vulneración del principio de cosa juzgada material ( artículo 222 LEC), respecto a la condición de herederos del demandante.- Este pronunciamiento vulnera el principio de cosa juzgada material al haber recaído sentencia firme el 21 abril de 2014 en el cual se declaraba la nulidad de la institución de herederos que figuraba en la cláusula tercera del testamento en la media que perjudique a la legitima estricta, ese hecho no puede ser nuevamente juzgado ni ser objeto de un nuevo pronunciamiento, por lo que la estimación nada aporta.
Sobre este motivo la Sala considera: 1º) No existe gravamen en la parte recurrente ( artículo 456 de la LEC), por cuanto la Juez 'a quo' reconoció que ' ... Haber lugar a declarar el derecho hereditario de la parte actora, en cuanto a la herencia de su padre don Eulalio . Señalando que este derecho, no es un derecho discutido y que ya viene fijado por la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de abril de 2014 , juicio ordinario 22/2014, por la que se declaraba nula la desheredación de la parte actora. Por lo que, esta estimación nada aporta...'.
2º) Aunque es cierto que anulada la desheredación del demandante, su condición de heredero no podía ser desconocida, conforme el artículo 222 de la LEC, por lo que la Juez 'a quo' dejó esta cuestión fuera del debate limitándose a efectuar un pronunciamiento en sentido idéntico al de la Sentencia que resolvió primeramente la citada cuestión. Por ello, ésta última declaración carece de trascendencia procesal a los efectos de la aplicación del límite de la cosa Juzgada en esta segunda instancia, mas allá de la cuestiones formales.
3) Al no tener objeto idénticos ambas pretensiones, lo resuelto en la Sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2014, juicio ordinario 22/2014 tiene carácter prejudicial en el sentido del artículo 222.4 de la LEC, no excluyente, por lo que no se ha producido la vulneración denunciada.
TERCERO.- En el motivo cuarto se sostuvo la vulneración del principio de justicia rogada y de congruencia la sentencia ( artículo 216, 217 y 218 de la LEC), alegando en síntesis: en referencia al resto de los pronunciamientos se vulnera el principio de justicia rogada, si tenemos en cuenta el suplico de la demanda, pues existe una clara incongruencia entre lo concedido en la sentencia y lo solicitado por el demandante en el suplico de la demanda. La demanda adolece de falta de claridad, ya denunciada en su día, pero lo que no puede servir de base para pronunciamientos que no han sido formulados sobre pretensiones que no fueron pedidas por la parte. Así, aunque la sentencia desestimó todas las pretensiones sucesorias acaba declarando la nulidad de las escrituras públicas de compra-venta, petición del demandante que quedó fijada en los hechos no en el suplico de la demanda Sobre la existencia de imprecisiones en la demanda la Juez 'a quo' explico en el fundamento de derecho tercero que '... En relación a la imprecisión / irregularidad/deficiente articulación de la parte actora a la hora de formular su demanda. Ratificándose la actora, en la misma, a lo largo del pleito. Coincidimos, con lo alegado por la parte demandada al respecto. Pues, si bien es cierto que la parte actora no ha redactado su demanda de manera ejemplar, a la hora de narrar los hechos, exponer los fundamentos de derecho y formular su suplico, también lo es, que dicha falta de regularidad, no ha colocado a la parte demandada en situación de indefensión.
Por lo que, como ya se expuso, se considera que la demanda es valida y ajustada a los preceptos legales, sin perjuicio de las correspondientes consecuencias procesales. Debemos destacar, teniendo en cuenta la dicción del artículo 231 de la LECivil , así como la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional entre otras en su Sentencia 187/2004, de 2 de noviembre , que los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial han de llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando en sus decisiones la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, y procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. Y añadimos, que en dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, así como a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso. E igualmente debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 41/1992, de 30 de marzo ; 64/1992, de 29 de abril ; 331/1994, de 19 de diciembre ; y 145/1998, de 30 de junio )...'.
Sobre este motivo la Sala suscribe lo expuesto por la Juez 'a quo', en tanto que circunscrito este motivo a la congruencia de la sentencia se recuerda que, '.... Es doctrina reiterada de esta Sala que, por su notoriedad, exime de la citada particularizada de las sentencias que la contienen, la de que el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico- procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras. Supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición...'. ( TS 1ª, s 29-10-2004), al igual no existe discusión sobre la prohibición de dar en la sentencia mas de lo pedido, '... La doctrina de la incongruencia extra petita la expuso el Tribunal Constitucional en su sentencia 182/2000, de 10 de julio y la jurisprudencia la recoge la de esta Sala, de 13 de mayo de 2002en estos términos: 'la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos...', (TS 1ª, S 15-06-2004 ). Y todas las cuestiones resueltas en la sentencia recayeroin en objetos controvertidos y sometidos a debate en el proceso. Siendo cierto que de manera expresa no se solicitó, en el suplico de la demanda, la declaración de nulidad por simulación de las escrituras de compraventas de 20 de julio de 1992 y de 4 de mayo de 2001, también lo es que en los hechos de la demanda si que se calificaban ambos de simulados entendiendo que procedía, o bien su nulidad o calificarla de donación encubierta. Por ello la petición contenida en el suplico de la demanda '... en relación a las operaciones documentadas en las escrituras públicas de 20 de julio de 1992, 17 de diciembre de 1992 y 4 de mayo de 2001, se complete el caudal hereditario con los todos los bienes que se tenga constancia...', exigía la previa declaración de contrato simulado, con la correspondiente declaración de nulidad que es lo que efectuó la Juez 'a quo'. Por lo aun aceptando la falta de claridad del suplico de la demanda, el examen de la resolución dictada obliga a concluir en la congruencia conforme el artículo 218 de la LEC, ya que no se ha resuelto cuestión distinta de la sometida a debate en el proceso.
CUARTO.- Dada la identidad objetiva se procederá resolver conjuntamente los motivos: a- Quinto, inexistencia de simulación en las trasmisiones anteriores.- Para que exista simulación en la compra-venta debe probarse que no ha existido precio entregado, que el precio pagado es inferior al de mercado, máximo cuando está acreditado que los compradores tenían suficiente liquidez para realizar las operaciones, se ha acreditado la necesidad de enajenar por la parte vendedora, las cantidades pagadas son un hecho incontrovertido como se reconoce en la Sentencia, en la escritura se hizo constar la procedencia del dinero y la cuenta de los cheques en que se paga, la ocultación del negocio jurídico de la venta en cuanto su inscripción en el Registro nació únicamente de motivos tributarios, pues una cosa es ocultar los bienes del causante no inscribiendo las adquisiciones y otra es por motivos fiscales, que es lo que perseguían los compradores que no conocían la problemática personal del transmitente, en consecuencia todas las suposiciones de la Sentencia en base a las cuales concluye en la simulación son meras especulaciones.
c- Séptimo, vulneración dos artículos 281.3 de la LEC y 1.277 del Código Civil.- Ya que el precio y la forma de pago quedaron acreditados en las escrituras públicas aportadas, sin que estos fueran discutidos.
Es el demandante el que debe alegrar y probar la falta de causa de los contratos, lo que no se ha hecho, la propia sentencia reconoce que el precio sí que se ha abonado, hecho incontrovertido que no fue objeto de práctica de prueba alguna.
En la medida que se dirigen contra los dos pronunciamientos estimatorios de la demanda, a saber: a- Haber lugar a declarar, por simulación, la nulidad del contrato de compraventa, celebrado en escritura publica de fecha 20 de julio de 1992. b- Haber lugar a declarar, por simulación, la nulidad del contrato de compraventa, celebrado en escritura publica de fecha 4 de mayo de 2001.
La Juez 'a quo' explicó esta declaración de nulidad por simulación de los citados contratos, en el fundamento de derecho tercero, al indicar que, '... en el caso de autos, atendiendo a lo antes expuesto y a lo preceptuado en los arts. 217 , 281.3 , 316 , 319 , 326 , 348 , 376 y 386 LECivil , encontramos múltiples razones que nos llevan a concluir que los contratos de compraventa efectuados en fecha 20 de julio 1992 y 4 de mayo de 2001, obrantes como documentos n.º 6 y 11 de la demanda, fueron simulados y por tanto, deben ser declarados nulos, sin que quepa una nulidad relativa. Tales como, la relación de parentesco que existe entre los compradores y el vendedor. La falta de acreditación, de la concreta liquidez de los compradores, para hacer frente a las compras litigiosas. La falta de acreditación, respecto de la necesidad de enajenar de la parte vendedora. Máxime, atendiendo a la alta capacidad económica reconocida por su esposa codemandada Doña Claudia . La falta de acreditación, respecto del origen y destino dado a las cantidades económicas que se dicen recibidas. Las fechas en que se fueron celebrando los distintos actos jurídicos. El ocultamiento del negocio jurídico de compraventa, pues, no se discute que no se inscribió en el Registro de la Propiedad, hasta muchos años después. Sin que convenza, lo manifestado acerca de la intención de no abonar impuestos. Que no haya resultado acreditado el pago, en su integridad y con claridad. El hecho reconocido por los hijos codemandados, en relación al tipo de objeto vendido a un tercero a fin de obtener liquidez, para comprar posteriormente a su padre 'pasan de tener un solar industrial de 1426#33 m² a comprar dos casetas semiruinosas de 49 y 46 m²'. Lo cual, denota un carácter antieconómico o por lo menos, extraño. El hecho de no haber quedado acreditado, que criterios se siguieron para la fijación del precio de compraventa, ni siquiera, si el precio de la compraventa se ajustóal precio de mercado. Sorprendiendo, que la parte demandada, de manera reiterada, manifieste su interés en advertir que la parte actora no ha impugnado los precios fijados. Continuando con las presunciones de simulación, debemos hacer hincapié, en primer lugar, en la actitud mantenida por el causante Don Eulalio , a la hora de negarse de manera reiterada a reconocer a la parte actora como hijo no matrimonial, teniendo que fijarse judicialmente. Al igual, que tuvo que fijarse judicialmente, el abono de una pensión alimenticia a favor del hijo. Ello, principalmente en los años 1992 y 2001, coincidiendo en el tiempo lo relativo a filiación y alimentos, fijados judicialmente, con las compraventas simuladas. En segundo lugar, en el hecho de que el causante desheredase a su hijo no matrimonial/parte actora, siendo judicialmente declarada nula dicha desheredación. En tercer lugar, en lo manifestado por los hijos codemandados al decir que supieron de la existencia del hijo no matrimonial/parte actora, después de la muerte de su padre, cuando conocieron el contenido del testamento. En cuarto lugar, en el contenido del testamento del causante Don Eulalio , en cuanto al hecho de desheredar a su hijo no matrimonial y contemplar expresamente lo que este debía recibir y como, para el caso de que esta desheredación fuese desestimada. En quinto lugar, el fijar en su testamento que las donaciones hechas en vida no se consideren colacionables. En sexto lugar, el hecho de designar en su testamento a cuatro contadores partidores, lo cual debilitada la posibilidad de intervención judicial y hace mas complicada la defensa de la parte actora en caso de disconformidad. Todo lo cual, hace presumir y denota, la intención del causante de favorecer a sus hijos matrimoniales frente a su hijo no matrimonial. Sin olvidar, que a lo largo del pleito, se ha hecho patente, la situación conflictiva existente entre las partes....' .
La resolución de este motivo debe atender como primer presupuesto el contenido de las escrituras así: 1º) El contrato de compraventa, celebrado en escritura publica de fecha 20 de julio de 1992 (folios 77 a 82), consistió en la venta de seis fincas urbanas por un precio su nuda propiedad de 6.500.000 ptas, todos ellos excepto tres libres de arrendatarios, el objeto del contrato fue la venta de la nuda propiedad reservándose el vendedor el usufructo vitalicio de los mismos. Sobre el pago del precio se hace constar su pago por medio de un talón, que se entregó al vendedor ante el notario, que dio fe, de que el dinero procedía de lo obtenido por los compradores por la expropiación de varias fincas en el término municipal de DIRECCION003 , según su manifestación.
2º) El contrato de compraventa, celebrado en escritura publica de fecha 4 de mayo de 2001, (folio 108 a 114), que consistió en la venta de dos fincas en DIRECCION002 por un precio de 36.060,73 €. Sobre el pago del precio se hizo constar su pago con anterioridad, dinero que procedía de lo obtenido por los compradores con la venta de una parcela de terreno a don Luis Enrique .
Con estos antecedentes documentales se sigue la idea marcada por esta Sección en diversas sentencia n.º 57/2013, 311/2014 y 221/2018 entre otras, pues el Tribunal Supremo para supuestos análogos (S.s.
13-6-05, 10-5-07, 20-7-09...) ha indicado que: 1- La simulación absoluta de un contrato implica un negocio jurídico que carece de causa y que por ello resulta inexistente por aplicación de los arts. 1261 nº 3 y 1275 del C.C., cual ocurre en los supuestos de compraventa en que no ha habido precio o entrega de la casa vendida ( Ss. T.S. 24-10-96, 7-2-94, 25-5-95...), inexistencia que conlleva la nulidad absoluta del acto y de las consecuencias jurídicas que hubiera producido, tal como la inscripción que dicho negocio hubiera causado en el Registro de la Propiedad.
2- Que el art. 1274 del C.C. establece que, en los contratos onerosos, la exigencia de causa, esto es su existencia, implica la necesidad de contraprestación, pues sin esta no se justifica la vinculación unilateral por quien no tiene animo de liberalidad, y ello hará que la compraventa sin contraprestación económica carezca de causa, en atención a que no basta la mera voluntad de obligarse, expresada individualmente o por ambas partes, debido a que no hay contrato sin causa ( S.s. T.S. 27-6-96, 13-3-97, 28-12-07...).
3- La existencia de la simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones, por el natural empeño que en los contratos simulados ponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y en aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( Ss. T.S. 25-4-81, 2-12-83, 10-7-84, 5-12-84, 13-10-87, 16-9-88, 5-11-88, 23-1-89, 13-12-89, 29-3-93, 15-11-93...), pues si toda simulación no es sino una mera apariencia engañosa, carente de causa, lógico es que la misma tenga que ser deducida, averiguada y constatada, acudiendo a indicios para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato ( Ss. T.S. 22-2-91, 24-6-91, 12-12-91, 29-1-92 entre otras ...).
4- En ese método deductivo son sustanciales para inferir la nulidad del contrato por inexistencia de causa el precio vil, la declaración de haberse recibido, la falta de prueba de su entrega, la continuidad en el uso del bien vendido por parte del vendedor, el vinculo de parentesco entre los contratantes y las dificultades económicas del vendedor ( Ss. T.S. 15-12-89), o incluso del comprador, según los casos.
5- La presunción de simulación, normalmente, no surge de un sólo hecho o indicio, sino de varios, de modo que, si tomados cada uno individualmente, puede haber contra-argumentación, o ser discutible, sin embargo junto a otros en conjunto pueden revelar una conclusión evidente, que es la realidad de la simulación, tanto más si se tiene en cuenta que la presunción no exige univocidad como los 'facto concludentia', aunque sí, obviamente, la logicidad o razonabilidad ( Ss. T.S. 11- 2- 05, 4-12-06, 5-2-07, 5-10-07, 13-11-09...).
Partiendo de lo anterior la Sala no comparte la conclusión sostenida por la Juez 'a quo' que si bien se apoyó en determinadas circunstancia concurrentes, estas a juicio de la Sala no son suficientes frente a la realidad formal de la entrega del precio según se constató en ambas escrituras, en la primera de manera mas concreta con la entrega del talón y en la segunda con la indicación del origen de aquél dinero, a ello se añade la falta de prueba de que estemos ante un precio irrisorio o muy inferior al del mercado. Aun aceptando el parentesco entre vendedor y compradores, la conocida intención del causante de desheredar a su hijo extramatrimonial, la mala relación entre los hijos y la coincidencia de las fechas de las compraventas con la fijación de la filiación y los alimentos. Y por ello, que la finalidad fuera que el hijo extramatrimonial quedara desfavorecido frente a los matrimoniales en la sucesión, ello no desvirtúa la concurrencia de todos los elementos en la venta, es más difícilmente se puede exigir a los compradores, que acrediten los elementos del contrato mas allá del pago del precio ( artículo 217 de la LEC). Es cierto que se valora con mayor transcendencia tanto el ocultamiento registral como la venta exclusivamente de la nuda propiedad, pero a juicio de la Sala estas circunstancias siguen chocando con acreditación de la entrega del dinero, realidad que no ha sido desvirtuada, pues no nos encontramos ante un mera manifestación de parte, sino que en la primera escritura consta con su formal pago y en la segunda la existencia de liquidez para su pago. Esta valoración no olvida que toda simulación no es sino una mera apariencia engañosa, por lo que la misma tiene que ser deducida, averiguada y constatada, acudiendo a indicios, como correctamente efectuó la Juez 'a quo', pero también lo es que la declaración de existencia de la simulación se debe hacer de forma cautelosa pues '...teniendo en cuenta, además, que la apreciación de la simulación ha de hacerse con criterio restrictivo, ya que en la duda el acto jurídico debe estimarse verdadero y eficaz mientras la ficción no se pruebe pues el título lleva en sí la presunción de legitimidad...' ( Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 27 Octubre de1998). Y en consecuencia la Sala concluye en la contraposición de los elementos fácticos expuestos en la estimación del recurso y la revocación de la declaración anulatoria de los contratos contenidos en la sentencia recurrida.
QUINTO.- En el motivo Sexto, en base a la vulneración del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, alegó en síntesis.- Habiendo sido inscrito los títulos de propiedad, era necesaria que en la demanda constase una petición expresa de nulidad de esa inscripción registral de los inmuebles afectados, si lo que se persigue es una modificación de la titularidad del Registro de la Propiedad; sin embargo, el actor en momento alguno formuló pretensión alguna sobre nulidad.
Este motivo, habiéndose estimado el quinto y el séptimo del recurso, deviene en innecesario entrar a examinar la procedencia o no del mismo, ya que está relacionado con los efectos registrales de la declaración de nulidad de la citadas escrituras, que al ser revocada no va a transcender.
SEXTO.- Sobre las costas de primer instancia: 1- La estimación del recurso no varía la estimación parcial de la demanda y por tanto procede mantener el pronunciamiento de la sentencia ( artículo 394 de la LEC).
2- Anque se aceptase que el pronunciamiento acogido no era controvertido y por tanto que estamos ante una desestimacion de la demanda por la estimación del recurso, la Sala considera que siendo apreciable la existencia de serias dudas de hecho sobre la simulación contractual, conforme lo explicado, permite hacer uso de la excepcion al criterio del vencimiento del artículo 394 de la LEC, con el mismo resultado que el supuesto anterior.
Y habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación no procede hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Farinos Sospedra en nombre y representación de doña Belen y don Abilio , contra la Sentencia n.º 16/2017 dictada el 28 de septiembre por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de DIRECCION000 , en el juicio ordinario seguido con el número 630/2015.
SEGUNDO.- Revocar parcialmente la resolución recurrida, en el sentido de acordar que: 1- No procede declarar, por simulación, la nulidad del contrato de compraventa, celebrado entre don Eulalio , don Abilio y doña Belen , por escritura publica de fecha 20 de julio de 1992, formalizado ante el Notario de DIRECCION001 , don Eusebio Garcia Domenech, con número de protocolo numero 2581.
2- No procede lugar a declarar, por simulación, la nulidad del contrato de compraventa, celebrado entre don Eulalio y don Abilio y doña Belen , por escritura publica de fecha 4 de mayo de 2001, formalizado ante el Notario de DIRECCION000 , don Francisco Javier Molpeceres Oliete, con número de protocolo numero 1261.
3.- Revocar y dejar sin efecto: 3.1 La obligación de reintegrar las fincas, objeto de las anteriores compraventas, al patrimonio del causante don Eulalio .
3.2 Las consecuencias registrales.
3.3 La obligación de devolver el precio pagado.
4- Mantener el resto de los pronunciamientos del fallo.
TERCERO.- No hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
