Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 405/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 14/2019 de 27 de Junio de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 405/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100408
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9550
Núm. Roj: SAP B 9550/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120178174364
Recurso de apelación 14/2019 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1399/2017
Parte recurrente/Solicitante: Sandra
Procurador/a: Marta Navarro Roset
Abogado/a: JOSE ROCHEL GARCIA
Parte recurrida: Ikea Iberica, S.A.
Procurador/a: Miriam Barahona Fernandez
Abogado/a: Ana Osorio Muñoz
SENTENCIA Nº 405/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 27 de junio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 7 de enero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1399/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Marta Navarro Roset, en nombre y representación de Sandra contra Sentencia - 08/08/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Miriam Barahona Fernandez, en nombre y representación de Ikea Iberica, S.A..SEGUNDO .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestima íntegramente la demanda de reclamación de cantidad presentada por DOÑA Sandra contra IKEA IBÉRICA S.A. Y, en consecuencia, absolver a la demandada de todas las pretensiones deducias en su contra, con todos los pronunciamientos favorables. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26 de junio de 2019
CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Paulino Rico Rajo
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat en el juicio ordinario registrado con el nº 1399/2017 seguido a instancia de Doña Sandra contra IKEA IBÉRICA, S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de que ' se revoque la Sentencia dictada en primera instancia y dicte otra de conformidad con el escrito de demanda, en el sentido que se declare la responsabilidad de la parte demandada, IDEA IBERICA S.A. y se le condene a abonar a Dª Sandra , la cantidad (33.206,66.-€) en concepto de indemnización por daños y perjuicios al amparo del Art. 1902 y 1903.3 del Código Civil , con imposición de costas a la parte demandada '.
IKEA IBERICA, S.A. se opone al recurso de apelación y solicita que ' se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario y se confirme en su integridad la sentencia objeto del presente recurso, todo ello con expresa imposición de las costas del presente recurso a la apelante '.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al juzgado que ' estimando íntegramente la demanda, se declare la responsabilidad de la parte demandada y se le condene a la demandada a abonar a Dª Sandra , la cantidad que se concrete en ejecución de sentencia en base a los informes periciales, más sus intereses desde la fecha de interpelación judicial y con expresa condena en costas en caso de oposición '.
Alegó, en síntesis, que ' en fecha 21 de junio de 2013 la Sra. Sandra se encontraba dentro del local comercial de IKEA de L'Hospitalet de Llobregat, concretamente en la sección de cortinas, delante de la ropa cortada a mano, cuando de repente tropezó con un trozo de CINTA adhesiva que estaba mal estado o despegada de la moqueta del suelo, como consecuencia del 'tropezón' cayó de rodillas al suelo.
...
El centro Comercial IKEA, reconoció los hechos enviando en fecha 23 de junio de 2013, un escrito de 'disculpas' a la Sra. Sandra por el accidente sufrido en el establecimiento,...
Mi mandante la Sra. Sandra a las 24 horas de haber sufrido el accidente acudió a l Clínica del Pilar para ser atendida por las contusiones sufridas a raíz de la caída. De la exploración efectuada se le reconocen policontusiones, contractura cervical, y lesión en ambas rodillas y hombros... A la vista de las lesiones es derivada a especialista traumatólogo.
...
Que debido a los fuertes dolores que padece la Sra. Sandra , tiene que acudir de nuevo a urgencias de la Clínica del Pilar de Barcelona, el 13 de agosto de 2013...
En fecha 31 de enero de 2014 la Sr. Sandra es asistida, de nuevo en el centro Milenium C.M.
Robresa, por padecer osteotomía de rodilla derecha (ya que no consigue mejora en su curación), y se pone de manifiesto, que a consecuencia de esta lesión, se agrave el tratamiento que, pro depresión crónica padece...
La Sra. Sandra es operada el día 5 de marzo de 2014 de Ganología D por gonartrosis compartimento medial derecho mediante intervención quirúrgica de Osteotomía Valguizante de tibia rodilla drecha.
Tras la intervención es ingresada en la habitación...y se le da el alta el 8 de marzo de 2014...
...
Se acompaña de Documento nº 11, informe final médico emitido por el Dr. Jose Ignacio en fecha 26 de marzo de 2016, de alta médica de la Sra. Sandra , en donde se relacionan la lesión y secuelas producidas en rodilla derecha a consecuencia de la rodilla, asociado y agravado todo ello a su cuadro ansioso depresivo, que le han producido limitaciones en si vida habitual, precisando habitualmente tratamiento analgésico, antiinflamatorio, relajantes musculares y ansiolíticos.
...'.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 5 de diciembre de 2017.
La parte demandada compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' dicte sentencia por la que desestime la demanda deducida por doña Sandra contra mi representada, y condene a la actora a pagar las costas que se devenguen durante la sustanciación de este proceso '.
Alegó, también en síntesis, que ' Muestro conformidad con el correlativo primero del escrito de demanda únicamente respecto a que en 21 de junio de 2013, la actora se encontraba en las instalaciones comerciales de mi representada y sufrió una caída en la zona que indica en su demanda, pero ello de ningún modo justifica la responsabilidad que de contrario se pretende frente a mi representada, la cual niego con absoluta rotundidad,...
...
Niego categóricamente que el día de autos existiera un trozo de cinta adhesiva en mal estado o despegada y que la misma hubiera sido la causante de la caída,...
... la causa de la caída es que la actora no prestó la debida atención y cuidado en el deambular,...
...
La actora en su correlativo primero imputa la caída a un trozo de cinta adhesiva en mal estado o despegada, mientras que las testigos presenciales, según la indicada declaración, imputan la causa de la caída a una moqueta que presentaba un agujero y que dicho agujero podía hacer tropezar el paso en dicha zona.
Por parte de este representación únicamente puedo manifestar que ni una ni otra versión sobre el mecanismo causal de la caída resulta cierta pues a mayor abundamiento la zona en la que ocurrió el percance ni tan siquiera tiene moqueta, cuestión que acredito a tenor de una fotografía que acompaño al presente escrito como documento número 5.
...
Muestro también disconformidad con este segundo correlativo de la demanda respecto al pretendido reconocimiento de hechos y ofrecimiento de compensación a tenor de la carta que se acompaña a la demanda como documento señalado con el número 2, pues no escapará a la apreciación del juzgador que la indicada carta en ningún momento supone una asunción de responsabilidad por la caída sufrida,...
...'.
Seguido el procedimiento su curso concluyó en la primera instancia con la referenciada Sentencia que desestima la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
TERCERO.- La parte apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: '
PRIMERO.- '.
En la misma, en síntesis, manifiesta: ' Presentamos recurso de apelación por apreciación ERRÓNEA DE LA PRUEBA en relación al nexo de causalidad entre el mal estado del suelo de la zona o sección de las cortinas del centro comercial IKEA del día 21 de junio de 2013, con la caída como consecuencia del tropiezo de la Sra. Sandra . Y por no entrar a valorar las secuelas sufridas por la actora en base a la valoración médico pericial que obra en autos '.
'
SEGUNDO.- La demanda fue sumamente sencilla,...
...
Según la doctrina jurisprudencial para que prospere este tipo de reclamación al amparo del Art. 1.902 del Código Civil , han de concurrir y quedar debidamente acreditados estos tres requisitos: ...' '
TERCERO.- Consecuentemente, en aplicación de la doctrina jurisprudencial alegada, la acción indemnizatoria ejercitada por la demandante, ahora recurrente, Dª Sandra , no será suficiente con que por ésta se acredite que la caída que le produjo las lesiones que sufrió tuvo lugar en el interior de las instalaciones del centro comercial IKEA, sino fundamentalmente que la causa de tal caída fue debida a un hecho u omisión imputable a la demandada, y que la demandante ha concretado en su escrito de demanda en un mal estado de la moqueta de la zona de las cortinas de dicha centro comercial.
...' '
CUARTO.- Entendemos que se encuentra, debidamente acreditado los requisitos de producción del daños,...
La sentencia aquí recurrida no ha entrado a valorar, la indemnización solicitada en la demanda, que se valoraron y concretaron en fase de Audiencia Previa, según el informe pericial emitido por el Dr. Maximino , que fue designado por el Juzgado.
...' '
QUINTO.- Queda acreditado el nexo causal entre la caída y el mal estado del pavimento, y como consecuencia de la caída las lesiones sufridas por la Sra. Sandra ...
...' '
SEXTO.- De conformidad con el suplico de la demanda, y a la vista del contenido del informe pericial médico emitido por el Dr. Maximino (designado por el Juzgado):..., esta parte cuantificó el valor de las secuelas...
...
Esta parte reitera su reclamación, para que se declare la responsabilidad de la parte demandada IKEA IBERICA S.A. y se le condene a abonar a Dª Sandra la cantidad de 33.206,66.-€ en concepto de indemnización de daños y perjuicios al amparo del Art. 1902 y 1903.3 del código Civil , con imposición de costas a la parte demandada '.
CUARTO.- El ámbito y los efectos del recurso de apelación lo establece el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al decir que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 2012 ( STS 6729/2012 ) dice lo siguiente: '2) El ámbito de la apelación se define en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor '[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ' ; y en el 465.5 según el cual '[e]l auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'. La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad.
3)La congruencia en fase de apelación , se manifiesta, por un lado, en la prohibición de la reformatio in peius (reforma peyorativa o modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante) -salvo que provenga de la estimación de la impugnación de la sentencia por el inicialmente apelado- y, por otro, en la regla tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], que delimita el objeto del proceso en la segunda instancia, de tal forma que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso (en este sentido sentencias 189/2011, de 30 de marzo , y 727/2011, de 25 de octubre ). '.
Como se deriva de dicha jurisprudencia y del contenido del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el tribunal de la apelación no viene vinculado por la valoración de la prueba que en la Sentencia de primera instancia se haya hecho respecto a lo que constituye el objeto de la apelación.
QUINTO.- Y examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en dicho precepto legal, consta acreditada la caída de Doña Sandra , el día 21 de junio de 2013, en el referenciado establecimiento abierto al público de la demandada, así que como consecuencia de la caída, según consta en el INFORME D'ASSISTENCIA D'URGENCIES, de la Clínica del Pilar de Barcelona, acompañado como documento nº 3 con la demanda, acudió a urgencia el 22/06/2013 diagnosticándose ' Policontusiones.
Contractura cervical '.
Como motivo de la consulta consta en dicho informe que ' Refiere algia en zona musculatura cervical, ambas rodillas y hombros, tras caída de frente, según comenta, ayer ' , que ' refiere solo contusión directa en ambas rodillas '.
Y en la exploración física consta en el referenciado informe: ' Paciente lúcida y colaboradora.
G15, Pinrs, no focalidades neurológicas.
Movilidad de hombros activa y pasiva conservada, con dolor en varios grados, no clínica de luxación, no crepitación, no deformidad.
Movilidad de raquis cervical conservada, dolor en varios grados, contractura musculatura parav cervical, biateral, espinopresión cervical anodina.
Spurling negativo.
Niega rediculopatias.
Movilidad de rodillas conservada, con dolor en últimos grados, carga y deambulación correctas y bien conservadas.
No edema, no derrame, no cajones, palpación y movilización patelas normal.
No cajones, maniobras meniscales anodinas en la actualidad. '
QUINTO.- Siendo indiscutida la caída de Doña Sandra en las instalaciones de la demandada, lo que es objeto de discusión y, por tanto, de resolución es, en primer lugar, si del hecho de la caída de la demandante- apelante debe responder la demandada-apelada por culpa o negligencia de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil , y, en segundo lugar, en su caso (si se debe a culpa o negligencia de la demandada), el alcance de las lesiones aquélla.
Y es que, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 2015 ( Sentencia: 701/2015 ) dice lo siguiente: 'Esta Sala viene declarando que para la infracción del artículo 1902 del C. Civil es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido ( sentencia de 17 de febrero del 2009; rec. 155/2004 )' En supuestos de daños sufridos en caída en un edificio, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2011 ( Sentencia: 385/2011 ) dice lo siguiente: ' C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización) D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial , en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.
SEXTO.- En el caso que resolvemos, con independencia de que en la demanda se diga que ' tropezó con un trozo de CINTA adhesiva que estaba mal (sic) estado o despegada de la moqueta del suelo ', que es lo mismo que la Sra. Sandra manifestó en la hoja de sugerencia interna acompañada como documento nº 1 con la demanda, y con independencia de que las testigos manifestaran en la declaración por ellas firmada, acompañada como documento nº 2 con la contestación a la demanda, que ' passaven per l'àrea de catifes i estors, en la qual hi havia una moqueta que presentaba un forat que estava aixecat per les puntes ', es lo cierto que en ambos casos se habla de moqueta del suelo.
En el acto del juicio, visionado el soporte audiovisual en el que fue registrado, la testigo Doña Sandra , hermana de la actora, manifestó, al serle exhibida la fotografía acompañada como documento nº 5 con la contestación a la demanda, que la fotografía no se corresponde al lugar donde estaban porque hay un pasillo lateral que hace una ele (L) y donde da la vuelta hay un trozo roto y levantado y allí tropezó. Dijo asimismo, al serle exhibido, que fue ella la que escribió el documento nº 2 acompañado con la contestación a la demanda.
La testigo Doña Sandra , hija de la actora, al exhibírsele el documento nº 5 acompañado con la contestación a la demanda, manifestó que la caída ocurrió detrás del mueble éste que hay aquí, por la parte de atrás la moqueta estaba levantada en una esquina, que si vas mirando las cortinas es fácil de tropezar.
La demandada, que en la contestación a la demanda adujo que ' la zona en la que ocurrió el percance ni tan siquiera tiene moqueta ', sin embargo, no se lo manifestó así a la actora en la carta que le envió en fecha 26 de junio de 2013 (doc. 2 de la demanda) en la que dice que ' en referencia al seu escrit lamentem les molèsties ocasionades per l'incident sofert quan feia les seves compres, i desitjem que a l'hora de rebre aquesta carta es trobi perfectament ', cuando, teniendo conocimiento del contenido de la hoja de sugerencia, podía haberle manifestado que la caída sería otra distinta a moqueta o cinta adhesiva alguna en la misma dada la inexistencia de moqueta en dicha zona.
Sobre la existencia de moqueta en la zona la testigo Doña Sandra dijo en el acto del juicio que en la fotografía, en la parte de delante, se ve la punta donde empieza la moqueta, que no se aprecia en la fotografía unida a las actuaciones en blanco y negro y es de difícil, por no decir imposible, apreciación en la fotografía digitalizada.
No obstante ello, tanto del contenido de la demanda como de lo manifestado por las testigos, en relación con el silencio de la demandada sobre la moqueta al enviar la antedicha carta a la actora, hemos de considerar acreditada la existencia de moqueta en el lugar donde se produjo la caída de la actora.
El problema que se plantea es si, como hemos visto que señala la jurisprudencia, 'la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima', o, como también hemos visto que señala la jurisprudencia, 'es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles'.
Hemos de descartar que tuviera carácter previsible para la víctima, pues no consta que fuera asiduamente al establecimiento comercial de la demandada ni, por tanto, que tuviera conocimiento de la existencia de moqueta levantada en el lugar en el que se cayó.
Del propio relato fáctico contenido en la demanda, y de la testifical practicada, no puede inferirse que la caída se explique en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, ya aunque resulte normal que como consecuencia del trasiego constante de personas por un lugar con moqueta ésta pueda llegar a tener algún desperfecto en alguna parte y desprenderse por el lugar afectado, y el hecho de que en la demanda se haga referencia a cinta adhesiva en ' mal estado o despegada de la moqueta ' ponga de manifiesto que, aunque en la contestación a la demanda negara la existencia de moqueta, la demandada llevó a cabo tareas precarias de mantenimiento mediante la colocación de una cinta adhesiva que se reveló insuficiente porque se despegó, sin embargo, ello es revelador de que no adoptó las medidas necesarias de mantenimiento, señalización o precaución que debían considerarse exigibles.
Y es que es lo cierto que, ante el riesgo que suponía para los clientes un trozo de moqueta levantada o de que la cinta adhesiva utilizada para pegarla se hubiera despegado, debió haber procedido a cambiar la moqueta o a señalizar suficientemente el lugar, incluso desviando el paso por otro sitio, de manera tal que advirtiera con antelación suficiente del riesgo existente a los clientes del establecimiento que iban mirando los productos, sin fijarse en el suelo, para que no tropezaran en un obstáculo para ellos imprevisible.
Consiguientemente, debe considerarse acreditado que la caída de la actora se produjo por falta de mantenimiento de la moqueta o señalización del lugar en el que la misma tenía un trozo despegado, lo que se erigía en un riesgo potencial para los clientes del establecimiento que los mismos no tenían por qué conocer, ni siquiera advertir si, como es el caso, se iba mirando los productos que estaban colgados, esto es, la caída se debió a culpa o negligencia de la demanda en el mantenimiento de las instalaciones.
SÉPTIMO.- En cuanto al alcance de las lesiones de Doña Sandra , como suele ser habitual, obra en las actuaciones dictámenes periciales contradictorios.
El perito Dr. Maximino , designado judicialmente, tras el resumen de la historia clínica que hace y lo que señala sobre la visita médico-pericial efectuada en consulta el día 11.1.2018, al analizar el nexo causal, manifiesta que ' la Sra. Sandra sufría accidente por caída al suelo con el resultado de traumatismo directo sobre su rodilla derecha con lesiones anteriormente descritas en profundidad. Cumple todo ello con el criterio de causalidad del tipo médico de acuerdo con los criterios que seguidamente se detallan '.
Por su parte, el perito Don Pedro , que pones de manifiesto la imposibilidad de efectuar una exploración física a la lesionada, no considera ' un nexo de causalidad entre el accidente y la gonartrosis y el síndrome depresivo que aquejaba la lesionada '.
Ambos peritos se ratificaron en el dictamen por ellos emitido en el acto del juicio, sin exhibírsele, y mantuvieron las posturas contradictorios, pues el Dr. Maximino dijo, en síntesis, que el desencadenante ha sido el traumatismo que tuvo en la rodilla al caer al suelo, en tanto el Dr. Pedro dijo que una contusión simple no puede evolucionar en corto tiempo en degeneración.
Y es que, según consta en el historial clínico de la aquí apelante, y ella relata en la demanda, fue intervenida en fecha 5 de marzo de 2014 de osteotomía valguizante de tibia rodilla derecha (doc. 8 de la demanda).
Y entre los documentos aportados con la demanda figura el nº 10 consistente en INFORME MÉDICO Sandra emitido por el Dr. Valentín , en el que se dice que ' Tras caída en centro comercial, según refiere, presenta descompensación de la rodilla derecha iniciando cuadro de algias y derrames de repetición. Al estudio se objetiva: - Artropatía tricompartimental rodilla derecha de predominio femoro-tibial interna. - Pinzamiento interno rodilla derecha. Dada la no mejoría con tratamiento conservador, se procede con fecha 5/03/2014 a cirugía realizándose osteotomía vulguizante de la rodilla derecha con implante ', de lo que parece inferirse que la intervención trae causa de la falta de mejoría por la caída, pero en el acompañado como documento nº 11, emitido por el mismo Dr. Valentín , se indica, entre otros extremos, ' Osteotomía valguizante de tibia rodilla derecha (marzo 214) por artropía degenerativa tricompartimental de predominio femoro tibial interna, con pinzamiento medial '.
Que es lo que el Dr. Pedro puso de manifiesto en el acto del juicio, que el Dr. Valentín en su último informe la califica como artropia degenerativa, por lo que, manifestó el Dr. Pedro , con la edad de la señora, con un impacto no se puede degenerar de esta manera.
Igualmente explicó el Dr. Pedro en su informe ' Que la artrosis es una artropatía degenerativa con un curso evolutivo mucho más lento que los 10 meses entre la caída y contusión simple y la cirugía a la que fue sometida, ya que una osteotomía valguizante es una intervención cuyo objetivo es corregir el eje de carga de la tibia, descargando de trabajo al compartimento fémoro-tibial interno que se encontraba desviado y degenerado, consecuencia de la falta del menisco interno, por lo tanto la artrosis es anterior al traumatismo '.
Y es que la actora fue sometida a una menisectomía total interna hacía unos años, manifestando el Dr.
Pedro en el acto del juicio que la ausencia de un menisco puede haber causado a largo plazo la alteración del eje de la rodilla, sobre lo que el Dr. Maximino dijo que de la menisectomía de hace al menos 20-25 años estaba completamente estabilizada y hacía vida normal.
Atendido, pues, lo que obra en las actuaciones, que la titulación de ambos peritos es pareja, teniendo en cuenta el informe médico de asistencia en la Clínica del Pilar de Barcelona el día siguiente de la caída, que hemos transcrito con anterioridad, en especial el apartado en el que se dice ' Movilidad de rodillas conservada, con dolor en últimos grados, carga y deambulación correctas y bien conservada ', aún lo manifestado por el Dr. Maximino en el acto del juicio de que a este tipo de pacientes hay que estudiarlo más de lo que se hace en urgencias, hay que hacer más estudios de imagen, una contusión simple evoluciona a curación en el plazo de un mes y este paciente no curó lo que quiere decir que tenía que haber algo más, que la artrosis probablemente existía pero hay una contusión que rompe el equilibrio existente y una evolución que no va bien, no puede considerarse acreditado que la intervención en la rodilla derecha en marzo de 2014 sea una consecuencia directa de la caída, sino de la ' artropía degenerativa ' que señala el Dr. Valentín en su informe acompañado como documento nº 11 con la demanda, en lo que viene a coincidir el Dr. Pedro .
Máxime si se tiene en cuenta que la caída afectó a ambas rodillas y, sin embargo, la operación lo fue sólo en la rodilla derecha que es en la que con anterioridad había sido intervenida de meniscectomía total interna.
Como consecuencia de ello no puede atribuirse a consecuencia de la caída los 4 días de hospitalización ni los demás días que se indica en el informe pericial emitido por el Dr. Maximino , ni los 30 días desde el 8.3.2014, es decir, después de la operación efectuada el 5.3.2014, hasta el 8.4.2014, ni los 661 días desde el 9.4.2014 hasta el 26.4.2016, pues todos los días que señala lo son a raíz de la operación que hemos dicho que no consideramos que traiga causa de la caída producida, sino de una artrosis degenerativa no producida por la misma, y, sin embargo, no indica los días anteriores a la operación.
Llama la atención que la actora tampoco los indicara al concretar la reclamación tras el dictado del informe por el Dr. Maximino , pues desde la fecha de la caída, el 21 de junio de 2013, hasta el día de la intervención, el 5 de marzo de 2014, transcurrieron varios meses y algunos días que dejó de computar.
El problema, pues, se centra en determinar los días que la actora precisó para la estabilización lesional y que puedan considerarse directamente atribuibles a la caída, pues no consta parte de alta, habiendo sido citada en urgencias el día 22/06/2013 para consulta el día 27 de junio de 2013, y tras la hoja de consulta de dicho día 27, acompañada como documentos nº 4 y 5 con la demanda, no obra otro dato médico hasta el INFORME D'ASSISTENCIA D'URGENCIES de la Clínica del Pilar, de fecha 13 de agosto de 2013 (documento nº 6 de la demanda), en que acudió, según figura en el mismo como motivo de la consulta, por ' DOLOR RODILLA DERECHA ' y que concluye indicando ' CITA CON TRAUMATOLOGÍA PREVIA LAMADA TELEFÓNICA AL ' teléfono que figura en el informe, sin que exista prueba de que solicitara la cita con traumatología, siendo el siguiente documento médico acompañado como documento nº 7 con la demanda el relativo al ' PREOPERATORIO ', de fecha 31/01/2014.
A falta de otros datos objetivos hemos de considerar como días de sanidad directamente atribuibles a la caída los transcurridos entre el 21 de junio de 2013 y el 13 de agosto del mismo año, pues no consta que hiciera llamada alguna a traumatología como se le indicó, que nos hubiera permitido constatar la fecha del alta médica, por lo que debe reconocerse como cantidad que tiene derecho a percibir la actora de la demandada la de 1.692,36.-€ (54 días no impeditivos x 31,34-€ conforme al baremo de indemnización de 2013 aplicado analógicamente), sin que haya lugar a indemnización por secuelas.
OCTAVO.- Como consecuencia de lo que queda dicho, procede la estimación parcial del recurso de apelación, con la consecuencia de la revocación de la Sentencia recurrida, la estimación parcial de la demanda, con condena a la parte demandada a que pague a la actora la cantidad dicha de 1.692,36.-€, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial, y sin condena en las costas causadas en la primera instancia.
NOVENO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Doña Sandra contra la Sentencia dictada fecha 8 de agosto de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat en el juicio ordinario registrado con el nº 1399/2017 seguido a instancia de Doña Sandra contra IKEA IBÉRICA, S.A., sobre reclamación de cantidad, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda y condenamos a dicha demandada a que pague a la actora la cantidad de 1.692,36.-€, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial, sin condena en las costas causadas en la primera instancia. Y sin condena en las costas causadas por el recurso de apelación.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

