Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 405/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 258/2022 de 02 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMPESINO TEMPRANO, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 405/2022
Núm. Cendoj: 28079370142022100406
Núm. Ecli: ES:APM:2022:16180
Núm. Roj: SAP M 16180:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.080.00.2-2018/0006914
Recurso de Apelación 258/2022
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 690/2018
APELANTE:MAJADAHONDA MOTOR SA
PROCURADOR D. SANTOS CARRASCO GOMEZ
APELADO:Dña. Mercedes
PROCURADORA Dña. MIRIAM ACEITUNO MARTINEZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO D. JUAN UCEDA OJEDA
D.JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 690/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Majadahonda, en los que aparece como parte apelante MAJADAHONDA MOTOR SA representada por el Procurador D. SANTOS CARRASCO GOMEZ y defendida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER CUBILLO ALONSO y como parte apelada Dña. Mercedes representada por la Procuradora Dña. MIRIAM ACEITUNO MARTINEZ y defendida por la Letrada Dña. ANA AIRMA HERRANZ CALVO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de junio de 2021 , con Auto de complemento de fecha 23 de junio de 2021.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 03/06/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Mercedes, representada por la Procuradora SRA ACEITUNO contra MAJADAHONDA MOTOR SA, representada por el procurador SR CARRASCO :
-Declaro resuelto el contrato de compraventa de 12 de enero de 2018.
-Condeno a la parte demandada a abonar la cantidad de 15.668,05 euros con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial (15 de junio de 2018) así como los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia.
Las costas se imponen a la parte demandada.'
Asimismo, en fecha 23 de junio de 2021, se dictó Auto de complemento de la Sentencia referida, cuyo parte dispositiva es del tenor siguiente:
'Acuerdo complementar la sentencia de 3 DE JUNIO DE 2021, recaída en el presente procedimiento en el siguiente extremo:
-En el Fallo se sustituye la expresión:
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Mercedes , representada por la Procuradora SRA ACEITUNO contra MAJADAHONDA MOTOR SA , representada por el procurador SR CARRASCO :
-Declaro resuelto el contrato de compraventa de 12 de enero de 2018.
-Condeno a la parte demandada a abonar la cantidad de 15668,05 euros con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial (15 de junio de 2018) así como los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia .'
por la de :
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Mercedes , representada por la Procuradora SRA ACEITUNO contra MAJADAHONDA MOTOR SA , representada por el procurador SR CARRASCO :
-Declaro resuelto el contrato de compraventa de 12 de enero de 2018.
-Condeno a la parte demandada a abonar la cantidad de 15668,05 euros con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial (15 de junio de 2018) así como los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia.
-La parte actora deberá devolver el vehículo a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada MAJADAHONDA MOTOR SA al que se opuso la parte apelada Dña. Mercedes y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 25 de octubre de 2022.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora se ejercitó acción contra Majadahonda Motor S.A. alegando que en virtud de contrato suscrito en fecha 12 de enero de 2018 adquirió un vehículo de segunda mano por importe de 12.000 euros, modelo Alfa Romeo 159 SW, con una garantía anual contratada con la aseguradora RPM Garantie, presentando problemas desde su adquisición, realizándose la primera reparación el 23 de febrero de 2018, perdiendo grandes cantidades de líquido refrigerante por lo que fue trasladado a un taller el 28 de mayo de 2018, consistiendo la reparación de la avería en la sustitución del motor con un coste de 24.000 euros y sin que la compañía aseguradora asumiera la reparación, al considerar que la avería se debía un vicio oculto existente con anterioridad a la adquisición del vehículo, por lo que solicita la resolución del contrato de compraventa con devolución del importe de adquisición e indemnización de daños y perjuicios consistentes en la reparación realizada el 23 de febrero de 2018 por importe de 435,85 euros, el pago del tributo de tracción mecánica de 2018 por importe de 224 euros, el desmontaje del motor y realización de un presupuesto de avería por importe de 484 euros, el seguro del vehículo por importe de 175,25 euros y los gastos por estancia del taller que a la fecha de la demanda ascendían a 580,80 euros ,así como todos los gastos que se pudieran devengar desde la interposición de la demanda.
La representación procesal de la parte demandada se opuso a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación pasiva al considerar que corresponde a la compañía garante efectuar la reparación y sustitución, en su caso, de las piezas averiadas, sin que dicha obligación fuera asumida por su representada y para el caso de desestimarse dicha excepción se opuso a la demanda alegando que la compradora infringió su obligación establecida en la cláusula 14 del contrato de compraventa, al llevar el vehículo a un taller que no era del vendedor ni estaba autorizado por el mismo y considera que la avería que presentaba el vehículo podía ser reparada mediante la rectificación tanto del bloque como de las culatas sin necesidad del cambio completo del motor y niega que vehículo fuera vendido con un grave problema del motor, impugnando el informe pericial aportado por la parte actora y oponiéndose al pago de los gastos relativos a la estancia del vehículo en un taller, ya que considera que se trata de una circunstancia que responde a la voluntad de la parte compradora y en cuanto al seguro anual se señala que se abonó por la compradora, ya que era la que ostentaba la posesión y propiedad del vehículo desde la fecha de la adquisición.
La Sentencia dictada en instancia estima parcialmente la demanda, rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada por considerar que la garantía comercial no excluye la garantía legal del vendedor, siendo los derechos reconocidos en la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de carácter irrenunciable y atendiendo a que la gestión comercial adicional no cubría la avería que fuera preexistente al momento de la activación o en el periodo de carencia, estableciendo expresamente entre las exclusiones de la garantía que el vendedor hubiera ocultado problemas o averías anteriores.
Considerando que con anterioridad a la venta del vehículo se había procedido a la sustitución de las culatas y ante la presunción legal de que la falta de conformidad ya existía en el momento en que se produjo la venta, al haberse manifestado en los seis meses posteriores a la entrega del vehículo, dado que la venta se produjo el 12 de enero de 2018 y fue llevado al taller a causa de la avería objeto del procedimiento el 28 de mayo de dicho año, considera que procede la resolución del contrato y la devolución del precio pagado, sin que condene al pago del importe de la primera reparación atendiendo a que la misma no guarda relación con la avería determinante de la pérdida de refrigerante del motor y considera procedente condenar al pago de los restantes conceptos reclamados por la parte actora. Siendo objeto de complemento dicha Sentencia, acordando que la parte actora debía devolver el vehículo a la parte demandada, en virtud de Auto dictado en fecha 23 de junio de 2021.
La representación procesal de la parte actora formula recurso de apelación reiterando la excepción de falta de legitimación pasiva planteada en el escrito de contestación a la demanda, al haberse contratado la garantía del vehículo con la entidad RPM GARANTIE S.A., por lo que considera que ha de responder dicha entidad, ya que la avería se produjo con posterioridad a la fecha de activación del seguro.
Alega igualmente la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no pronunciarse la Sentencia recurrida en relación al incumplimiento por la parte actora de lo dispuesto en la cláusula 14 del contrato de compraventa, al no haber llevado el vehículo a reparar al taller del vendedor o a los talleres autorizados por este, incumplimiento que considera esencial y que determina que no pueda solicitar la resolución del contrato.
Igualmente se plantea error en la valoración de la prueba respecto de la reparación de la avería que presentaba el vehículo al considerar que ha de atenderse al informe pericial aportado por la misma y a tenor del cual se concluye en que no es necesario el cambio completo del motor y considera que la presunción de que la falta de conformidad ya existía en el momento en que se produjo la venta, resulta desvirtuada a tenor de lo establecido en la cláusula séptima del contrato de compraventa al señalar que el comprador tuvo la oportunidad de probar el vehículo por sí mismo o por profesional de su confianza y que manifestó que lo recibía a su entera satisfacción y debidamente informado del estado del vehículo, de su antigüedad y kilómetros.
Planteando igualmente error en la valoración de la prueba pericial practicada, al atribuirse mayor valor probatorio al informe pericial de la parte actora, señalando que del informe del perito de la demandada debía ponderarse en tono menor. Alegando la falta de legitimación de la actora para exigir la resolución del contrato basada en el incumplimiento de la parte compradora de lo dispuesto en la cláusula décimocatorce del contrato de compraventa suscrito y por último se señala que la Sentencia no incluye en el fallo la obligación de la parte actora de restituir a la demandada el vehículo objeto de litigio, en el lugar donde se le entregó y debidamente montado.
La representación procesal de la parte a toda su opuso al recurso de apelación planteado
SEGUNDO.- En primer lugar , por lo que se refiere a la cuestión planteada por la apelante relativa a que considera que ha apreciarse la excepción de falta de legitimación pasiva de la misma, ha de partirse como hechos no controvertidos de que la parte actora adquirió de la demandada un vehículo de segunda mano, tal y como resulta de contrato de compraventa aportado como documento 1 con la demanda, e igualmente que se suscribió módulo de activación de la garantía comercial Lider Libre, en relación al vehículo adquirido, con la entidad RPM GARANTIE S.A. y ha de compartirse el criterio recogido en la Sentencia recurrida al desestimar dicha excepción de falta de legitimación pasiva, señalando que la garantía comercial no excluye la garantía del vendedor y así se ha pronunciado esta Sala, en un supuesto similar, en Sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2022 señalando que: ' El artículo 7 del contrato de garantía mecánica suscrito por las partes que contrataron la venta del vehículo BMW con la sociedad limitada GARANTIPLUS dispone que el beneficiario, comprador del vehículo, contrae, entre otras, las siguientes obligaciones, comunicar a GARANTIPLUS S.L. todas las averías que tenga el vehículo durante el periodo de vigencia del contrato.
Ahora bien, ello no significa que debiera obligatoriamente dirigirse contra la compañía, liberando de toda responsabilidad a la empresa vendedora del vehículo, sobre todo cuando, en atención a los términos pactados en el contrato de garantía, podemos afirmar que con el mismo no se cubre todo lo que pueda constituir una falta de conformidad. Como se recoge en la sentencia apelada 'la responsabilidad contractual es una responsabilidad propia frente a los clientes y no delegable en terceros. La cláusula 7ª es oponible al comprador para hacer efectiva la garantía pero es inoponible al consumidor al exigir la responsabilidad contractual del vendedor'.
Es más, resulta imposible que podamos sacar consecuencias negativas para la parte actora porque formalmente no se hubiera dirigido contra la parte demandante ya que, tras el incidente, la sociedad GREATLEVELCARS había comunicado a la parte demandante que la empresa GARANTIPLUS no se hacía responsable de la situación en función de como se habían desarrollado los hechos, por lo que carece de justificación que pretenda ahora liberarse de responsabilidad debido a que no se hubiera presentado una reclamación contra la empresa de garantía.'
Por lo que no excluyendo la contratación de una garantía legal los derechos previstos en el artículo 114 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de Noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, ha de mantenerse dicho pronunciamiento.
En segundo lugar y por lo que respecta a la vulneración invocada del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar que la Sentencia no ha resuelto todos los puntos objeto de debate y no se ha pronunciado sobre el incumplimiento de sus obligaciones por la parte compradora, motivo que puede resolverse conjuntamente con el que señala que no ostenta la misma falta de legitimación activa para ejercitar la acción resolutoria que esgrime, atendiendo al incumplimiento de sus obligaciones, resulta que en la Sentencia se valora que respecto de la avería de 23 de febrero de 2018 no guarda relación con la avería determinante de las pérdidas de refrigerante del motor y que determinan la acción resolutoria que se ejercita en el presente proceso y en relación a la avería de 28 de mayo de 2018, se señala en la Sentencia recurrida respecto de la alegación efectuada por la parte apelante en relación a la cláusula catorce del contrato de compraventa que establece que la reparaciones por falta de conformidad deberán efectuarse en el establecimiento del vendedor o en aquellos talleres específicamente autorizados por éste en el momento de la avería, mediante autorización expresa, que para el traslado del vehículo a los talleres Lavandeira existió conformidad de RPM, teniendo en consideración que el vehículo fue llevado al taller por la grúa de dicha entidad y ha de tenerse en consideración igualmente que en la cláusula novena de las condiciones generales de la aseguradora se hace referencia a que en caso de anomalía o avería el usuario tiene que contactar con el centro de servicios y acudir al taller del vendedor a un taller concertado de RPM o con autorización a otro taller que pueda efectuar el diagnóstico y la reparación, por lo que no cabe considerar que la parte actora incumpliera dicha obligación, con independencia de lo discutible que pudiera ser considerar dicha obligación como esencial, lo que determina que deba estimarse que en la Sentencia no se ha incurrido en vulneración alguna, que a tenor de lo expuesto la parte actora ostenta legitimación para ejercitar la acción de resolución contractual que esgrime.
En tercer lugar y respecto de la alegación relativa a que se destruye la presunción establecida en el art. 123.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios relativa a que la falta de conformidad que se manifieste dentro de los seis primeros meses, existe desde que la cosa se entregó , salvo prueba en contrario, precepto legal modificado por el artículo 16.7 del Real Decreto Ley 7/2021 de 27 de Abril , basandose en que en el contrato de compraventa se establece ,concretamente en su cláusula séptima, que: ' El vendedor manifiesta que el vehículo se entrega debidamente verificado con la ITV vigente y en perfecto estado de funcionamiento de todos sus elementos, habiendo dado la oportunidad al comprador de probar el vehículo por sí mismo o por profesionales de su confianza, y manifestando el comprador que recibe el vehículo a su entera satisfacción, y debidamente informado del estado del vehículo, de antigüedad y kilómetros',ha de ser rechazada ya que el hecho de que se manifestara por el comprador que recibía a su entera satisfacción el vehículo, no excluye que el vendedor deba responder de los vicios ocultos del mismo y al respecto se considera correcta la valoración de la prueba pericial efectuada en la Sentencia recurrida, respecto de la cual se alega por la parte apelante que se incurre en error en su valoración y ello teniendo en consideración que pormenorizadamente se analizan los informes periciales presentados por ambas partes litigantes, el emitido por don Amadeo a instancia de la parte actora, que concluye en que tras las comprobaciones y desmontajes realizados se constata que el vehículo presenta un fallo en el motor, observando que ambas juntas de culata presentaban vestigios claros de haber sido sustituidas con anterioridad, al igual que la bomba de agua, lo que viene corroborado a tenor de lo manifestado por el representante de Talleres Lavandeira S.L que procedió a desmontar el motor y a elaborar un presupuesto y diagnosis sobre la avería sufrida e igualmente el emitido a instancia de la parte demandada por don Baltasar, que concluye en cuanto a la sustitución del motor que una reparación en condiciones daría un resultado similar al del cambio de motor y si bien es cierto que el perito propuesto por la parte actora en las conclusiones efectúa consideraciones jurídicas, ello no priva de validez a las cuestiones técnicas analizadas en el informe y a tenor de las cuales llega a dichas conclusiones.
En cuanto a la valoración de la prueba pericial, como señala la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, en Sentencia de 27 de enero de 2012: '
'El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los jueces y tribunales valoran los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica en este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 2 abril de L982 señala que 'la apreciación de la pericia y su valoración corresponde al Tribunal'. Por otro lado, como criterio de valoración de la prueba pericial debe recordarse también la reiterada doctrina ( STS 3-11-1993 , 6-3-1995 y 21-31995 ) que lo sujeta a las reglas de la sana crítica, que como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1999 han de ser entendidas como 'las más elementales directrices de la lógica humana', es decir, son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como pensamiento lógico. Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones. Todo ello, evidentemente no quiere decir que a priori se tenga que dar más valor a algún informe pericial en detrimento de los demás, Ahora bien, hay que dejar claro que el juez en esta actividad no sólo no está vinculado por ninguno de estos informes, sino que puede discrepar de los mismos siempre que lo haga de un modo fundado y utilizando las reglas de la sana crítica, como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1994 .'
La revisión de la prueba practicada lleva este Tribunal a considerar acertada la valoración contenida en la Sentencia apelada que resuelve de forma lógica y razonada para concluir en que, a tenor de las pruebas periciales practicadas en el procedimiento, la falta de conformidad ya existía en el momento en que se produjo la venta, habiendo sido sustituidas las culatas con anterioridad a la misma, valorando pormenorizadamente los distintos motivos de impugnación alegados por la parte apelante en su escrito de contestación a la demanda a fin de desvirtuar el informe pericial aportado por la parte actora, sin que el hecho de que atribuya mayor fuerza probatoria al mismo implique una conclusión ilógica o no razonada atendiendo al argumentación expuesta en la resolución, compartiéndose los razonamientos efectuados al respecto, por lo que dicho motivo de apelación ha de ser rechazado.
Por último la parte apelante alega que no se incluye en el fallo de la resolución recurrida la obligación de la parte actora de restituir a la demandada el vehículo objeto de litigio en el lugar donde se le entregó, debidamente montado, ha de señalarse que la parte apelante solicitó el complemento de la Sentencia dictada y en virtud de dicha solicitud se dictó Auto acordando dicho complemento, en el sentido de incluir en el fallo de la Sentencia dictada la obligación de la parte actora de devolver el vehículo a la parte demandada, sin que a tenor de lo acordado por la misma se planteara solicitud en relación al complemento de dicho Auto, en el sentido que se pretende en esta apelación por lo que ha de rechazarse dicho motivo de apelación atendiendo a la jurisprudencia del TS contenida en la Sentencia 230/21 de 27 de abril que establece lo siguiente: ' Decisión de la sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.
1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia 411/2010, de 28 de junio :
'su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC nº 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC nº 2635/2003 ).'
Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 de noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre :
'ante la incongruencia por omisión,la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 (...])',
2 En el presente caso, la demandante ejercitó, con carácter principal, la acción de responsabilidad por deudas ( art. 367 LSC ) y, con carácter subsidiario, la acción de responsabilidad individual ( art. 241 LSC ), La sentencia de primera instancia desestimó la primera pretensión, pero omitió en su fallo todo pronunciamiento sobre la segunda. La demandante denunció esa incongruencia omisiva en el recurso de apelación, a lo que la demandada opuso que no se había solicitado previamente la subsanación de esa infracción mediante el complemento de sentencia que prevé el art. 215 LEC . Al no acoger la Audiencia esa objeción y resolver la apelación, la recurrente denuncia ahora la infracción de los arts. 215.2 y 459 LEC , en relación con la interdicción de la arbitrariedad y la sujeción de los jueces al Derecho de los arts. 93 y 117.1 CE .
El motivo debe prosperar. La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento.',debiendo haberse planteado en la instancia dicha cuestión, por todo lo cual procede desestimar el recurso de apelación formulado.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por MAJADAHONDA MOTOR SA representada por el Procurador D. SANTOS CARRASCO GOMEZ contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 2021 dictada en el procedimiento Ordinario 690/2018 del Juzgado de Primera Instancia 6 de Majadahonda, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0258-22' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
