Última revisión
08/11/2007
Sentencia Civil Nº 406/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 390/2007 de 08 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO MATEO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 406/2007
Núm. Cendoj: 33044370052007100412
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2812
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00406/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000390 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a ocho de Noviembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Procedimiento Ordinario, nº 256/05 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Tineo, Rollo de Apelación nº 390/07, entre partes, como apelante y demandada MADECAR, S.L, como apelada y demandada Rosario y como apeladas y demandantes DOÑA Silvia , DOÑA Trinidad Y DOÑA María Rosa .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Tineo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha diecinueve de enero de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Silvia contra Dª Rosario y la entidad MADECAR S.L., condeno a los demandados a que cada uno de ellos, efectúe en los locales de que son titulares, la Bocatería "El Fornín" y el taller "Madecar" respectivamente, las medidas correctoras recogidas en las páginas 90 y 91 del informe del perito judicial D. Marcos , conforme a lo expresado en el apartado tercero del fundamento de derecho sexto, debiendo comenzar las obras en plazo no superior a un mes desde la firmeza de esta resolución; condenándoles así mismo a abonar a la actora, conjunta y solidariamente, la cantidad de 2.000 € (DOS MIL EUROS) en concepto de daños morales, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576,1 de la L.E.C . desde la fecha de esta resolución, hasta el completo pago; sin hacer expresa condena en costas.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Madecar, S.L, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la actora Dª Silvia , propietaria del piso NUM000 NUM001 . del edificio sito en el nº NUM002 de la c/ DIRECCION000 de Tineo, se promovió juicio ordinario frente a la propietaria del establecimiento "El Fornín", dedicado a bocatería, y la Entidad "Madecar, S.L", propietaria de un establecimiento dedicado a taller de reparación de automóviles, sitos ambos negocios en la planta baja del edificio nº NUM002 al que aludíamos en líneas precedentes.
Alega la demandante, en el escrito rector, que desde los últimos meses del año 2.004 de forma casi ininterrumpida su vida ha cambiado drásticamente, pues los ruidos, vibraciones, olores y demás molestias que relata le impiden el descanso necesario tanto diurno como nocturno, violando de forma grave su intimidad, afectándole de forma notoria dada su avanzada edad -87 años- y dolencias que le aquejan, siendo las molestias que imputa al establecimiento "El Fornín" las referidas a: 1) Ruidos y vibraciones procedentes de los motores, ventiladores, televisión y en general de los aparatos existentes en el interior; 2) Olores pestilentes e intensos que afectan a toda la vivienda, y que se perciben cada vez que usan la cocina y el horno de cocer el pan; 3) También se percibe en ocasiones ruido de las conversaciones de las personas que frecuentan el establecimiento, en especial los fines de semana y festivos, así como el que producen las mesas y las sillas al moverse. En cuanto a la Entidad "Madecar, S.L", las molestias se circunscriben al horario diurno y consisten en ruidos y vibraciones procedentes de los motores o aparatos instalados en el interior, que aunque intermitentemente y según trabajo, alcanzan en ocasiones gran intensidad.
Estos hechos motivaron, según se señala en la demanda, denuncias ante el Ayuntamiento, el Juzgado y la Consejería de Medio Ambiente, además de poner los mismos en varias ocasiones en conocimiento de los titulares de ambos establecimientos, sin que se hubiera obtenido una respuesta adecuada. Situación que ha repercutido en la salud de la actora, que ve deteriorada su actividad diaria como consecuencia del stress que los ruidos, vibraciones, y olores descritos le producen.
Ante esta situación la actora promueve la presente demanda, relatando los hechos referidos en líneas precedentes y con cita de los art. 590, 1.902 y 1.908 del C.C así como de los artículos 15 y 18 de la Constitución, referidos el primero al derecho a la integridad física y el segundo al derecho a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, solicita acumuladamente la realización de obras de insonnorización necesarias en los dos locales y la indemnización de los daños morales que la situación relatada le ha producido y que cifra en 12.000 euros y, además, se condene a la propietaria del establecimiento "El Fornín" a ejecutar en el interior de su local las obras pertinentes para evitar los humos y olores que llegan a la vivienda de la actora procedentes de la instalación de la Bocatería.
La juzgadora "a quo" dictó sentencia el 12-1-07 estimando la demanda, condenando a los demandados a que cada uno de ellos efectúe en su local las medidas correctivas recogidas en las páginas 90 y 91 del informe del perito judicial conforme a lo expresado en el apartado 3º del fundamento 6º, debiendo comenzar a hacer las obras en un plazo no superior a 1 mes desde la firmeza de la sentencia, así como se condena a los demandados a la indemnización del daño moral, si bien se cuantificó éste en 2.000 euros. Frente a esta resolución se interpuso por "Madecar, S.L" el presente recurso de apelación, aquietándose Dª Rosario , propietaria de El Fornín, con la sentencia recaída.
Como quiera que días antes de dictarse la sentencia, concretamente el 6-1-07 según acreditó la Procuradora de Dª Trinidad Álvarez Gancedo, ésta había fallecido, sus herederos solicitaron la sucesión en el procedimiento, lo que fue acordado en el auto de fecha 8-3-07 .
SEGUNDO.- Se señala en la sentencia recurrida respecto al taller de "Madecar, S.L" lo siguiente: "En cuanto al taller "Madecar S.l.", ninguno de los aparatos y máquinas instaladas en el mismo produce niveles de ruido superiores a los 30 dBA dentro de la vivienda, aunque según el informe se percibe en la vivienda el funcionamiento de la pistola neumática, la maniobra de bajada de la elevadora, el arranque del esmeril y el funcionamiento del compresor cada vez que entra en funcionamiento; estimando el perito que la transmisión del ruido del compresor a la vivienda se produce por vibraciones a través de los paramentos del taller a la vivienda. Por ello, como medida correctora, estima conveniente la colocación del compresor en una bancada de inercia debidamente calculada, en función de las características (peso, dimensiones, frecuencia de trabajo...) de dicha máquina para evitar la transmisión de ruido y vibraciones a la vivienda.".
Pues bien, sostiene la apelante tras transcribir este fundamento jurídico de la recurrida que ella no ha incumplido el artículo 590, 1.902 y 1.908 del CC. En suma, según señala en el f. 678 , en el escrito de interposición: "no discute lo manifestado por el perito y que recoge la sentencia"; lo que si discute es la repercusión legal que confiere la juzgadora "a quo" al hecho de que en la vivienda de la parte actora se perciben determinadas máquinas del taller de la demandada, pues con las mismas en ningún momento se incumple la legalidad vigente. Mas con tal alegación pretende soslayar la parte recurrente que como pone de relieve autorizada doctrina -Fernández Urzainqui-, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que no es prueba de la diligencia exigible el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias y que cuando las medidas adoptadas para prevenir y evitar el daño no han dado resultado positivo, su misma producción revela la insuficiencia de las precauciones adoptadas y la falta de agotamiento de la diligencia exigible al efecto. Y en este sentido la sentencia de la A. Provincial de las Islas Baleares de 31-X-06 declaró: "La Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea de 25 de junio de 2002 define el "ruido ambiental" como el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas.
La jurisprudencia ha declarado con reiteración que, frente a las inmisiones dañosas o molestas derivadas del "ruido", los vecinos perjudicados por ellas están asistidos de la acción civil para instar ante los tribunales de este orden jurisdiccional el cese de la actividad que las ocasiona y el resarcimiento de daños y perjuicios. Para la tutela civil frente al "ruido" no es obstáculo la regulación administrativa más o menos extensa de la actividad que los origina ya que debe distinguirse entre la tutela preventiva de los intereses generales, que corresponde a la Administración, y la protección de la propiedad y los intereses privados de incuestionable carácter civil (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1980 y 16 de enero de 1989 ). Tampoco es obstáculo para la competencia material de los órganos jurisdiccionales civiles la remisión que las normas civiles de vecindad puedan hacer a disposiciones administrativas porque la heterointegración de aquellas no sustrae al derecho civil las relaciones que disciplinan, ni traslada sin más el conocimiento y resolución de sus conflictos a la Administración y a su jurisdicción civil el ejercicio de la actividad emisora con la preceptiva licencia administrativa dado que las relaciones entre Administración concedente y el sujeto a quien se refiere son neutras respecto de los derechos privados de terceros de manera que la actividad emprendida con la oportuna licencia puede ser impedida por los tribunales del orden civil a instancias de los particulares cuyos derechos sean lesionados por aquella (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1997 ). Finalmente, el Tribunal Supremo ha mantenido en numerosas sentencias (de las que son muestra las de 4 de marzo de 1992 y 24 de mayo de 1993 ) que el desarrollo de la actividad con observancia de las normas y medidas administrativamente requeridas para su ejercicio no impide el ejercicio de acciones civiles de cesación si se lesionan derechos subjetivos, ni altera el régimen de responsabilidad civil cuando las medidas reglamentarias se revelan insuficientes para evitar la producción de daños". Y se añade "El Código civil español, como el francés, no contiene una norma general rectora de las relaciones de vecindad, ni una disciplina general de las inmisiones en propiedad ajena. El artículo 590 se limita a exigir la adopción de medidas de precaución para la construcción de determinadas obras y el artículo 1908.2º y 4º declara la responsabilidad civil por humos excesivos nocivos a las personas o a las propiedades y por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes. Ni uno ni otro artículo utiliza el término inmisión, pero dichos preceptos están contemplando dos formas distintas de protección jurídica -preventiva y resarcitoria- frente a inmisiones procedentes de la finca ajena. El artículo 1.908 no cita el "ruido", pero éste es un efecto derivado del funcionamiento de la "fragua" a la que sí se refiere el artículo 590 del Código Civil . En cualquier caso, una interpretación de los mencionados preceptos acorde con la realidad social (artículo 3.1 del Código Civil ) y una aplicación analógica de los mismos (artículo 4.1 del mismo Cuerpo Legal) llevan a entender la emisión de "ruidos" como supuesto de hecho subsumible en tales normas.
En conclusión, "el ruido" merece en la actualidad la consideración de inmisión, en sentido técnico- jurídico del vocablo, esto es, de una injerencia de carácter indirecto, material y positivo en la propiedad ajena. Se trata de un fenómeno incorporal, generado por la actividad humana, susceptible de propagación por medios naturales y de penetración en el ámbito espacial de otra propiedad, con efectos negativos para la salud física y síquica de las personas y para los bienes.".
En esta línea la reciente sentencia del T.S de 31-V-07 señala que: "la sentencia de 16 de enero de 1989 , (LA LEY 58337-JF/0000 ) sobre un caso de contaminación de una industria siderúrgica que afectaba a las fincas y viviendas de los demandantes, así como al ganado vacuno de la zona, declaró rotundamente que "el acatamiento y observancia de las normas administrativas no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados o interesados en orden a sus derechos subjetivos lesionados, puesto que si aquellos contemplan intereses públicos sociales, ésta resguarda el interés privado exigiendo, en todo caso, el resarcimiento del daño y en su caso la adopción de medidas para evitarlo o ponerle fin". En idéntico sentido se pronunciaron las sentencias de 24 de mayo de 1993 (recurso nº 3096/90 ), (LA LEY 15559-R/1993 ) 7 de abril de 1997 (recurso nº 1184/93) (LA LEY 4476/1997 ) y 16 de enero de 2002 (recurso nº 2355/97): /LA LEY 2540/2002) la primera de ellas, sobre un caso de emanaciones tóxicas de una fábrica aluminio, declaró que no bastaba haber cumplido los reglamentos para exonerarse de responsabilidad civil, añadiéndose a este argumento que el artículo 1908 del Código Civil configura una responsabilidad de claro matiz objetivo; la segunda, sobre un caso de emanaciones de productos químicos, reiteró los dos argumentos de la anterior; y la tercera, en fin, sobre un caso de mortandad de truchas en una piscifactoría por elevación de la temperatura del agua a causa de la utilización del caudal del río para la refrigeración de una central nuclear, examinándose al respecto el conflicto entre las concesiones administrativas de las dos empresas litigantes, resolvió que "por el solo hecho de resultar concesionaria preexistente" nada autorizaba a la titular de la central nuclear " a hacer un uso dañoso de la concesión". Y se añade: "Después, la sentencia de 28 de enero de 2004 (recurso nº 882/98 ), (LA LEY 675/2004 ) mediante una interpretación del artículo 1908 Código Civil de acuerdo con el artículo 45.1 de la Constitución, extendería la formulación de aquel precepto "a las inmisiones intolerables y al medio ambiente"; consideraría que no era misión del Derecho civil la protección del medio ambiente en abstracto pero sí la "protección específica a derechos subjetivos patrimoniales" frente a agresiones de carácter medioambiental; y en fin, reiteraría una vez más tanto la doctrina de que "el cumplimiento de normativa reglamentaria no impide la apreciación de responsabilidad cuando concurre la realidad del daño causado por la persona física o jurídica" como la relativa al carácter objetivo de la responsabilidad contemplada en el artículo 1908 del Código Civil , todo ello en relación con un caso de daños a los propietarios de fincas y de cabezas de ganado por una intensa contaminación por fluorosis".
En lo tocante al segundo motivo del recurso, el mismo versó sobre la condena solidaria a la indemnización de 2.000 euros que se efectuó en la recurrida. Sostiene la apelante que de admitirse que existe responsabilidad imputable a Madecar, la misma no puede ser valorada de la misma forma que la que se imputa a El Fornín, pues mientras Madecar cumple la normativa administrativa, en cuanto a lo mismo el otro establecimiento no.
El precedente motivo se estima que ha de ser acogido, pues en el daño moral producido a la actora no incide con igual intensidad la actividad desarrollada en uno y otro establecimiento, y así, además de que Madecar no infringió con su actividad la normativa administrativa, está el hecho de que sus inmisiones se producían sólo de día, y no de día y de noche como ocurría con el otro establecimiento, además en el caso de la Bocatería al daño moral, coadyuvaban no sólo los ruidos y vibraciones, sino también los olores. Por ello se estima que los 2.000 € fijados como indemnización en la sentencia de 1ª instancia, no apelada por la propietaria de la Bocatería, se debe condenar a Madecar, SL a que conjuntamente con Dª Rosario abone a la parte actora 500 € y el resto de la indemnización -1.500 €- deberán ser satisfechas exclusivamente por Dª Rosario .
TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas del recurso -art. 398 de la LEC -.
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Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Madecar, S.L contra la sentencia dictada el diecinueve de enero de dos mil siete por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Tineo , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA en el único extremo de condenar al apelante solidariamente con Dª Rosario a abonar a la actora Dª Silvia , sucedida en el procedimiento por sus herederos, la cantidad de 500 euros, debiendo abonar el resto de la cantidad fijada en la recurrida la Sra. Rosario .
Se confirma el resto de pronunciamientos de la recurrida.
No procede hacer expresa declaración de las costas del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

