Última revisión
06/07/2007
Sentencia Civil Nº 406/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3248/2006 de 06 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 406/2007
Núm. Cendoj: 36057370062007100313
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:1728
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00406/2007
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2006 0600622
ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003248 /2006
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000147 /2005
APELANTE: Lorenza
Procurador/a: JESUS GONZALEZ-PUELLES CASAL
Letrado/a: JOSE LUI FEIJOO BORREGO
APELADO/A: Carlos Ramón , Ángel Daniel , ASEGURADORA
LEPANTO
Procurador/a: MONICA VIDAL FERNANDEZ, TAMARA UCHA GROBA
Letrado/a: JOSE JULIO HEREDERO CRUCES, Mª JOSE LAGO LAGO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON
JULIO PICATOSTE BOBILLO Y DON CELSO MONTENEGRO VIEITEZ han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NÚM.406/07
En Vigo (Pontevedra), a seis de julio de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000147 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003248 /2006, es parte apelante-demandante: Dª. Lorenza , representado por el procurador D. JESUS GONZALEZ-PUELLES CASAL y asistido del Letrado D. JOSE LUIS FEIJOO BORREGO; y, apelados-demandados: D. Carlos Ramón , representado por la Procuradora Doña Mónica Vidal Fernández y asistido del Letrado Don José Julio Heredero Cruces; DON Ángel Daniel Y ASEGURADORA LEPANTO representadoS por la procuradora Dª. TAMARA UCHA GROBA y asistidos del Letrado Dª. Mª JOSE LAGO LAGO .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 16-03-06 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Jesús González-Puelles Casal, en nombre y representación de Dª Lorenza , contra D. Ángel Daniel , la entidad aseguradora Lepanto y D. Antonio García Costas, debo declarar y declaro que se absuelve a las demandadas de todos los pedimentos de adverso, al haber estimado la excepción de prescripción de la acción, y debo condenar y condeno a Dª Lorenza a las costas procesales causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Don Jesús González-Puelles Casal, en nombre y representación de DOÑA Lorenza , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 5-07-07.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El tema que se suscita en cuanto a la prescripción es el relativo a la determinación del momento en que debe considerarse iniciado el plazo de la misma (dies a quo) en cuanto al ejercicio de la acción de daños ante la jurisdicción civil, en los supuestos en que la tramitación de un previo proceso penal impide el acceso a dicha jurisdicción.
Sin duda con base en la doctrina de los arts. 1968. 2º del Código Civil (prescribe por el transcurso de un año la acción para exigir responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el art. 1902 , desde que lo supo el agraviado) y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (las resoluciones dictadas por jueces y tribunales se notificarán a todos los que sean parte en el pleito, causa o expediente, y también a quienes se refieran o puedan parar perjuicios), la doctrina jurisprudencial viene a aceptar la tesis de que el día inicial del cómputo de la acción de responsabilidad civil viene representado por la fecha de la notificación a los interesados de la resolución que pone fin al proceso penal.
Al respecto y como recientes, deben traerse a colación, la sentencia de 12 mayo 2004 : "Es preciso afirmar que la tesis casacional alegada por la parte recurrente no cabe ser atendida, ya que el ejercicio de una acción de responsabilidad civil aquiliana, el cómputo del plazo en el evento en que previamente ha habido una tramitación de proceso penal, el día inicial para el cómputo del año que establece dicho precepto como plazo de prescripción de la posibilidad de exigencia, es aquél en que se notificó fehacientemente el auto o resolución por el que se archivaba definitivamente la causa penal" o la de 3 octubre 2006 : "Consecuentemente, es a partir de la notificación de la sentencia a la parte cuando se abre de nuevo el plazo de prescripción para la acción civil, pues según recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1993 , «cuando los hechos dan lugar a actuaciones penales, éstas paralizan la posibilidad de actuar en vía civil o el proceso que haya comenzado, pues así lo impone el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hasta que recaiga sentencia firme, precepto éste que obliga a la jurisprudencia a extender la apertura de la vía civil a los supuestos de sobreseimiento provisional o al archivo de diligencias (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1985, 20 de octubre de 1987, 30 de noviembre de 1989 y 20 de enero de 1992 )". Y, en idéntico sentido pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 10 octubre 1996, 19 mayo 1997, 11 mayo 1999, 21 junio 2001 ó, incluso, la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de diciembre de 2000 .
SEGUNDO.- En el supuesto de litis, sobre los mismos hechos constitutivos que justifican la pretensión resarcitoria de la parte actora, se siguieron Diligencias Previas bajo el núm. 258/2000 en el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Vigo, que se transformaron, a virtud de auto de fecha 7 de julio de 2000 , en juicio verbal de faltas 1094/2000, que concluyó por auto de fecha 29 de octubre de 2001 , que declaraba la prescripción de la falta y decretaba el archivo de las actuaciones.
No consta que dicha resolución fuere notificada en forma a la denunciante Dª Lorenza (el testimonio de aquel procedimiento penal, expedido por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Vigo y comprensivo de 49 folios, no incluye la diligencia de notificación), por lo que ha de partirse como fecha fehaciente, en que la interesada tiene conocimiento de la finalización del procedimiento penal, del de la entrega del referido testimonio, es decir, el 22 de octubre de 2004. De suerte que, a falta de cualquier prueba que acredite que la resolución fue notificada o conocida por la ahora demandante antes de dicha fecha, ha de tomarse aquella como dies a quo o inicial del cómputo del plazo prescriptivo del año .Y, siendo así que la demanda que da origen a la presente litis se presentó en fecha 2 de febrero de 2005, debe proclamarse la temporaneidad y vigencia de la acción ejercitada.
TERCERO.- En orden a la legitimación pasiva del demandado D. Carlos Ramón , la llamada a la litis de éste codemandado se hace, tal y como se expone en el escrito de demanda, en su condición de propietario del vehículo Renault 11 matrícula ZE-....-EC , al tiempo de producirse el siniestro el día 24 de diciembre de 1999.
Consta, sin embargo, que en contrato de compraventa otorgado en documento privado de fecha 5 de diciembre de 1999, el entonces propietario cedió la titularidad dominical a un tercero y la enajenación aparece corroborada por la declaración del propio conductor codemandado que reconoció que el vehículo a la fecha del accidente era propiedad de su padre por haberlo adquirido de su anterior titular.
Con independencia, por tanto, de la titularidad administrativa que constare en el Registro de Vehículos de la Jefatura de Tráfico, y en la medida en que dicho Registro tiene carácter puramente administrativo, sin que los datos que en él figuran prejuzguen las cuestiones de propiedad (art. 2 del Reglamento General de Vehículos , aprobado por Real Decreto de 23 de diciembre de 1998 ), ha de estarse a la titularidad dominical real al tiempo de producirse el hecho que da origen a la reclamación y, en consecuencia, debe desestimarse la demanda respecto a éste codemandado, por ausencia de legitimación pasiva (art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO.- Como es sabido, en los supuestos de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de circulación, y en concreto en los supuestos de colisión de vehículos, la prueba de los requisitos que hacen prosperable la acción de responsabilidad extracontractual, incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Según señaló el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de abril de 1994 , en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; la sentencia de 11 de febrero de 1993 recoge la doctrina de la de 7 de junio de 1991 a cuyo tenor «no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículos (en este caso, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas», concluyendo la sentencia de 5 de octubre de 1993 que «la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del Código Civil » (en igual sentido, las sentencias de 17 de julio de 1996 ó 12 de diciembre de 1997 ). Y, en fin, la sentencia de 6 de marzo de 1998 , enseña que "es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la sentencia de 28 de Mayo de 1.990, que tiene sus precedentes en las de 19 de Febrero y 10 de Marzo de 1.987 y 10 de Octubre de 1.988, que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo".
En conclusión y resumiendo, en tales supuestos de colisión recíproca, los respectivos conductores se encuentran en la misma situación generadora de riesgo y actúan en base a similar interés, cobrando en tales supuestos todo su vigor lo establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden al "onus probandi" o carga de la prueba, lo que puesto en relación con el art. 1902 del mismo cuerpo legal, supone poner la carga de la prueba de parte del demandante, y, en consecuencia, a él incumbe probar los hechos constitutivos, que en tal supuesto se contraen a la culpa o negligencia de la persona a la que se demanda o por la que se debe responder, la producción de un daño y la relación de causalidad entre aquella y éste, lo que presupone la probanza de la forma o mecánica de producción del siniestro y de las circunstancias concurrentes, presupuestos ineludibles para poder determinar la existencia de aquella culpa o negligencia.
Pues bien, el escrito de demanda describe la dinámica del siniestro del modo siguiente: "El accidente se produce cuando el demandado, D. Ángel Daniel , circulando a gran velocidad en plano descendente por la calle Aragón, procedente de El Calvario y con dirección a Teis, y tras rebasar un tramo curvo hacia la derecha, no ve el vehículo conducido por mi mandante hasta que lo tiene a corta distancia y debido a la velocidad que llevaba no es capaz de reaccionar mas que frenando, sin rectificar la trayectoria, dejando una huella de frenado de doce metros y colisionando contra la parte trasera del vehículo conducido por mi mandante"
Sobre la base, admitida por la propia demandante, de que ésta para consumar la maniobra de giro a la derecha y dirigirse a la calle Rosal Redomeira, hubo de "abrirse" a la izquierda, lo que resulta lógico dado que, como aquella expone, se trata de un camino estrecho y hay dificultad para acceder al mismo (interrogatorio judicial), dificultad que se agravaba por "el estacionamiento de una furgoneta en cordón" (escrito formulando denuncia en vía penal), la cuestión fáctica decisiva se contrae a determinar si la maniobra de apertura hacia la izquierda determinó la invasión del carril del mismo lado, de los dos existentes en la calle Aragón, en dirección a la Travesía de Vigo.
Al respecto debe desecharse, por cuanto nada aporta en relación con tal extremo, el testimonio del Sr. Fermín , en la medida en que declara desconocer, por no haberlo visto, el concreto lugar desde el que inicia el giro el vehículo conducido por la actora, ya que cuando lo ve "está entrando" en la calle Rosal Redomeira.
Inversamente, deviene decisivo el testimonio del Sr. Rafael , que ya se presentó a los funcionarios policiales que confeccionaron el atestado manifestando haber presenciado el accidente, inmediatamente después de que este se hubiere producido y cuya imparcialidad no parece cuestionable. Lo que, en definitiva, viene a afirmar éste testigo, con absoluta rotundidad, es que el turismo Ford Fiesta, matrícula TI-....-TQ , que conducía la demandante, efectuó la maniobra de giro a la derecha para acceder a la calle Rosal Redomeira, desde el carril izquierdo. Así, en su declaración a la Policía Local, señala que "el vehículo matrícula TI-....-TQ circulaba por la calle Aragón, más adelantado que el anterior (con referencia al Renault 11, matrícula ZE-....-EC ), haciéndolo por el carril izquierdo, más próximo al eje central de la calzada...". Y, en la declaración del juicio, en el presente procedimiento, corroboró aquella apreciación al dar respuesta a las preguntas de la dirección letrada de la compañía aseguradora codemandada, manifestando con reiteración que aquél vehículo "venía por el carril izquierdo" y que, al que conducía el codemandado "se le atravesó un coche que venía por el carril izquierdo", lo que en absoluto resulta incompatible con la afirmación realizada al aclarar las cuestiones formuladas por el Letrado de la actora y expresiva de que el turismo que conducía ésta, marchaba en principio por el carril de la derecha y se abrió desde el mismo (situándose, habrá que entender en relación con sus preclaras manifestaciones anteriores, en el izquierdo).
Y, justamente esta versión, viene a habilitarse por los datos objetivos que proporciona el atestado policial, que fue adverado en juicio por el funcionario policial interviniente. En primer término, la localización de los daños en el vehículo de la actora (vértice trasero derecho) y la posición final del mismo (croquis del atestado) tras haber girado sobre sí, como consecuencia del impacto, descartan que la colisión se hubiere producido por alcance propiamente dicho, al tiempo que son demostrativos de que el turismo Ford Fiesta, se encontraba en posición casi perpendicular respecto al Renault 11, en el momento de la colisión. En segundo lugar, la existencia de la huella de frenada del Renault 11 (situada la correspondiente a la rueda izquierda a 0,70 metros del eje central separador de ambos carriles descendentes), la localización de sus desperfectos en el vértice delantero izquierdo y el punto de colisión (marcado a partir de los restos de estructura de ambos móviles), denotan que el impacto se produce muy próximo al eje central de separación de carriles, a pesar de que el conductor del Renault 11, habiéndose percatado de la maniobra del Ford Fiesta, a una distancia superior a los doce metros, recorre la misma accionando el órgano de frenado, antes de colisionar, de lo que cabe deducir que el inicio de la maniobra de giro a la derecha se produce cuando el Ford Fiesta se encuentra en el carril izquierdo descendente y, en consecuencia y valorando tales antecedentes conjuntamente, que se cruza en la trayectoria del Renault 11 que circula pro el carril derecho y que no puede evitar la colisión.
Y esa lógica conclusión valorativa, es la que acogen así el funcionario policial, que declara como testigo-perito (art. 370 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como el propio técnico Sr. Enrique y a la que no es ajeno el perito Sr. Oscar en sus aclaraciones del juicio.
En definitiva, ningún comportamiento viario de carácter imprudente o negligente es reprochable al conductor codemandado (que es el que corresponde enjuiciar en este procedimiento), quien circulando por el carril de la derecha de los dos descendentes en sentido Travesía de Vigo, se encuentra ante un vehículo que, situado más adelantado y en el carril izquierdo, de manera súbita e inopinada, efectúa una maniobra de desvío a la derecha con el propósito de acceder al camino de Rosal Redomeira, interponiéndose en la trayectoria del vehículo que conduce y ocasionando la colisión y el resultado lesivo y dañoso producido. Desde luego y a partir de tales antecedentes valorativos, la velocidad a que marchaba el Renault 11, que efectivamente resulta ser superior a la autorizada y que por ello pudiera ser susceptible de sancionarse administrativamente por antirreglamentaria, deviene causalmente irrelevante o intrascendente para la producción del siniestro, que tiene su único factor etiológico localizado en la conducta viaria de la propia demandante, conculcadora de normas reglamentarias, tales como los arts. 74. 2 del Reglamento General de Circulación (toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar) y 75. 1 a) del mismo Reglamento (que obliga a ceñirse todo lo posible al borde derecho de la calzada si el cambio de dirección es a la derecha).
Por lo expuesto, debe desestimarse la pretensión de la parte actora.
QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Y, cuando menos a efectos de las costas del recurso, ha de estimarse la concurrencia de dudas de derecho en orden a la aplicación del instituto prescriptivo (dos resoluciones con solución diversa), lo que justifica la exclusión del principio genérico del vencimiento.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús González-Puelles Casal, en nombre y representación de Dª Lorenza , contra la sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo , confirmamos la misma sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
