Sentencia Civil Nº 406/20...io de 2009

Última revisión
02/07/2009

Sentencia Civil Nº 406/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 595/2008 de 02 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRILLO POZO, LUIS FRANCISCO

Nº de sentencia: 406/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100379

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 595/2008-C

JUICIO VERBAL Nº 212/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GAVÁ

S E N T E N C I A Nº 406/2009

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO

En la ciudad de Barcelona, a dos de Julio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 21272007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavá, a instancia de VIEMCIERO, S.L., no comparecida en esta alzada, contra Dª. Maite , representada por el Procurador de los Tribunales D. ROMÁN VILLALBA RODRÍGUEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto dictado en los mismos el día 9 de Enero de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia número 8 de Gavá se dictó auto de 9 de enero de 2008 cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: «Dispongo declarar terminado el presente proceso registrado como juicio verbal por expiración del plazo contractual nº 212/07 A por carencia sobrevenida de objeto, con imposición de las costas a la parte actora».

SEGUNDO.- La sentencia fue impugnada por la parte actora, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC, fijándose el día 30 de junio de 2009 para deliberación y votación del mismo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han seguido las prescripciones legales.

VISTO siendo ponente D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso trae causa en un contrato de arrendamiento suscrito entre los litigantes, el 2 de mayo de 2001, del apartamento nº NUM000 del edificio situado en la AVENIDA000 nº NUM001 de Castelldefels -propiedad de la arrendadora en su integridad- por expiración del plazo convenido de seis años. En efecto, en un burofax remitido el 11 de julio de 2006, y entregado a su destinataria el 17 del mismo mes, ya le había comunicado que, en los términos del art. 10 LAU , tenía intención de dar por terminado el arrendamiento, frente a lo que la arrendataria nada alega. El 9 de mayo de 2007 se presenta demanda contra Doña Maite , cuyo suplico pedía que se declarase que había lugar al desahucio, desalojo y entrega de las llaves, así como el pago de las costas.

No se sabe con certeza en qué momento del mes de junio (la demandada dice que el día 3, la actora que a finales de mes), se devolvieron las llaves del apartamento. Lo cierto es que la actora recuperó la posesión y de hecho lo volvió a alquilar -parece- al cabo de poco tiempo.

Así las cosas, durante la vista del juicio la primera alegación del letrado de la demandada pone de relieve la carencia sobrevenida de objeto del litigio, toda vez que el petitum iba en el sentido de recuperar la posesión del bien y esto se satisfizo meses atrás. Frente a la oposición de la parte demandante, reclamando una indemnización, la sentencia de instancia concluye que el contrato se ha resuelto sin necesidad de declaración judicial, que un pronunciamiento favorable a la actora carecería de lógica jurídica y sería de imposible cumplimiento al no tener la demandada la posesión de la vivienda, y le impone las costas. Frente a este pronunciamiento se alza la apelante, pidiendo que se declare la resolución y se impongan las costas a la demandada.

SEGUNDO.- De entrada, es evidente que el objeto del proceso quedó precisado en la demanda. En ella se pretendía recuperar la posesión del inmueble, no rentas atrasadas o alguna declaración relativa al contrato. Aquello se ha conseguido, y sobre ello no se puede replantear nada ni, por ende, litigar. Sin entrar en lo poco fundado en cuanto al fondo, lo evidente es que de nada vale que la recurrente alegue ahora que los contratos se tienen que extinguir de una determinada forma, cuando ese no es el objeto de este pleito. Sus pretensiones a este respecto tienen que ser inmediatamente rechazadas.

TERCERO.- Sin embargo, sí conviene precisar el alcance de la condena en costas. Cuando se produce la carencia sobrevenida de objeto, el art. 22.2 LEC es muy claro al señalar que se impondrán las costas a quien sostuviere la existencia de un interés legítimo y viere rechazada su posición. En este sentido, es necesario precisar que las costas que se deben imponer son las del incidente, no las del conjunto del procedimiento, en el bien entendido de que no corresponde determinar su cuantía en esta instancia. En consecuencia, debemos estimar el recurso en este concreto punto, es decir, el relativo a la condena en costas.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso comporta que no se impongan las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Viemciero, S.L. frente al auto del Juzgado de primera instancia número 8 de Gavá de 9 de Enero de 2.008 , en el sentido de precisar que las costas a las que se condena son las del incidente del art. 22 LEC .

Únase testimonio de la presente resolución al rollo de su razón y notifíquese la misma a las partes.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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