Sentencia Civil Nº 406/20...re de 2009

Última revisión
03/09/2009

Sentencia Civil Nº 406/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 434/2009 de 03 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 406/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009100607

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00406/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 434/09

Asunto: ORDINARIO 160/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CALDAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.406

En Pontevedra a tres de septiembre de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 160/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 434/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Franco , D. Jon ; AXA AURORA IBÉRICA, representado por el procurador D. PEDRO A. LOPEZ LÓPEZ y asistido por el Letrado D. RAMON J. SENIN FERNÁNDEZ, y como parte apelado-demandante: D. Onesimo , no personado en esta alzada, sobre daños, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, con fecha 31 marzo 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"1. Acollo a demanda formulada por don Onesimo (en representación do seu fillo menor de idade don Victorio ) contra don Franco , don Jon e "Axa, Aurora Ibérica, Sociedad de Seguros y Reaseguros, SA", polo que:

a) condeno ós demandados ó pagamento solidario a favor do actor da cantidade de 8089,44 euros;

b) sobre as cantidade anterior reportaranse os xuros legais que, no caso da entidade aseguradora serán os do artigo 20 da LCS.

2. As custas serán aboadas por don Franco , don Jon e "Axa, Aurora Ibérica, Sociedad de Seguros y Reaseguros, SA"."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Franco , D. Jon , Axa Aurora Ibérica se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día tres de septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por méritos del recurso interpuesto por la representación procesal de los demandados en el presente litigio, vuelve a reproducirse en esta alzada, en los mismos términos en que el debate quedó planteado en la primera instancia, la cuestión relativa a la forma de producción del accidente de tráfico ocurrido el día 22 de abril de 2007 en el punto kilométrico 5,6 de la carretera EP 81018, en el término municipal de Portas, en el que resultaron implicados un ciclomotor, pilotado por D. Victorio , con matrícula Y-....-YZB , y una furgoneta modelo CITROEN BERLINGO, con matrícula ....-MXT , conducida por D. Franco , asegurada por la entidad codemandada AXA.

Del mismo modo que lo acontecido en la instancia, cada parte imputa a la contraria la exclusiva responsabilidad del suceso.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, condenando a los demandados al pago solidario de la suma de 8.089,44 euros, más los intereses del art. 20 LCS a la entidad aseguradora. Tras el análisis del material probatorio traído al proceso, la sentencia considera que los demandados no han acreditado la exclusiva responsabilidad del conductor lesionado, por lo que no han sido capaces de eliminar "la responsabilidad objetiva que afectaba a los demandados".

Tal estado de cosas obliga a esta Sala, en su función de revisio prioris instantiae a revisar el material probatorio, que concluirá con la estimación del recurso, por las razones que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- Sobre la forma de producción del accidente.

Son hechos consentidos, exentos por ello de necesidad de prueba, los relativos a la fecha del accidente, lugar y características de la vía, -tramo interurbano, con un carril para cada sentido y con la peculiaridad de no contar con señalización horizontal, al encontrarse en obras-, y los relativos a los vehículos implicados.

Puede también dejarse como hecho probado a la luz de las declaraciones de las partes y de los testigos y, singularmente, a la vista del atestado confeccionado por los agentes de la Guardia Civil, -uno de cuyos autores compareció al acto del juicio-, que el accidente se produjo en el instante en el que la furgoneta iniciaba un giro a la izquierda para tomar una pista que se abría en dicha dirección, momento en el que el ciclomotor impactó primero en su parte lateral trasera y posteriormente en la aleta delantera, con el resultado de daños materiales en ambos vehículos y lesiones en el conductor del ciclomotor.

En sus respectivas declaraciones, al responder a la prueba de interrogatorio judicial, los conductores implicados mantuvieron sus versiones iniciales del suceso. Así, el Sr. Victorio insistió en que inició el adelantamiento de la furgoneta, que se encontraba reduciendo la marcha, con la intención de tomar la pista situada a la izquierda y, en el instante en el que la rebasaba, vio interrumpida su trayectoria por un cambio de dirección inesperado y no señalizado de parte del vehículo que le precedía. Resulta de interés la apreciación del demandante, cuando refirió que la furgoneta se encontraba disminuyendo de forma notoria la velocidad.

Para la tesis demandada, la furgoneta señalizó oportunamente la maniobra, su conductor comprobó por el espejo retrovisor que la motocicleta circulaba detrás y procedió a girar a la izquierda, instante en el que sufrió el impacto.

Las versiones de los conductores se vieron respectivamente ratificadas, con mayor o menor riqueza de detalles, por las versiones de los testigos que viajaban a bordo de cada vehículo. El Sr. Desiderio , ocupante del ciclomotor, sostuvo la misma tesis de la parte que le proponía, aunque es cierto que matizó que no había apreciado si el vehículo de delante accionó el intermitente. Los testigos propuestos por los demandados, Sr. Gervasio y Sra. Rafaela , mantuvieron la misma tesis que el conductor demandado, al sostener que escucharon perfectamente como el intermitente se encontraba accionado, viéndose sorprendidos por el impacto del ciclomotor.

El agente de la Guardia Civil ratificó las apreciaciones contenidas en el atestado. De forma lógica el agente se mostró desconocedor de la circunstancia de si los conductores implicados habían o no señalizado oportunamente sus respectivas maniobras de giro. Ante la insistencia de las preguntas de las defensas, el agente sostuvo que el impacto debió de producirse, en la misma línea que expresa el atestado e ilustra el croquis que se le adjunta, sobre el carril izquierdo, con la singularidad de que los dos vehículos pretendían girar para tomar la misma dirección. Expresivamente, el agente afirmó que pudo existir culpa de los dos conductores.

La ubicación de los daños resulta inexpresiva respecto de la forma de discurrir los acontecimientos.

Si bien se miran las cosas, las dos versiones aparecen como posibles y cada una de ellas desplazaría, en el plano de las hipótesis, la responsabilidad del siniestro sobre la parte contraria.

TERCERO.- Como viene afirmando este órgano jurisdiccional, es de sobra conocido cómo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde la sentencia de 10 de julio de 1943 , ha ido evolucionando hacia la llamada teoría del riesgo, en aplicación de los criterios de interpretación del art. 3 del Código Civil , de modo que sin acoger plenamente los criterios de la responsabilidad objetiva, -pues el texto del art. 1902 es claro a la hora de exigir la intervención de "cualquier género de culpa o negligencia"-, introduce modulaciones a la posición subjetivista, exigente de la presencia en todo caso del elemento de la culpa, con la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, presumiendo iuris tantum la culpa del agente, que sólo se destruye con la cumplida acreditación de que éste obró con el grado de diligencia exigible en la concreta esfera de actividad donde se opera, no sólo con atención de las prescripciones legales o reglamentarias, sino con observancia de cuantas prevenciones demanden las concretas circunstancias de tiempo y lugar.

De otra parte, la llamada teoría del riesgo, que queda fuera de la aplicación del citado precepto del código sustantivo, opera en concretos ámbitos de actividad.

Dispone el art. 1.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, -recordado por la sentencia recurrida-, tras proclamar la responsabilidad del conductor de vehículos de motor por los daños causados a las personas o a los bienes con motivo de la circulación, en virtud del riesgo creado por la conducción, que "en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo..."

Se consagra legislativamente, por tanto, una diferencia de trato procesal en función del resultado de la conducta causante del daño. Si se producen lesiones, "daños a las personas" en la terminología legal, el conductor del vehículo de motor sólo se exonera probando la culpa exclusiva o la existencia de fuerza mayor. Sigue el precepto la teoría del riesgo, modulada con la posibilidad, limitada, de exonerarse de responsabilidad en los dos supuestos que se relacionan.

Por el contrario, si se trata de daños materiales, opera la regla general del art. 1902 del Código Civil , al que el precepto citado remite expresamente.

Sin embargo, en ambos casos, la prueba practicada debe acreditar la realidad del daño en su existencia y cuantía; su origen, que se ha de encontrar en una conducta humana, activa u omisiva, imputable al sujeto frente al que se dirige la reclamación; y la forma de producirse el hecho del que se pretende derivar la responsabilidad, enlazado con vínculo causal con el daño producido.

La prueba del elemento causal, ya se ha dicho, admite matizaciones y presenta diferente carácter según el resultado producido. Se trata de la prueba de que la conducta del agente fue determinante del resultado lesivo. Modernamente, como se sabe, la doctrina evoluciona hacia un mayor campo de legítimo arbitrio, a partir de la utilización de técnicas tomadas de otros sectores del ordenamiento, por ejemplo con la modulación de la causalidad natural o eficiente por la doctrina de la imputación objetiva. Es este el argumento esencial que lleva a la sentencia combatida a la estimación de la demanda. Pero tal razonamiento olvida lo que de inmediato se ha de exponer.

En efecto, tan conocido como lo anterior es la afirmación que en los casos en los que ambas partes, autor del daño y víctima, se encuentran realizando una misma actividad creadora de riesgo, la teoría de la inversión de la carga probatoria y de la responsabilidad cuasi objetiva o por riesgo no es de aplicación, debiendo acudirse a la regla general del antiguo art. 1214 del Código Civil y art. 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . Tanto del Tribunal Supremo, como la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, sostienen con reiteración que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación causado por la colisión de vehículos, "al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria" (entre otras, SSTS 19.2.87, 10.3.87, 10.10.88, 29.4.94, 6.3.98 ). Se fundamenta tal doctrina en la consideración de que el actor manejaba un vehículo de motor, generando la misma clase de riesgo que el que creaba el conductor del vehículo frente a la que se deduce la reclamación. La invocación del beneficio procesal de la inversión de la carga probatoria chocaría entonces con la que los demandados, exactamente de la misma forma, podrían hacer. Esto es lo que sostiene el Alto Tribunal; valga la cita de la STS 29.4.94 : "Tiene declarado esta Sala con reiteración que en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; así la S 15 abril 1992 dice que "con independencia de toda inversión de la carga de la prueba en el supuesto ahora contemplada, ha de seguirse el criterio ya establecido en las Leyes de partida (partida 7ª, tít. XXXIV, leyes 18 y 22), que, si bien no podía prever la colisión de vehículos en el sentido moderno, determinó que "la culpa de uno non debe empescer a otro que non haya parte", es decir, teniendo en cuenta que el término "empescer" equivale al actual "empecer" (dañar o perjudicar), la culpa de una persona (en el caso discutido del conductor del turismo) no debe perjudicar a otra parte que no tenga parte en esa culpa (el conductor de la motocicleta)", y la S 11 febrero 1992, recoge la de 7 junio 1991 a cuyo tenor "no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículos, ciclomotor y automóvil, tuviesen características técnicas muy distintas", recalcando la S 5 octubre 1993 que "la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 CC ", (la doctrina expuesta se dicta en aplicación del art. 1 del RD legislativo 1301/1986 , cuyo art. 1 realizaba la misma diferenciación en cuanto a lesiones y daños corporales que la vigente Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, de modo que el razonamiento ha de ser igualmente válido).

Más recientemente, analizando la vigencia de la jurisprudencia que acaba de mencionarse, la sentencia de la Sala Primera del TS de 16 de diciembre de 2008 afirma: "Así, en la primera de las sentencias citadas por la parte recurrente, la STS 29 de abril de 1994, rec. 1754/1991 se declara que «tiene declarado esta Sala con reiteración que en los supuestos de colisión entre vehículos del motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo», pero esto no impide a la Sala atribuir en el caso examinado la íntegra responsabilidad por el daño causado a uno de los dos conductores, atendiendo a la prueba sobre su intervención eficiente en la producción del daño, porque «invadió la otra calzada obstaculizando o interponiéndose en la marcha del automóvil, dando así lugar a la causación del evento en el que resultó lesionada con las gravísimas consecuencias que constan en autos». La STS 17 de junio de 1996, rec. 2771/1992 , también citada como de contraste, establece con carácter general que «es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria». De esta jurisprudencia se infiere que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si ésta debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente, pero no supone obstáculo alguno a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva que contempla la LRCSVM 1995."

En consecuencia, si la sentencia recurrida apreciaba que el material probatorio no inclinaba la balanza a favor de ninguna de las tesis enfrentadas en el litigio, lo procedente era un pronunciamiento absolutorio.

Pero, además, para que el sistema de responsabilidad objetiva se ponga en funcionamiento, es exigible que el actor acredite la forma en que se produjeron los hechos. Dicho de otro modo, la presunción iuris tantum de inversión de la carga probatoria, derivada de la especial configuración de la responsabilidad extracontractual en el campo en el que se opera, no actúa en el ámbito de la relación causal, sino en el campo de la culpa. Así lo afirma la sentencia de la Sala Primera del TS, en sentencia de 26 de julio de 2001, en reiteración de lo dicho en la de 30 de junio de 200 , en los siguientes términos: "Esta modalidad de fuente de la obligación requiere como requisito insoslayable, tanto en un sistema de responsabilidad subjetivo, como objetivo, la apreciación en el sujeto agente de un comportamiento -acción u omisión- del que se derive, con seguridad o en un juicio de probabilidad cualificada, o como consecuencia natural (según reitera la doctrina de esta Sala), el daño que legitima a la víctima o al perjudicado, y si bien ese nexo o relación de causalidad (cualquiera que sea el criterio de imputación) tiene una doble vertiente, de hecho y jurídica, y ésta es verificable en casación, no resulta posible realizar un juicio jurídico sin la correspondiente base fáctica, cuya fijación incumbe efectuar a la instancia como función soberana, solamente revisable ante este Tribunal mediante el planteamiento del error en la valoración de la prueba, que exige alegar una norma legal de prueba idónea y justificar que se produjo su conculcación, sin que sea posible recurrir en materia de nexo causal a la aplicación de la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, que únicamente debe observarse, cuando así procede, en el campo de la culpa (imputación subjetiva), y sin que tampoco sea dable especular sobre las eventuales o hipotéticas causas del hecho, porque, como viene declarando esta Sala, la relación de causalidad ha de basarse en una certeza probatoria y no en meras conjeturas, hipótesis o posibilidades."

En el presente supuesto, el actor no ha conseguido probar la forma de producción del siniestro. Se desconoce, una vez analizado el material probatorio, si la maniobra de adelantamiento precedió a la de giro de la furgoneta o si ambos de forma simultánea procedieron a ocupar el carril izquierdo o, en suma, si cuando la furgoneta ya iniciaba la maniobra, el conductor del ciclomotor acometió un descuidado cambio de dirección.

Pero avanzando más en el razonamiento, la Sala aprecia matices en los hechos traídos a conocimiento de la jurisdicción que fuerzan la convicción de que el conductor del ciclomotor actuó de forma culpable, por más que en el resultado final debiera influir, con mayor o menor intensidad, la conducta del conductor de la furgoneta. En efecto, tal como apreció el agente de la Guardia Civil y denuncia el apelado, el art. 76.2 del Reglamento General de Circulación dispone, -excepcionando la regla general sobre la maniobra de cambio de dirección-, que "1. Por excepción, si, por las dimensiones del vehículo o por otras circunstancias que lo justificaran, no fuera posible realizar el cambio de dirección con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior, el conductor deberá adoptar las precauciones necesarias para evitar todo peligro al llevarlo a cabo.

2. En vías interurbanas, los ciclos y ciclomotores de dos ruedas, si no existe un carril especialmente acondicionado para el giro a la izquierda, deberán situarse a la derecha, fuera de la calzada siempre que sea posible, e iniciarlo desde ese lugar.

3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el art. 65.4 .c) del texto articulado".

Precepto reglamentario claramente desatendido por el Sr. Victorio , como es de evidencia. Además, la propia dinámica del suceso también abona la impresión sobre la existencia de culpa cuando, habiendo apreciado que el vehículo que le precedía reducía de forma evidente la marcha, inicia lo que aparentaba constituir una maniobra de adelantamiento y, al tiempo, de cambio de dirección a la izquierda que una conducción más prudente hubiera desaconsejado, ante la posibilidad, -hubiera o no accionamiento del intermitente-, de que el vehículo que circulaba delante realizara algún cambio de dirección.

Pero al margen de las anteriores consideraciones, lo que no queda probado es la existencia de una responsabilidad exclusiva del suceso de parte del conductor demandado, lo que lleva a la Sala a revocar el pronunciamiento de la sentencia de instancia, absolviendo a los demandados de los pronunciamientos deducidos de contrario, con estimación del recurso de apelación.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 398 , en relación con lo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimado el recurso y revocada la resolución combatida, las costas de la primera instancia deberán ser satisfechas por cada parte y las comunes por mitad, sin pronunciamiento respecto de las costas provocadas por el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de DON Franco , DON Jon y AXA AURORA IBERICA, S.A., revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Caldas de Reis, recaída en los autos de juicio ordinario registrados bajo el número 160/2008, y en su lugar absolvemos a los demandados de los pronunciamientos deducidos de contrario. Asimismo, revocamos el pronunciamiento condenatorio en costas de dicha resolución, de forma que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes, si las hubiere, sin pronunciamiento respecto de las costas devengadas en apelación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos, los Magistrados reseñados al margen.

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