Sentencia Civil Nº 406/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 406/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 344/2011 de 14 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU

Nº de sentencia: 406/2011

Núm. Cendoj: 07040370052011100413


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00406/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000344 /201

SENTENCIA Nº 406

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Mateo Ramón Homar

Magistrados:

D. Santiago Oliver Barceló

Dª Mª Arántzazu Ortiz González

En Palma de Mallorca, a catorce de diciembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma bajo el número 1.000/2009, Rollo de Sala número 344/2011, entre partes, de una como apelante demandada Dª Elisabeth , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª CLARA SIQUIER ASTRAY y asistida del Letrado D. MIQUEL GELABERT MIR, y de otra, como demandante apelada D. Erasmo , representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN ROTGER CAMPINS y asistida de la Letrada Dª SUSANA SERRA PASCUAL, y como parte demandada apelada D. Luciano y D. Víctor , integrantes de " DIRECCION000 C.B." no personados en esta alzada.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Mª Arántzazu Ortiz González

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº17 de Palma en fecha 5 de octubre de 2010, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor siguiente "...Declaro la resolución del contrato arrendaticio del local negocial sito en la calle Bartolomé Pou nº50 bajos , fechado el día 16 de julio de 2001 suscrito entre el actor y la demandada Sra Elisabeth . Igualmente, declaro resuelto el contrato de subarrendamiento de dicho local, efectuado el día 1 de marzo de 2006 entre dicha arrendataria y los otros dos codemandados, como integrantes de la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B. comprendiéndose en esta resolución que se ordena ambos contratos de 1 de marzo de 2006 al responder a un solo negocio jurídico: el subarriendo del local.

Condeno expresamente a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones...."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de una de las partes codemandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 9 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en la instancia que estima en su integridad las pretensiones del actor, se alza la parte codemandada alegando sustancialmente que concurren objeto y causa en el contrato celebrado entre las codemandadas y por ello no procede la estimación íntegra sino parcial.

Alega que la base jurídica de la sentencia adolece de incongruencia porque omite resolver expresamente sobre la petición de nulidad del contrato de arrendamiento con opción de compra otorgado entre Doña Elisabeth (demandada y apelante)y los codemandados Sres Luciano Víctor ,contrato en el que se insiste que existe y en la apelación se solicita que se revoque la sentencia y se aprecie la falta de legitimación de la actora respecto de del contrato de arrendamiento con opción de compra en el que la actora no era parte.

En sentido inverso, la parte demandante se ha opuesto al recurso de apelación, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al apelante.

SEGUNDO.- En orden al primer motivo de apelación, procede mantener la estimación íntegra de la demanda y la declaración de resolución del contrato celebrado entre Doña Elisabeth y Don Erasmo sobre el local de negocio sito en la calle BARLOTOMÉ POU Nº50 bajos.

Ante la petición de nulidad de contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado entre los codemandados se allanaron los Sres Luciano y Víctor arrendatarios de la maquinaria pretendidamente habida en el garaje.

De los hechos declarados probados se infiere que el mencionado contrato tenía por objeto aminorar la parte de renta que correspondía a la arrendadora por el subarriendo del garaje al celebrar el mismo día (1 de marzo de 2006) el contrato de arrendamiento de herramientas con opción de compra.

Así la renta notificada al Sr Erasmo (actor) era de 901,50 euros de lo que en aplicación de la cláusula adicional segunda (cfr doc 2 ) procedía el incremento en un 35% de la diferencia entre la renta anterior al subarriendo y el primer recibo del mismo.

El importe de la renta pactada por el arrendamiento con opción de compra era variable ascendiendo el importe en cómputo de 15 años a 248.047,38 euros comenzando por 278,80 euros en el años 2006(cfr folio 31)

TERCERO.- Delimitado así el objeto de la presente alzada que queda pues circunscrito a analizar la prosperabilidad de la acción.

Del escrito de alegaciones en apelación se tiene por acreditado y reconocida la existencia de dos contratos.

Afirma que en uno ni participa ni debe participar la actora arrendadora del local. Se refiere al contrato celebrado entre los codemandados y cuya nulidad se declara como consecuencia de la nulidad del subarriendo.

Pese a la afirmación de la apelante relativa al concierto entre la parte actora y los codemandados para celebrar un nuevo contrato de arrendamiento lo cierto es que el objeto de este pleito es discernir si la parte contratante en el arriendo celebrado en 2001 ha incurrido en la causa de resolución de las previstas en la legislación aplicable y en el contrato celebrado entre las partes. Resolución que implicará la del contrato que se sustente sobre este arrendamiento.

En cuanto a la petición resolutoria del contrato de arrendamiento de herramientas con opción de compra los codemandados se han allanado.

La codemandada que se opone a la estimación recurre y argumenta que las pruebas practicadas son suficientes.

Lo cierto es que pese a la facilidad probatoria (inventario, facturas de compra y/o reparación de la maquinaria cedida, declaración de los arrendatarios, de los usuarios/clientes del taller) el déficit probatorio es como describe el Juez a quo palmario y de acuerdo con las reglas de la carga probatoria debe perjudicar a la recurrente.

Antes bien, se estima razonada y razonable la tesis de que la causa del arrendamiento de herramientas ( y su eventual derecho a la opción de compra) no es otro que la minoración del derecho a la parte de renta por el derecho de uso del garaje y es innegable que los réditos derivados del uso de su local: única actividad que se ha probado que existía en el identificado en el nº50 de la calle Pou al momento de celebrar el subarriendo hubieran correspondido al actor y está legitimado para solicitar la resolución que llevará aparejada la de la actividad que se realice en dicha sede.

Partiendo de lo anterior analizada la prueba practicada y las conclusiones razonadas de la sentencia de instancia se confirma íntegramente por cuanto se resuelven todas las pretensiones si bien con base en los hechos se analiza la simulación del segundo contrato y siendo que la causa del mismo encubre un subarriendo inconsentido ello hace que concurra la causa de resolución.

Sobre la simulación de la causa resulta ilustrativa la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba ROLLO DE APELACIÓN Nº 75/2008 Sentencia de 15 de mayo de 2008 : TERCERO.- " Desde el punto de vista de las reglas generales del consentimiento contractual, tal y como se ha puesto de manifiesto en la doctrina y la jurisprudencia, la regulación del contrato simulado se encuentra en el artículo 1.276 del Código Civil , al tratar de la causa falsa, produciéndose la simulación absoluta cuando se crea la apariencia de un contrato pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica, estando afectado el contrato con simulación absoluta de nulidad total, tanto por la tajante declaración del propio artículo 1.276 , como por lo dispuesto en los artículos 1.275 y 1.261-3, en relación con el 6.3, del mismo Código Civil . Asimismo, la jurisprudencia ha declarado que constituye la «simulatio nuda» una mera apariencia engañosa («substantia vero nullam»), carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1984 ), produciéndose el contrato simulado cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( Sentencia de 1 julio de 1988 ), implicando la simulación un vicio en la causa negocial ( Sentencia de 18 julio de 1989 ); de igual forma, reseñar que el negocio con falta de causa es inexistente ( Sentencia de 23 mayo de 1980 ), así como que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera y lícita ( Sentencia de 21 de marzo de 1956 ). Y en fin, la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 21 de septiembre de 1998 (glosando otras muchas anteriores), establece que la simulación absoluta, que afecta al negocio de nulidad total, puede revelarse por pruebas indiciarias que lleven al juzgador a la apreciación de la realidad de una mera apariencia engañosa, carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge. Siendo copiosa la doctrina que establece que, ante las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . "

En este caso el Juez a quo ha razonado sobre la nulidad de la causa sobre la base de que la maquinaria no existió. En todo caso la actividad probatoria de la codemandada ha sido a todas luces insuficiente (obra al folio 300 la prueba propuesta y admitida) que ni siquiera tuvo por objeto la identificación y realidad de los enseres ello se une la contestación y allanamiento de los codemandados subarrendatarios.

CUARTO.- En relación con lo cual, siendo el negocio jurídico aparentemente celebrado un contrato un arrendamiento de herramientas("diversos enseres y maquinarias propios de un taller mecánico y entre los que se comprenden como principales un compresor con sus accesorios, una máquina de pulir,un puente elevador hidráulico, un foso, las herramientas propias de un talller....cf doc 4 al folio 30) cuya renta es desproporcionada y se calcula inexorablemente unida al arrendamiento y cuyos enseres no figuran identificados se consolida el razonamiento de que únicamente pretendió dar cobertura al incumplimiento de la entrega de la cuantía en un tanto por ciento sobre el importe real.

No ha habido actividad probatoria que avale la subsistencia autónoma del contrato que resultó afectado por la resolución por subarriendo inconsentido por vulneración de la cláusula adicional segunda del anexo al contrato de fecha 16 de julio (cfr cuerpo documental 3 folio 24 y ss) ex art 1.276 del Código civil en relación con el art 35 y 332.2 de la ley de arrendamientos urbanos vigente.

Por todo lo cual se ratifica que ambos negocios , celebrados el mismo día y entre las mismas partes con un único negocio jurídico y se ven afectado por la causa de resolución .

QUINTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre EDL2009/238888 , en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª CLARA SIGUIEN ASTRAY, en representación de Dª Elisabeth , contra la Sentencia de fecha 5 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº17, en los autos de Juicio Ordinario número 1000/2009 de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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