Sentencia Civil Nº 406/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 406/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 556/2015 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 406/2015

Núm. Cendoj: 15030370042015100407

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMIENTOS URBANOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00406/2015

CORUÑA Nº 4

ROLLO 556/15

S E N T E N C I A

Nº 406/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001106 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000556 /2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, PROMONOMSA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, asistido por el Letrado D. ALBERTO ROMERO PAZOS, y como parte demandada-apelada, Pio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOAQUIN JOSE GONZALEZ CARRERA, asistido por el Letrado D. ANTONIO VAZQUEZ LOPEZ, sobre ABANDONO TEMPORAL DE VIVIENDA ARRENDADA POR REALIZACION DE OBRAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 CORUÑA de fecha 31-7-15. Su parte dispositiva literalmente dice: ' Que desestimando la demanda presentada por el procurador SR. IGLESIAS FERREIRO, en nombre y representación de POMONIMSA, S.A., debo absolver y absuelvo de la misma al demandado DON Pio . Con imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.


Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, la demanda que es formulada por la entidad actora PROMONOMSA S.A. contra el demandado D. Pio . La base fáctica en la que se funda la demanda consiste en que las partes se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento urbano, de fecha 11 de agosto de 1977, sobre el piso NUM000 NUM001 , del inmueble sito en la Plazuela de DIRECCION000 nº NUM002 de esta ciudad de A Coruña.

Se alega igualmente, y así resulta probado, que la actora es titular de la totalidad del edificio, abordando obras de restauración, con instalación de ascensor. Con fecha 6 de noviembre de 2009, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de esta ciudad concedió licencia urbanística a la demandante para la reforma interior, instalación de ascensor y la modificación de huecos en fachadas, patios de parcela en el edificio litigioso, con arreglo al proyecto básico y de ejecución de 20 de agosto de 2006, modificado por proyecto de 23 de febrero de 2007 y planos A02, A03 y A05 fechados en junio de 2007, redactados por el arquitecto superior D. Apolonio , fijándose un plazo de inicio de seis meses y de ejecución de 18 meses.

En el suplico de la demanda se postula se tenga por formulada 'la presente demanda de juicio ordinario en ejercicio de la facultad de solicitud de abandono temporal de la vivienda objeto de arrendamiento por necesidad de final realización de obras de mejora, a ejercitar contra Don Pio y, en sus méritos, acuerde dictar resolución por medio de que conmine al mismo a abandonar de modo temporal la vivienda que habita, sita en Plazuela de DIRECCION000 , NUM002 , NUM000 NUM001 , 15701- A Coruña, por el tiempo total de finalización de las obras referidas en el cuerpo del presente, consistentes en la instalación de ascensor en el inmueble en cuestión, a fin de su total terminación, con base en los fundamentos contenidos en el cuerpo de escritura presente'.

Tal pretensión judicializada se apoyó en lo normado en el art. 112.1 de la LAU de 1964 , conforme al cual 'la realización de obras de mejora autorizará al arrendador para elevar la renta cuando las efectúe de acuerdo con el respectivo inquilino o arrendatario, o de los tres quintos de éstos cuando se trate de obras de mejora comunes', aplicable al presente contrato por mor de lo normado en la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , según el cual los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985, que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria, que no se refieren a la presente cuestión litigiosa.

Desestimada la demanda, por mor de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad, al entender que las obras pretendidas no tienen cabida en tal precepto, dado que la ejecución del ascensor supone la privación al arrendatario de uno de los dos dormitorios del piso arrendado, lo que vedan los arts. 1557 y 1558 del CC , rechazó la demanda, amén de que la ejecución de las mentadas obras, según la pericial practicada, no exigiría el abandono del demandado del inmueble litigioso, hallándose en la actualidad caducada la licencia, pendiente al parecer de recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO:Como motivo de apelación se señala la incongruencia de la sentencia apelada, a la que se le atribuye la infracción del art. 218 de la LEC . Se sostiene que el art. 112 de la LAU de 1964 , correctamente aplicado, sólo exige el consentimiento del arrendatario para elevar la renta, no para la ejecución de las obras de mejora. Se razona que ni la actora ni la contraparte han planteado debate alguno sobre la elevación de la renta convenida, lo que no es objeto del pleito. Y se concluye indicando que las pretensiones de la actora se reducen solamente a una, esto es, que condene al demandado arrendatario a abandonar de modo temporal la vivienda que habita, por necesidad de final realización de obras de mejora, por el tiempo total de finalización de las obras citadas en la demanda.

Respecto de la congruencia debe señalarse, como expone la STS de 18 de mayo de 2012 , cuya doctrina reproduce la STS 599/2015, de 3 de noviembre , que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no están sustancialmente alterados en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ). La labor de contraste o comparación no requiere que se realice de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la resolución establecida, sino que se faculta para que se decida sobre el mismo objeto, coincidiendo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Ello significa que el tribunal incurrirá en incongruencia si se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso determinado por las 'pretensiones', esa concreta acción afirmada en la demanda que se identifica por los sujetos, el 'petitum' y la 'causa petendi' ( STS 29 de enero 2015 ).

Como recuerda la STS 773/2013, de 10 de diciembre , citada por la de 12 de diciembre de 2014, 'Siempre que se respete la causa de pedir de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirve para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo 'iura novit curia' (el juez conoce el derecho) -con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión'.

Pues bien, la sentencia apelada de ninguna forma es incongruente. La actora pretende obtener un pronunciamiento judicial que obligue al demandado a desalojar el piso alquilado para ejecutar unas concretas obras tildadas de mejora, a lo que se niega el arrendatario, que se opone a la demanda.

Siendo así las cosas como así son, el juzgador, para resolver el conflicto judicializado objeto del proceso, debe entrar a conocer sobre la viabilidad de acción ejercitada. Para ello habrá de tener en cuenta, si el ordenamiento jurídico ampara la pretensión postulada por la sociedad demandante, y para ello deberá conocer de los óbices opuestos por la parte demandada en el legítimo ejercicio de si derecho de defensa. No en vano la congruencia se predica con respecto a ambas partes litigantes, cuando el art. 218.1 de la LEC norma que las sentencias habrán de ser congruentes 'con las demandas y con las demás pretensiones de las partes', y, por lo tanto, también las del demandado, 'decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate', para no incurrir en una incongruencia por omisión.

El demandado introdujo, en el debate judicializado, que el art. 1557 del CC prohíbe al arrendador variar la forma de la cosa arrendada y que el art. 1558 de dicho texto legal norma que sólo tiene obligación de soportar las reparaciones urgentes.

De lo expuesto es obvio que el proceso versa sobre la legitimidad de la pretensión actora de obligar al demandado a soportar unas obras tildadas de mejora, como presupuesto de la obligación de abandonar la vivienda para ejecutarlas. Sólo si su petición es legítima la condena del demandado sería viable.

El juzgador sería, en contra de lo sostenido por el actor, incongruente, si no abordara tales cuestiones controvertidas, por lo que tal motivo de apelación es manifiestamente improcedente.

TERCERO:En el caso presente, la demanda no es viable por las razones siguientes.

En primer término, dado que la actora carece actualmente de licencia para la ejecución de las obras pretendidas, para cuya realización le caducó la licencia en su día concedida, como consta de la documental pública obrante en autos, por lo que carece de título legitimador para imponer al demandado el desalojo sine die del piso alquilado.

En segundo lugar, porque no se pueden tildar como obras de mejora para el inmueble arrendado, y no olvidemos se acciona con base en la LAU de 1964, esto es, con base en el contrato de arrendamiento que vincula a los litigantes en el proceso, las que le privan de parte sustancial del piso cuya posesión goza al amparo del mentado contrato de inquilinato.

La pericial practicada es concluyente al respecto con la aportación de los planos correspondientes, en los que explica la incidencia de la construcción del ascensor sobre el piso del demandado. El art. 1557 del CC norma que el arrendador no puede variar la forma de la cosa arrendada. En el informe del perito se indica: 'La colocación del ascensor (si se estima la solución menos gravosa) implicaría un cambio en el uso hasta ahora realizado por el inquilino, ya que se elimina un dormitorio, teniendo que habilitar alternativas externas para poder dar cobijo al resto de la familia', señalando que 'la afección no se puede circundar a un mero hecho de metros, si no al uso al que fue destinada la vivienda en su día y por lo que fue arrendada (con dos dormitorios), ya que las necesidades familiares se ven mermadas en más de un 40% debido a la eliminación de uno de ellos, quedando con un solo dormitorio'.

Incluso de tratarse de un procedimiento de propiedad horizontal la constitución de servidumbres a soportar por un propietario para la instalación de un ascensor se encuentra condicionada a que 'el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo' ( STS 10 de octubre de 2011 ), cual sucede en el caso presente en el que además se tramita el litigio con sujeción a la legislación especial arrendaticia.

No cabe ahora en el recurso sostener que las obras litigiosas son necesarias o que cabría un desahucio administrativo, pues son cuestiones la primera nueva y la segunda ajena al orden jurisdiccional civil.

CUARTO:Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la correlativa confirmación de la sentencia apelada, por sus propios y acertados fundamentos, que hacemos propios, y la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte recurrente ( art. 398 LEC ).

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días en este Tribunal para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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