Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 406/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 753/2015 de 20 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 406/2016
Núm. Cendoj: 29067370052016100397
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1601
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIEZ DE MÁLAGA.
JUICIO VERBAL DEL AUTOMÓVIL.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 753/2015.
SENTENCIA NÚM. 406
En Málaga, a 20 de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación por Don Hipólito Hernández Barea, Magistrado Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga, sobre hecho de la circulación, seguidos a instancia de Doña Sagrario contra la entidad 'Catalana Occidente S.A.' y Doña Apolonia , esta última no personada en esta alzada; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 2015 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
'QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por DOÑA Sagrario representada procesalmente por el Procurador Doña María Isabel Hevia García,CONDENOa DOÑA Apolonia y a la compañíaASEGURADORA CATALANA OCCIDENTEa abonar a la actora , solidariamente la suma de660,03euros(SEISCIENTOS SESENTA EUROS Y TRESCÉNTIMOS)asimismo la aseguradora deberá abonar los intereses establecidos en el art 20 Ley Contrato de Seguro desde la fecha de producción del siniestro hasta la consignación.
Todo ello sin expresa imposición de costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en tanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con estimación de los motivos alegados, acordase indemnizar a la demandante según la valoración de las lesiones contenida en el informe del Dr. Juan Miguel . Alegó en primer lugar la errónea apreciación y valoración de la prueba, pues el Juez considera que el nexo causal no resulta completamente acreditado, entendiendo más acorde con la realidad que las lesiones tardaron en sanar 21 días no impeditivos sin secuelas, y esta parte entiende que la valoración realizada por el Juez en relación a la prueba practicada para acreditar, tanto las lesiones, como las secuelas y días de incapacidad derivados del accidente es incorrecta y falta del rigor y de la fundamentación que debe ser exigida, de conformidad con las alegaciones y fundamentos que se exponen a continuación. En primer lugar, conviene señalar que la sentencia se fundamenta, por un lado, en un informe pericial de biomecánica y sobre este tipo de informes es abundante la jurisprudencia afirmando que, a pesar de la frecuencia con la que asegura este tipo de informe la inexistencia de lesiones en todas las colisiones por alcance con escasos daños materiales en los vehículos, no se corresponde con un axioma ni está médicamente acreditada la imposibilidad de que se produzcan lesiones de tipo cervical; además dicho informe no tiene en cuenta otros aspectos tales como la forma en que se produce el golpe, la posición de los pasajeros, su edad, etc. Pues bien, el informe de biomecánica elaborado por el Sr. Gregorio , ingeniero técnico industrial, se basa únicamente en la valoración de las reparaciones, sin poder determinar ni la velocidad a la que iban cada uno de los vehículos en el momento del impacto, ni tampoco si el mismo era susceptible de causar lesiones. En segundo lugar, se fundamenta la sentencia en el informe médico del Dr. Abel , que tan sólo reconoció a la Sra. Sagrario siete días después del accidente, según el mismo reconoció, por lo que difícilmente pudo realizar valoración alguna en cuanto a las lesiones sufridas, su evolución o secuelas, más aún porque, dadas las características de las lesiones analizadas (dolores cervicales), es sabido que cuando se producen sin otra patología se suelen manifestar algo después del accidente, cuando la contractura se consolida. Expuesto lo anterior, este perito reconoce además que se dan todos y cada uno de los criterios clásicos necesarios para considerar que existe relación de causalidad entre el accidente y las lesiones producidas, salvo el criterio cuantitativo, donde, al relacionar la intensidad del traumatismo con la gravedad del daño producido, considera que no es suficiente que haya existido un traumatismo, sino que debe probarse que su intensidad ha sido suficiente para provocar el efecto causado. Asimismo, el hecho de que se determine que las lesiones tardaron en sanar 21 días no impeditivos sin secuelas, las cuales no han sido valoradas en el informe médico aportado de contrario dado que únicamente reconoce no existir relación de causalidad. El Juez no sólo no ha tenido en cuenta el informe médico pericial del Dr. Juan Miguel , único facultativo que reconoció directamente a la lesionada durante y con posterioridad a la finalización del tratamiento, sino que tampoco ha tenido en cuenta la documentación médica aportada. En este sentido, no se puede obviar el hecho de que se ha documentado toda la evolución médica de la Sra. Sagrario durante el tratamiento de sus lesiones y que, según dicha documentación, se puede determinar que necesitó para su curación 28 días impeditivos, correspondiéndose éstos con los 29 días que estuvo de baja, así como 39 días no impeditivos, los cuales se corresponden con los días que estuvo con tratamiento, médico o rehabilitador. Habiéndose valorado, además, las secuelas en 3 puntos, dentro de una horquilla de 1 a 5, es decir, que se trata de una valoración moderada, según consta en el informe del Dr. Juan Miguel . Se aprecia, y ni siquiera se cuestiona por el informe médico presentado de contrario, que el dolor se desencadenó precisamente después del accidente, no pudiéndose poner en cuestión la profesionalidad e imparcialidad de los médicos de la seguridad social que la atendieron en la consulta de urgencias, así como del médico de cabecera que se encargó de su seguimiento, quienes son ajenos a los intereses de las partes en litigio. Aún resultando que el impacto fuera de baja intensidad, la respuesta del cuerpo humano a desplazamientos bruscos no puede ser medida más que en cada caso concreto, pues no responde igual una persona prevenida por el impacto, que ya está alerta para afrontarlo, que otra desprevenida; y no es lo mismo la respuesta de una persona en posición centrada y bien asentada que la de otra en posición de escorzo y algo girada, como iba la lesionada. En consecuencia, el nexo de causalidad ha sido plenamente acreditado; se dan todos y cada uno de los criterios exigidos al efecto, según explica y razona el Dr. Juan Miguel en su informe; se acreditan, además, tanto la realidad de las lesiones, como el periodo de tratamiento y secuelas valoradas, según la documentación, y procede indemnizar a la demandante en función a lo establecido en el baremo de tráfico aplicable por el periodo de sanación que precisó, es decir por los 28 días impeditivos y los 39 días no impeditivos, así como por las secuelas sufridas, las cuales se valoran en 3 puntos, según el informe emitido por Don. Juan Miguel , así como el factor de corrección del 10%, más las costas e intereses de demora, que en el caso de las Compañías aseguradoras se fijará en el tipo de interés anual al legal del dinero vigente en el momento del devengo, incrementado en un 50 por 100, desde la fecha del siniestro hasta el definitivo y efectivo pago, aunque, transcurridos más de dos años desde la producción de siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
SEGUNDO.-Considerando que por la representación procesal de la aseguradora demandada, como parte apelada, se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación íntegra del recurso interpuesto de adverso y con expresa imposición de las costas a la parte apelante, por ser lo procedente en Derecho, añadiendo que sobre el error en la valoración de la prueba se oponía a los motivos expuestos de contrario, por cuanto no existe error alguno, tal y como se pretende hacer ver de adverso. El recurso carece de base o fundamento alguno. En el mismo no se aporta elemento alguno que posibilite la revisión de la sentencia dictada, reiterando lo ya manifestado en el acto del Juicio Oral. En el marco de la doctrina jurisprudencial reiterada sobre la revisión en la apelación de la valoración de la prueba por el Juez en la primera instancia, es de ver que se han valorado ambos informes periciales de conformidad con la regla de la sana crítica, es decir, el tribunal los ha valorado teniendo en cuenta los razonamientos y las conclusiones mayoritarias, ha examinado las operaciones realizadas por los peritos y los datos en que sustentan sus dictámenes. Y debe recordarse que los tribunales de instancia, en uso de las facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio. El hecho de que el juzgador opte por conceder la indemnización que considera procedente conforme a la prueba practicada no comporta necesariamente que haya incurrido en error, tal y como parece entender la parte apelante. No es cierto que el Juez haya fundamentado la sentencia en base al informe pericial de biomecánica, pues argumenta 'que éste (el informe pericial de biomecánica) debe ser valorado de manera conjunta con el informe sobre valoración del daño corporal', es decir, ha valorado la prueba practicada en su conjunto y no de forma independiente. También muestra esta parte su disconformidad respecto a que no se le dio traslado a la parte actora del informe de biomecánica, pues éste fue aportado con el escrito de personación, como así ha verificado el Juez. La parte recurrente, en definitiva, pretende hacer valer nuevamente la prueba practicada y que sea valorada por el tribunal de apelación cuando ya ha sido debidamente valorada por el Juez. La apelante obvia u omite en su recurso que la Sra. Sagrario estuvo un mes sin practicar rehabilitación - del 27 de febrero de 2014 al 28 de marzo de 2014, así como que el perito de parte, Don. Juan Miguel , a pesar de que en su informe confirma que se cumplen los criterios etiológico, topográfico, cuantitativo, cronológico y de continuidad sintomática, es en el acto de la vista, a preguntas de esta parte, cuando afirma que no tiene conocimiento de los daños ocasionados y desconoce la intensidad del golpe porque la Sra. Sagrario no le ha informado de ello. Llama la atención que, en fecha 11 de abril de 2014, se emita informe médico por el Dr. Everardo en el que consta que no hay ninguna lesión, ni limitaciones a la movilidad, y, sin embargo, en fecha 7 de mayo de 2014, Don. Juan Miguel parece explorar todo lo contrario. Pero, a mayor abundamiento, Don. Juan Miguel establece que las lesiones que valora 'son compatibles con el trabajo que desempeña la Sra. Sagrario , que es administrativa y pasa muchas horas sentadas girando todo el día el cuello'. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del juzgador, siendo así que, a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Así, de las pruebas practicadas consta acreditado que el Juez ha valorado de forma objetiva las pruebas documentales médicas, periciales médicas, así como las prescripciones e indicaciones efectuadas desde el inicio, de ahí que haya determinado en sentencia correctamente el alcance de las lesiones de la recurrente debiendo confirmarse la misma.
TERCERO.-Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo' con cita del artículo 1º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobada por R.D. 8/2004, de 29 de octubre, en este proceso debe resolverse sobre la reclamación de indemnización por daños personales derivados de un accidente de circulación ocurrido en fecha 3 de febrero de 2014 en el Polígono industrial 'Guadalhorce' de esta capital. Se trata, según el precepto, de una responsabilidad objetiva cuando se refiere a daños corporales, con independencia de la culpa del conductor del vehículo, la cual sólo se excluye si interviene negligencia del perjudicado o fuerza mayor; produciéndose, en consecuencia, una inversión de la carga de la prueba, debiendo acreditar la parte demandada que obró con la debida diligencia y que se produjo el siniestro por culpa exclusiva de la víctima o por fuerza mayor. La acción ejercitada, de reclamación de daños por responsabilidad extracontractual o 'aquiliana', se contempla en el artículo 1902 del Código Civil , siendo conocidos los requisitos jurisprudenciales que han de concurrir para su apreciación: una acción u omisión culposa; la producción de un daño; y la existencia de relación causal entre la acción y el daño. En el presente caso - añade el Juez -, a tenor de lo alegado por las partes litigantes, no resulta controvertida la existencia del accidente de circulación ni la dinámica del mismo, sino, únicamente, la existencia de nexo causal entre dicha colisión y las lesiones por las que se reclama en la demanda. Tras el estudio de la prueba practicada el juzgador declara probado que el día 3 de febrero de 2014 se produjo una colisión entre el vehículo Seat Toledo, matrícula ....-YZJ , conducido por Don Patricio y en el cual viajaba como ocupante Doña Sagrario , y el vehículo Volkswagen Golf, matrícula ....-SYK , conducido por Doña Apolonia y asegurado en la compañía 'Catalana Occidente'. Que dicha colisión se produjo al efectuar el vehículo conducido por la Sra. Apolonia un inicio de la marcha sin percatarse de la presencia del vehículo que le precedía y colisionando contra su parte trasera. Así resulta del parte de declaración amistosa de accidente que se presenta como documental, que es coherente con la ubicación de los daños en ambos vehículos. Las codemandadas oponen que la levedad de la colisión - un simple roce - hace inviable la causación de las lesiones que se reclaman, negando la existencia de nexo causal entre las mismas y el siniestro. La demandante alega que, a raíz de dicha colisión, la Sra. Sagrario padeció lesiones que requirieron para su sanación un periodo de 67 días, de los cuales 28 fueron de carácter impeditivo, quedando una secuela consistente en cervicodorsalgia postraumática valorada en tres puntos, según valoración del daño efectuada por el Perito Don. Juan Miguel . Este informe pericial es expresamente impugnado por la parte demandada, que aporta para desvirtuarlo dos informes: uno de carácter biomecánico emitido por el perito Don. Gregorio en fecha 10 de marzo de 2014, y otro sobre valoración del daño corporal elaborado en fecha 3 de julio de 2014 por Don. Abel ; ambos ratificados en el acto de juicio oral. Valorando conjuntamente la prueba - esencialmente los referidos informes periciales - y recordando el Juez que es la parte actora quien ostenta la carga de probar la existencia de dicho nexo causal, concluye que la existencia del mismo con relación a las lesiones reclamadas no ha resultado completamente acreditado. Razona que, si bien el informe emitido por Don. Juan Miguel - ratificado en el acto de la vista - se realiza tras examinar la documentación médica aportada, el historial y la evolución médica, y tras examinar en fecha 29 de abril de 2014 a la lesionada, resulta parcialmente desvirtuado por los otros dos informes aportados a instancia de la parte demandada; y ello porque, aunque en el informe biomecánico emitido por Don. Gregorio - tal y como aclaró en el acto de la vista - no puede excluirse la existencia de lesión alguna en los ocupantes del vehículo alcanzado, analizando los daños que padecieron los vehículos implicados - simples roces y daños en pintura - el impacto sólo pudo ser leve como se corrobora con las fotografías adjuntadas, por lo que no pudo dar lugar a las lesiones por las que se reclama. Asimismo el estudio conjunto de la pericial lleva a entender que, junto a éste, el informe sobre valoración de daño corporal elaborado por Don. Abel también desvirtúa parcialmente la valoración que realiza Don. Juan Miguel . Don. Abel , teniendo presente la documentación médica, la exploración de la lesionada y la documentación referida a los daños que sufrieron ambos vehículos, llega a la conclusión de que no hay nexo causal entre la colisión y las lesiones reclamadas, porque no existe relación entre la intensidad del traumatismo y la gravedad del daño producido. A pesar de ello, Don. Abel reconoce que la demandante presentaba tras el accidente molestias, y que tras explorarla constató que presentaba una contractura aunque dicha lesión no era causada por el accidente. Señala el Juez que esta última afirmación del perito 'no se apoya en prueba o dato objetivo alguno que permita excluir la existencia de lesión alguna derivada del siniestro', y que la coincidencia de todos los criterios - etiológico, topográfico, cronológico de continuidad, exclusión de daño previo y verosimilitud - se cumplen, tal como informa el propio Don. Abel , por lo que el juzgador concluye apreciando la existencia probada de lesiones derivadas del accidente, pero de carácter leve y sin que la actora haya podido probar ni la existencia de secuelas ni la gravedad de las lesiones por las que reclama. Y considera más acorde con la realidad su valoración en grado 1 y que las mismas tardaron en sanar 21 días no impeditivos sin secuelas constatadas, por lo que fija la indemnización en 660'03 euros.
CUARTO.-Considerando que en el presente caso, por tanto, no se cuestiona ni la mecánica ni la responsabilidad del accidente, sino sus consecuencias, o, más concretamente, el nexo causal entre el impacto y las lesiones que se dicen padecidas por la ocupante del vehículo Seat Toledo, la Sra. Sagrario . Pues bien, la revisión en esta alzada de la prueba practicada en la vista, en especial la pericial, lleva a la Sala a discrepar de la conclusión alcanzada por el Juez de instancia. Nótese que en la asistencia en urgencias, en fecha 4 de febrero de 2014, se le diagnostica Cervicalgia Postraumática, y se le prescribe tratamiento médico, con collarín cervical; y en una segunda asistencia en urgencias, tras una recaída en fecha 13 de marzo posterior, se mantiene el diagnóstico anterior y se aprecia una ligera rectificación cervical en la radiografía. Constan en autos de forma detallada los partes médicos de baja y alta emitidos por su médico de cabecera, el Dr. Casiano , y los informes clínicos de seguimiento asistencial de la Clínica 'Gestimédica', así como los informes de tratamiento rehabilitador del mismo Centro, que demuestran la recaída y que se retoma el tratamiento rehabilitador hasta el 11 de abril de 2014. Se trata pues de un esguince cervical que resulta de un traumatismo de la columna vertebral a consecuencia de un movimiento brusco y del que no hay constancia que se hubiera producido con anterioridad ni a consecuencia del trabajo sedentario de la demandante, como alega la demandada. En este sentido la máxima de experiencia evidencia que el movimiento corporal de aceleración derivado de un frenazo o un golpe brusco, como es el ejecutado por la conductora del vehículo Volkswagen que alcanza al Seat, es suficiente para generar una reacción corporal de inercia hacia adelante y brusco retroceso debido al cinturón de seguridad, máxime si tenemos en cuenta que el impacto final, aunque leve, existió y trasladó la energía derivada de la inercia a los ocupantes del vehículo. Así, no obstante la escasa entidad de los daños materiales, el movimiento corporal repentino que determinaría la flexión o extensión excesiva de la columna puede compadecerse con las lesiones que se reclaman, sin que el informe de biomecánica aportado por la aseguradora demandada y que se fundamenta en cálculos de velocidad derivados del examen de las fotografías de los desperfectos - del que se pretende extraer la levedad de la colisión y su impacto en la aceleración que sufre la pasajera, para después (descartar las potenciales consecuencias lesivas - desvirtúe la conclusión apuntada, partiendo siempre de las concretas circunstancias del accidente enjuiciado. De este modo, la discusión no consiste en determinar si la colisión habida es potencialmente susceptible de provocar lesiones - cuestión que ha de resolverse en sentido afirmativo -, sino si, en el supuesto de autos, se causaron lesiones, y, en su caso, cuáles y con qué consecuencias. Del informe emitido por el Dr. Juan Miguel con motivo del estudio de la asistencia prestada y reflejada en la documental, y también del seguimiento efectuado por él mismo a la paciente, así como de las explicaciones y aclaraciones expuestas por dicho facultativo en el juicio, se desprende que, efectivamente, la Sra. Sagrario sufrió la lesión descrita con motivo del accidente y no que una dolencia anterior se le hubiese agravado a consecuencia del mismo, y que tras el primer parte de alta no se alcanzó la curación, sino una mejoría paulatina que, al no prolongarse, motivó el alta definitiva por estabilización lesional con secuelas igualmente objetivadas. De todo ello se deduce que el accidente actuó como detonante o desencadenante de la lesión sufrida, puesto que, en otro caso, no se hubiera diagnosticado el esguince cervical, ni acordado su seguimiento, es decir, la actuación médica obedece a la objetivación de unas lesiones que no consta que padeciera la demandante con anterioridad, por lo que, lógicamente, han de obedecer al accidente que nos ocupa y que, por sus características y a pesar de su aparente levedad, se presenta con una mecánica compatible con lesiones como la estudiada. Frente a ello la aseguradora demandada opone el dictamen emitido por el perito Don. Abel , que no difiere en esencia, sino solo en tiempo, del emitido por el Dr. Juan Miguel , y el informe de biomecánica Don. Gregorio que insiste en que, a la vista de las circunstancias del accidente, la falta de daños apreciables en los vehículos, la distancia de frenada, etc., no hay relación de causalidad entre el siniestro y las lesiones. Y por lo expuesto considera la Sala suficientemente acreditado el nexo de causalidad entre el accidente ocurrido y las lesiones diagnosticadas a la Sra. Sagrario , conforme al dictamen del Dr. Juan Miguel . Es decir, la Sra. Sagrario padeció lesiones a consecuencia del accidente que requirieron para su sanación 67 días, de los cuales 28 fueron de carácter impeditivo, quedando como secuela una cervicodorsalgia postraumática que el perito valora en tres puntos. Ello implica acoger íntegramente la demanda y revocar parcialmente la sentencia concediendo a la demandante los 4.646'94 euros solicitados como indemnización, que abonarán solidariamente la entidad 'Catalana Occidente S.A.' y Doña Apolonia , y a los que se aplicarán los intereses legales ordinarios en el caso de la Sra. Apolonia y los expresados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en el caso de la Compañía aseguradora - el tipo de interés anual igual al legal del dinero vigente en el momento del devengo, incrementando en un 50 por 100, desde la fecha del siniestro hasta el definitivo y efectivo pago, si bien en caso de haber transcurrido dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20% - que tendrán como momento inicial de cómputo es el de la fecha del siniestro. Respecto a las costas procesales de la primera instancia, el artículo 394.1 de la LEC prevé su imposición, en los procesos declarativos, a la parte cuyos pedimentos fueran totalmente rechazados. En el presente caso, a la vista de la estimación íntegra de la demanda, la parte demandada deberá satisfacer todas las causadas en dicha primera instancia.
QUINTO.-Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Sagrario contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Málaga en sus autos civiles 1093/2014, debo revocar y revoco dicha resolución con estimación íntegra de la demanda y condeno a las demandadas, Doña Apolonia y la entidad 'Catalana Occidente S.A.', a abonar a la demandante solidariamente la cantidad de 4.646'94 euros con sus intereses legales desde la fecha del siniestro - el día 3 de febrero de 2014 - hasta su completo pago. La aseguradora deberá abonar los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro : 'la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100'. Todo ello condenando a las demandadas al abono de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer especial atribución de las devengadas con la apelación.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
