Sentencia Civil Nº 406/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 406/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 495/2016 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 406/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100386

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1812

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00406/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

JMJ

N.I.G.30030 42 1 2013 0012106

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000495 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001244 /2013

Recurrente: Ricardo , Victoriano

Procurador: JOSEFA GALLARDO AMAT, JOSEFA GALLARDO AMAT

Abogado: CARMEN GALIAN MARTINEZ, CARMEN GALIAN MARTINEZ

Recurrido: TRANSTATUANA S.L.U.

Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado: DIEGO MARTINEZ MENDOZA

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a treinta de junio del año dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 1244/13 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Murcia entre las partes, como actores y ahora apelantes D. Ricardo y D. Victoriano , representados por la Procuradora Sra. Gallardo Amat y defendidos por la Letrada Sra. Galián Martínez, y como demandados D. Abelardo , la mercantil Importación y Exportación María, S. L., ambos en rebeldía procesal en las dos instancias, y la mercantil Transtatuana, S. L., ahora apelada, representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendida por el Letrado Sr. Martínez Mendoza. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 6 de abril de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Ricardo y D. Victoriano , representados por la Procuradora doña Josefa Gallardo Amat, contra la mercantil Importación y Exportación María, S. L., en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores la suma de treinta mil quinientos cincuenta y ocho euros con sesenta y nueve céntimos (30.558Â?69 €), más el interés legal de la referida cantidad desde el 3 de julio de 2013 que será el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y al pago de las costas procesales. 2.- Que desestimando la demanda formulada por D. Ricardo y D. Victoriano , representados por la Procuradora doña Josefa Gallardo Amat, contra D. Abelardo , en situación procesal de rebeldía, y la mercantil Transtatuana, S. L. U., representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación D. Ricardo y D. Victoriano , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte personada, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 495/16. Tras personarse las partes, por providencia del día 20 de junio de 2016 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Ricardo y D. Victoriano plantean demanda de juicio ordinario contra las mercantiles Transtatuana, S. L. U., Importación y Exportación María, S. L., y contra D. Abelardo , para que se les condene al pago de 30.558Â?69 €, más intereses legales, por el precio de la venta de la mercantil Transtatuana S. L., de cuyas participaciones los actores eran los únicos propietarios.

Tanto la mercantil Importación y Exportación María, S. L., como D. Abelardo fueron declarados en rebeldía. La otra demandada, la mercantil Transtatuana, S. L. U., se opone alegando que ella no fue parte en dicho contrato, sino objeto del mismo, por lo que carece de legitimación pasiva. Subsidiariamente invoca pluspetición.

Durante la tramitación del procedimiento se dictó auto de fecha 25/04/2014 adoptando como medida cautelar el embargo de 11.783Â?98 €.

Tras la celebración del juicio se dictó sentencia por la que se estima la demanda contra Importación y Exportación María, S. L., rechazándola respecto de los otros dos demandados (D. Abelardo y la mercantil Transtatuana, S. L. U.), imponiendo a la demandada vencida las costas de la primera instancia y a los actores dichas costas respecto de los demandados absueltos.

Contra la citada sentencia interponen recurso de apelación los actores iniciales, que muestran su discrepancia con la absolución de dos de los demandados, pues consideran que la mercantil Transtatuana, S. L. U., estaba legitimada pasivamente para soportar la demanda, ya que el entresijo de la relación comercial evidencia que la operación realmente realizada era la venta del camión (se realiza esa transmisión vendiendo la empresa que era un instrumento para la explotación mercantil de dicho vehículo), y quien lo compraba era el demandado Abelardo , como evidencia el Anexo 2, donde personalmente asume la obligación de pagar la parte del préstamo pendiente de pago. Además, en todo caso, la demanda afecta a la mercantil titular del vehículo (Transtatuana), porque, ante el incumplimiento del pago del precio pactado, cabe la resolución del contrato y porque se han ido cambiando los administradores de la misma para desvincular el camión de la empresa, tiendo los vendedores que seguir pagando dicho préstamo. Por ello interesan la revocación de la sentencia de primea instancia y el dictado de otra que estime íntegramente su demanda. Subsidiariamente, piden que se deje sin efecto su condena en costas de los absueltos, por concurrir serias dudas de hecho y de derecho.

Del recurso se dio traslado a la única parte demandada personada en las actuaciones (Transtatuana, S. L. U.) quien se ha opuesto al mismo, defendiendo que ella no ha sido parte en el contrato, sino objeto de mismo, por lo que carece de legitimación pasiva para ser condenada al pago del precio, al no ser compradora. También defiende la absolución de D. Abelardo . Por ello interesa la confirmación de las sentencia, con costas a los apelantes.

SEGUNDO.-Con carácter previo al examen del recurso, deben fijarse los hechos acreditados:

1º. El 1 de febrero de 2013 D. Ricardo y D. Victoriano venden en documento privado (folios 18 a 20) a la mercantil Importación y Exportación María, S. L., representada por su único socio y administrador D. Abelardo , sus participaciones sociales en la mercantil Transtatuana, S. L., de la que eran únicos socios, y en dicho contrato se fijaba como precio de la venta la asunción por la compradora de la deuda que la empresa vendida tenía con la Agencia Tributaria, por importe de 11.783Â?89 €. La venta era no sólo de las participaciones sociales, sino de todo su activo e inmovilizado, y en el contrato se hace referencia a que implicaba la entrega de vehículos, junto a las tarjetas de transportes necesarias, documentos y llaves. En el anexo I (folio 21) del contrato, de igual fecha, se hace también referencia a que la compradora se subroga en un préstamo bancario con Cajamar concedido para la compra de un vehículo (Renault Magnum), concediéndose un plazo de tres meses para que la compradora lo consiguiera.

2º. Por escritura pública de 21 de febrero de 2013 (folios 25 a 43), las mismas partes formalizan la transmisión de participaciones sociales, el cese de los anteriores administradores mancomunados (los vendedores) y el nombramiento del nuevo (el representante legal de la compradora), así como el traslado de domicilio social y la declaración de unipersonalidad de la mercantil cuyas participaciones se vendían. En dicha escritura se hace constar como precio de la venta el de un euro, asumiendo la compradora la deuda que tenía la sociedad Transtatuana con la Agencia Tributaria por importe de 11.783Â?89 €. En dicha escritura no se hace referencia alguna a la subrogación de la compradora en el préstamo con Cajamar, aunque aparecen unidas a las actuaciones dos extractos de la operación a los folios 22 y 23 y 44 a 46, sin firma alguna.

3º.- Al folio 24 consta unido el Anexo II, con fecha 1 de junio de 2013, en el que D. Abelardo , que aparece como 'parte compradora', refiere que no ha podido subrogarse en el préstamo con Cajamar concedido para la compra del vehículo Renault Magnum, haciendo referencia a que ello había sido lo acordado en el Anexo I, añadiendo que había vencido el plazo fijado para ello. Ambas partes reconocen que D. Abelardo compra dicho vehículo y que se valora su precio en el importe de 18.774Â?80 € (la parte del préstamo que sigue pendiente de pago), que se abonará por el comprador haciendo una transferencia a la cuenta vinculada al préstamo existente antes del 15 de junio de 2013.

4º.- A fecha 17 de junio de 2013 D. Abelardo , en su doble condición de administrador y socio único de Trasntatuana, S. L. U., e Importación y Exportación María, S. L., vende en escritura pública (folios 102 a 127) sus participaciones sociales en Transtatuana, S. L., libres de todo tipo de cargas y afecciones, a D. Marcos (que pasa a ser socio y administrador único de esta mercantil) por el precio de 100 €.

TERCERO.-En base a tales datos no puede prosperar la pretensión de los apelantes dequeen la presente causase condene a la mercantil Transtatuana, S. L., pues, como con pleno acierto señala la sentencia de primera instancia, la citada mercantil no fue parte en la compraventa de sus participaciones sociales. Quien vende son los anteriores titulares de las mismas, los ahora actores, y quien compra es la mercantil Importación y Exportación María, S. L., por lo que, como lo que se reclama en esta causa es el cumplimiento del contrato de compraventa, esto es, que la compradora abone a los vendedores el precio pactado, en principio sólo aquella estará legitimada para ser demandada, sin que nunca pueda serlo la entidad cuyas participaciones son el objeto de la transmisión. Las referencias que los apelantes hacen a la posibilidad de afectación de dicha mercantil por la resolución del contrato o la responsabilidad de sus administradores sociales por las maniobras para eludir su obligación de abonar el precio desligando el camión de la sociedad, no pueden ser aceptadas, pues aquí no se ejercita acción de resolución del contrato ( art. 1124 CC ), ni las de responsabilidades de los administradores sociales (LSC), por lo que nunca podrían darse esos supuestos efectos que ahora se señalan como reveladores de la necesidad de que dicha mercantil sea parte en esta causa.

En consecuencia debe desestimarse este primer motivo del recurso.

CUARTO.-También interesan los recurrentes la condena personal a D. Abelardo en base a lo estipulado en el Anexo II, por entender que la literalidad del documento, junto a laficta confessiodel demandado, en rebeldía en esta causa y quien no compareció al acto del juicio pese a estar expresamente citado para ello, acreditan que asumió personalmente el pago de ese precio.

En esta materia hay que rechazar que la mercantil apelada, Transtatuana S. L., esté legitimada para defender la absolución de D. Abelardo por la sentencia de primera instancia, como hace al oponerse al recurso (folios 205 y 206), pues la apelada carece de representación de dicho demandado, que está declarado en rebeldía.

La sentencia de primera instancia entiende que la participación de D. Abelardo en la compra del negocio ejercido por Transtatuana, S. L., lo fue en concepto de administrador único de la mercantil compradora, no como persona física, y así lo deduce del anexo I y de lo declarado por los actores en el acto del juicio.

Ahora bien, siendo ello cierto, no lo es menos que en el anexo II ya no hay referencia alguna a que D. Abelardo actúe en dicha representación, lo que antes se había hecho constar siempre, tanto en el contrato inicial (folios 18 a 20), en el anexo I (folio 21) como en la escritura pública (aunque en ella interviene en su propio nombre, folio 26, y, además en nombre y representación de la mercantil, folio 27 vuelto). Se ha de tener en cuenta que según el anexo I el precio pactado para la venta de las participaciones sociales y, por ende, del camión, incluía el importe del resto del préstamo pendiente de pago (18.774Â?80 €), y que la fórmula prevista para hacerlo efectivo había fracasado, fórmula que dependía de la actuación personal que debía realizar el demandado, por lo que el anexo II se ha de interpretar en el sentido de un refuerzo de esa garantía, con la responsabilidad personal de D. Abelardo . En consecuencia se ha de estimar este motivo del recurso condenando a dicho demandado al abono de esas cantidades referidas en el citado documento, condena que ha de ser en los mismos términos que la de la mercantil Importación y Exportación María, S. L. No precisa la demandante en su demanda que la condena de los demandados ha de ser solidaria, y como la solidaridad no se presume ( art. 1137 CC ), la condena deberá ser mancomunada.

QUINTO.-En cuanto a la condena encostasque se impuso a los apelantes por las causadas por los absueltos, las de D. Abelardo , al estimarse el recurso y proceder a su condena, se deja sin efecto, aunque en todo caso ese pronunciamiento carecía de efectos algunos, pues dicho demandado no ha sido parte activa en el procedimiento en ningún momento, por lo que no devengó costas a su favor.

En cuanto a la condena en costas de la mercantil Transtatuana, S. L., invocan los apelantes serias dudas de hecho (maniobras para no hacer frente al pago del préstamo cambiando a sus representantes legales, y teniendo que seguir abonándolo ellos) y de derecho (su derecho resulta aparente como lo evidencia el hecho de que se acordara el embargo de bienes de los demandados como medida cautelar).

Efectivamente la apariencia de buen derecho apreciada en el auto de medidas cautelares pone de relieve que la cuestión era compleja, presentando rasgos de una fundamentación justificada en el planteamiento del procedimiento, por lo que se ha de apreciar la concurrencia de esas serias dudas que permiten dejar sin efecto la condena en las costas de la primera instancia ( art. 394.1 LEC ).

La estimación parcial del recurso conlleva que tampoco se realice imposición de costas en esta segunda instancia, tal y como resulta de lo establecido en el artículo 398.2 LEC , debiendo devolverse a la apelante el depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ ).

VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gallardo Amat, en nombre y representación de D. Ricardo y D. Victoriano , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1244/13 ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Murcia, y estimando en parte la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Sevilla Flores, en nombre y representación de la mercantil Transtatuana, S. L. U., debemosREVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha sentencia, en los siguientes términos:

1º.- Se deja sin efecto la absolución de D. Abelardo , a quien se condena también al pago a los demandantes, mancomunadamente con la mercantil Importación y Exportación María, S. L., en la cantidad de dieciocho mil setecientos setenta y cuatro euros con ochenta céntimos (18.774Â?80 €), más el interés legal de la referida cantidad desde el 3 de julio de 2013 que será el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y al pago de las costas procesales.

2º.- Se deja sin efecto la condena a los demandantes al pago de costas causadas en la primera instancia.

3º.- No se hace imposición de las costas ocasionadas en esta apelación, debiendo devolverse a los apelantes el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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