Sentencia CIVIL Nº 406/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 406/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 801/2016 de 17 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 406/2017

Núm. Cendoj: 18087370052017100387

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1372

Núm. Roj: SAP GR 1372/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 801/2016 - AUTOS Nº 1240/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 406/2017
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 801/2016- los autos de Procedimiento Ordinario nº 1240/2015 del
Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Alejandra contra
RESTAURANTE LOS OLIVOS Y CÍA DE SEGUROS ZURICH.

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Alejandra contra Restaurante Los Olivos de Valderrubio S.L. y compañía de Seguros Zurich debo condenar y condeno a las mencionadas demandadas a abonar a la parte demandante la cantidad de ocho mil trescientos setenta y nueve euros con veinte céntimos de euro (8.379,20€) más los intereses mencionados en el fundamento de derecho segundo. Todo ello, sin expresa imposición de costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.' .



SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

Fundamentos


PRIMERO .- No se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto se opongan a los que seguidamente se consignan. Se fundamenta por remisión respecto de los mismos.



SEGUNDO .- Que tal y como tiene declarado esta Sala, entre otras, en sentencia de 9 de Noviembre de 1993 , si bien el articulo 1902 del Código Civil , descansa en un principio básico culpabilistico, tratándose de diligencia exigible a los titulares de establecimientos públicos, no es permitido desconocer ( S.T.S. de 19 de Diciembre de 1992 ) que la diligencia requerida comprende, no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, por inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirlas en fundamento único de la obligación de resarcir todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no solo ha de atenderse a esta diligencia, exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además al sector del tráfico o al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados, y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio (Ss.T.S. de 23-3-84, 1-10-85, 2-4-86, 17-12-86, 17-7-87 y 28-10-88). En el concreto supuesto que enjuiciamos, la diligencia exigible a quienes explotan el establecimiento comercial consiste, en principio, en que la instalación del mismo sea conforme con las disposiciones reglamentarias, como requisito para la autorización de la apertura, para que proceda declarar la responsabilidad, en el curso de funcionamiento, la apreciación de conducta activa u omisiva, en los titulares del Establecimiento, o personas por las que deban responder, con relación de causalidad entre ella y el resultado dañoso (S.T.T. 11-3-88, 12-12-88 y 19-12-92). Ahora bien, tal y como ha tenido ocasión de matizar el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 1994, la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de la Sala 1 ª con el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente (Ss.T.S. 8-2-, 4-6 y 23-9-91 y 20-1-92).

Ahora bien, tal y como ha tenido ocasión de matizar el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 1994, la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada con la jurisprudencia de la Sala 1 ª con el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente (Ss. T.S. 8-2, 4-6 y 23-9-91 y 20-1-92). El hecho de tener un establecimiento abierto al publico, no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de riesgo, de tal modo que todo lo que dentro de el que ocurra a un cliente, sea responsabilidad de su dueño. Si el daño tuviese una relación con tal actividad podría aceptarse la teoría del riesgo empresarial, pero no en todo caso y circunstancias. De otro modo, el articulo 1902 del Código Civil , en su interpretación tradicional, es el imperante para resolver el litigio, siendo el actor quien debe probar la culpa del demandado (Ss T.S. 12-7-94).

Tal y como lo hizo el alto Tribunal, en Sentencia de 30-12-92, una vez mas, hay que decir, que el proceso interpretativo llevado a cabo de los artículos 1902 y 1903 del C.C ., supone una apertura de la objetivación de la doctrina de la responsabilidad extracontratual, en términos que puede ser atribuida a quien no incurrió en culpa o negligencia, pero si con su actuar crea un riesgo bien efectivo y potencial que implica al deber de controlar, y, en su caso, evitar el peligro que se genere y que puede producirse previsiblemente al fallar los mecanismos adoptados para los desarrollos normales, en este supuesto y en definitiva, por causa de la inexistencia de un tratamiento superficial antideslizante, causa que considera inmediata y determinante de la caída, que era la existencia de agua en el suelo a causa de la lluvia como provocadora directa de la perdida de equilibrio en la deambulación. En caso de aplicación, la objetivación no es absoluta y en términos tales que permita achacar responsabilidades a quien no incurrió en culpa alguna, que, por otra parte supondría automatizar el Derecho.

Tampoco el avance interpretador ha dejado totalmente arrinconado y sin virtualidad el concepto culpabilistico que inspira los preceptos referidos y que mantiene su vigencia (citada s.T.S. de 30-12-92 ). Tratándose la caída de un acontecimiento que entra en el circulo de los normales y frecuentes de la vida que no se origina necesariamente por la actividad que en el establecimiento se desarrolla, por lo que mal puede imputarse inmediatamente responsabilidad al propietario (S.T.S. citada de 12-7- 94). No puede exigirse, a no ser llevando la teoría de la responsabilidad cuasi-objetiva o por riesgo a limites del absurdo, que el empresario establezca un sistema de vigilancia sobre todos y cada uno de los clientes, con el fin de que cuando exista agua en el suelo procedan a su retirada del lugar al instante, todo ello, en el supuesto de que el daño se ocasionase por un resbalón por el agua. Que, debe determinarse la suficiencia o deficiencia del elemento causal pretendido por la parte actora, como productor del daño que se pide indemnizar ( SSTS de 26 de octubre de 1981 , 28 de febrero de 1983 , 24 de noviembre de 1986 , 6 de marzo de 1989 , 27 de octubre de 1990 , etc.). Tal y como expresa el Tribunal Supremo, en su sentencia de 13 de febrero de 1993 , para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante - efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente para la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 CC , pues 'el cómo y el porqué se produjo el accidente', constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (S de 27 de octubre de 1990 y en las en ella citadas). La doctrina citada, es de aplicación, tanto a los supuestos de responsabilidad extracontractual, como contractual.

La rampa del suelo no se ha probado esté construida por un pavimento continuo de hormigón fratasado mecanizado, sin tratamiento alguno superficial antideslizante. El 'hormigón fratasado', de por si permite la obtención de un acabado antideslizante, siendo especialmente utilizado en zonas de pendiente, sin necesidad de tratamiento superficial antideslizante, al presentar rigurosidad y porosidad que le confieren carácter adherente. La advertencia mediante señal de peligro triangular advirtiendo 'suelo mojado', no existía, ni tampoco habría servido por la no presencia de pasamangos, ni zona alguna de agarre, por lo que la caída era inevitable.

Hemos aceptado, los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los consignados, fundamentando por remisión respecto de los mismos. Procede la condena solidaria de 'Restaurante los Olivos de Valderrubio, S.L.' y de 'Cía. de Seguros Zurich'.



TERCERO. - No procede pronunciamiento en cuanto a los costas del recurso ( art. 398-2, LEC ). Debe condenarse a las demandadas solidariamente al pago de las costas de primera instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se revoca la sentencia, se condena 'Restaurante los Olivos de Valderrubio S.L.' y a 'Zurich Cía. de Seguros' a que indemnicen solidariamente a la actora en la cantidad de 16.758,40€, intereses legales desde la interposición de la demanda y costas de primera instancia. Dese el destino legal a los depósitos si se hubieren constituido.

La presente es susceptible de recursos extraordinarios de casación por infracción procesal e interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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