Sentencia CIVIL Nº 406/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 406/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 284/2019 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 406/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100374

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1791

Núm. Roj: SAP GR 1791/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 284/19 - AUTOS Nº 1236/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA
ASUNTO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PONENTE ILMO. SRA. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
S E N T E N C I A Nº406/2019
ILMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMON RUIZ JIMENEZMAGISTRADOSD. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZD.
MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a trece de septiembre de dos mil diecinueve .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 284/19 - los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO nº 1236/17 del Juzgado
de Primera Instancia nº 10 de GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Mariola contra Armando , con
intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha de de , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Dª. Francisca Ramos Sánchez, en representación de Dª. Mariola , frente a D. Armando , debo declarar y declaro el divorcio postulado, y en su consecuencia disuelto en todos sus efectos legales el matrimonio contraído por aquéllos el día 13 de agosto de 2011, denegándose la modificación del sistema de custodia exclusiva en favor de la madre establecido en la sentencia de separación de fecha 2 de febrero de 2015 y modificándose la siguiente medida establecida en dicha resolución: 1.- Se establece que el régimen de visitas entre el progenitor no custodio D. Armando y la hija menor será el siguiente: -Una primera fase, de cuatro meses de duración desde el inicio del cumplimiento del régimen de visitas, de visitas tuteladas en el Punto de Encuentro Familiar de Granada, todas las semanas, un día como mínimo, en los días y horarios y duración que dicho organismo determine según su disponibilidad, periodo que va a servir para valorar, como indica el Ministerio Fiscal en su informe, si se siguen produciendo los 'comportamientos irresponsables' indicados de la madre, los cuales podrían conducir a un cambio hacia una custodia compartida o una custodia exclusiva del padre, señalando el Ministerio Fiscal que dichas actuaciones podrían dar lugar incluso a la retirada de la custodia y de la patria potestad de la madre respecto de la menor.

Si no existe informe desfavorable de los técnicos del PEF y estos lo consideran oportuno, teniendo facultad para prorrogar el período de duración de dicha primera fase, se pasará a la siguiente fase.

-Una segunda fase, de dos meses de duración, consistente en visitas no tuteladas de tres horas seguidas, todas las semanas, un día como mínimo, en los días y horarios que determine el PEF, en las que las entregas y recogidas de la menor se realicen en dicho organismo, para que puedan ser controladas por los técnicos del mismo.

Si no existe informe desfavorable de los técnicos del PEF y estos lo consideran oportuno, teniendo facultad para prorrogar el período de duración de dicha segunda fase, se pasará a la siguiente fase.

-Tercera fase, de dos meses de duración, consistente en visitas todos los sábados desde las 11:00 horas hasta las 20:00 horas y todos los miércoles desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas, con entregas y recogidas en el PEF.

Si no existe informe desfavorable de los técnicos del PEF y estos lo consideran oportuno, teniendo facultad para prorrogar el período de duración de esta tercera fase, se pasará a la siguiente fase.

- Cuarta fase, de dos meses de duración, consistente en visitas todos los miércoles desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas y los fines de semana alternos desde las 11:00 horas del sábado hasta las 20:00 horas del domingo, con pernocta, y con entregas y recogidas en el PEF.

Si no existe informe desfavorable de los técnicos del PEF y estos lo consideran oportuno, teniendo facultad para prorrogar el período de duración de esta cuarta fase, se pasará a la siguiente fase.

- Quinta fase, sin intervención del PEF, consistente en: *fines semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el domingo a las 20:00 horas.

* todos los miércoles desde la salida del centro escolar hasta las 20:00 horas.

*Las vacaciones escolares tal y como vienen reguladas en la sentencia de separación de 2 de febrero de 2015, manteniéndose el resto de los pronunciamientos sobre régimen de visitas establecidos en dicha resolución en cuanto a la elección de los períodos a disfrutar, las entregas y recogidas de la menor, la regulación de las celebraciones familiares y las comunicaciones de la menor con ambos progenitores.

Transcurrido un año desde el comienzo del cumplimiento del régimen de visitas se acuerda la realización de un seguimiento por el equipo psicosocial a fin de valorar la evolución de la relación paternofilial y del cumplimiento del régimen de visitas establecido e incidencias ocurridas en el mismo y en función del resultado de dicho seguimiento podrán interesar las partes, en el procedimiento correspondiente, la modificación de las medidas que estimen oportunas si a ello hubiere lugar.

Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

Fundamentos


PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada dictó sentencia el 21 de Noviembre de 2018, en el ámbito del procedimiento de divorcio contencioso nº 1236/2017, por el que se acuerda un sistema de guarda y custodia exclusiva en favor de la madre, régimen de comunicación y visitas en favor del padre supervisado y progresivo, manteniendo el resto de medidas definitivas acordadas en la sentencia de separación.

La parte apelante, Don Armando , impugna varios de los pronunciamientos de la sentencia fundamentando sus motivos, en el error en la valoración de la prueba ya que la madre ha incumplido de forma reiterada el régimen de visitas lo que ha motivado que hasta en dos ocasiones se haya acudido a procedimientos ejecutivos, al que se opuso sin éxito ni en la instancia ni en apelación. Actualmente la menor no se encuentra escolarizada, pese a tener cuatro años. En auto de fecha 3 de octubre de 2017 la apelada fue apercibida de forma directa de las consecuencias fijadas en el artículo 776.3 de la LEC para el caso de que mantenga actitud obstruccionista en el cumplimiento del régimen de visitas y que pese al apercibimiento la madre ha suspendido de forma unilateral el régimen de visitas sin que se haya deducido testimonio por desobediencia.

En segundo lugar alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y desprotección del interés de la menor con violación de su derecho a relacionarse con su padre. Además considera que la juzgadora ha incurrido en falta de motivación de las resoluciones judiciales, ya que ha procedido a modificar el régimen de visitas en contra de las pruebas, informe pericial y otras resoluciones, e incide en el hecho de que la señora Mariola sufre DIRECCION000 desde el 7 de octubre de 2008 ( trastorno de DIRECCION001 ) sin que podamos prescindir de las repuestas dadas por la psicóloga cuando se le preguntó que si las manifestaciones que hacía la menor contra su progenitor eran o no propias de su edad, ésta contestó de forma negativa y que las conductas regresivas de la menor en su interacción con el padre son agravadas por la decisión unilateral por la progenitora de suspender el régimen de visitas desde enero de 2018. El recurrente destaca que en el informe pericial, al folio 11, se señala que doña Mariola no le proporciona a la menor la máxima estabilidad, ya que no posee rutina diaria adecuada para una persona de esa edad, a diferencia del progenitor no custodio que presenta una capacidad adecuada para desarrollar sus capacidades parentales. La propia psicóloga aconseja que antes de decidir sobre la custodia de la menor sería conveniente que una psicóloga infantil valorara el rechazo de la menor hacia su padre.

Y en último lugar fundamenta el recurso en la infracción del artículo 94 Cc, así como en el artículo 776.3 LEC relativo al derecho de visitas. Por lo que interesa que previa estimación del recurso se revoque la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2018 y se dicte otra por la que se atribuya a ambos progenitores la patria potestad, y la guarda y custodia al padre, fijando un régimen de visitas y estancias en favor de la madre primero supervisado por el punto de encuentro familiar y después normalizado. Que se fije a cargo de la madre y en favor de la menor pensión de alimentos en la cantidad de 200 euros actualizable conforme a IPC y gastos extraordinarios por mitad.

La representación procesal de doña Mariola se opone a la estimación del recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena en costas al recurrente.



SEGUNDO: Es innegable que el mantenimiento de la custodia en favor de la progenitora acogido en la sentencia apelada se funda, esencialmente, por no decir únicamente, en el informe psicosocial emitido por las profesionales y en la declaración prestada por la perito que lo confeccionó.

Para que pueda acogerse la necesidad de un cambio de custodia del calado pretendido por el progenitor y modificar lo adoptado consensuadamente como medida definitiva en un proceso familiar, es preciso probar que ha existido una alteración sustancial, o dicho de otra forma, un cambio objetivo de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando la medida fue adoptada ( art. 91 CC , 217 y 775.1 LEC ), entendiéndose por tal las producidas al margen de la voluntad de quien insta el procedimiento modificador, que dicho cambio tenga entidad suficiente, y que no sea meramente coyuntural o esporádico, sino que ofrezca características de cierta permanencia en el tiempo, y que sea imprevisible o imprevisto.

En todo caso la resolución judicial que conceda una modificación de la guarda y custodia necesariamente ha de venir determinada por la innegable principio superior de salvaguardar los derechos de los hijos, ya que éstos son los portadores del interés familiar más necesitado de protección, siendo por tanto necesaria la apreciación de circunstancias que revelen el interés superior del menor, que debe ser, primordialmente objeto de tutela, conforme al art. 92.2 CC y, en este sentido, han de valorarse, y ponderarse, una serie de factores esenciales, tales como el ambiente más propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y volitivas de la menor, la atención que pueden prestarle, tanto de tipo material como afectivo, cada uno de los progenitores, así como la madurez intelectual y evolutiva de los menores, e incluso -por lo que al tema tratado respecta- la voluntad y los deseos del menor, siempre que así lo permitan sus condiciones de madurez a fin de determinar que la voluntad del menor no responde a un mero capricho o deseo coyuntural del hijo, sino a una verdadera necesidad, de manera que se ha de buscar siempre lo que se entienda que es mejor, más beneficioso para los menores, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación física y psíquica, teniendo presente las necesidades de atención, de cariño, de sosiego y de tranquilidad que debe proporcionarse a los hijos, y todo ello ponerlo en relación con las reales posibilidades de los progenitores para ofrecer a los menores que están a su cargo todos los elementos materiales y educativos que han de ser exigibles, intentando encontrar un clima de equilibrio personal y familiar, así como psicológico.

Pues bien, en el caso objeto de recurso considera la Sala que el análisis de la prueba en modo alguno permite compartir la decisión que en orden a la guarda y custodia se ha adoptado en la sentencia de instancia, ya que de lo actuado se infiere la necesidad y conveniencia del cambio de custodia pretendido en su demanda reconvencional por el progenitor.

En primer lugar y tal y como afirmó el Ministerio Fiscal la progenitora ha incurrido en graves negligencias respecto a la menor que desaconsejan el mantenimiento de la custodia, en primer lugar de forma unilateral e injustificada ha cortado la relación paternofilial entre padre e hija y en segundo lugar, pese a no estar la menor en edad de escolarización obligatoria, no se encuentra escolarizada pese a tener más de cuatro años.

Si bien el informe del equipo psicosocial aconseja transitoriamente la custodia materna, debido a la conducta regresiva y al rechazo de la menor hacia su padre hasta que ésta no sea vista por un psicólogo infantil que valore si el rechazo se debe a causas intrínsecas o extrínsicas, no podemos obviar que la perito ha declarado que la menor utiliza expresiones no propias de su edad y que sus verbalizaciones son coincidentes con la de su progenitora, lo que puede deberse a que ambas viven juntas o bien a la influencia que la madre pudiera estar ejerciendo sobre la menor; también debe destacarse que en el informe se hace constar claramente que la menor sufre un grave conflicto de lealtades y que la progenitora no le proporciona la máxima estabilidad a la hija menor en común, ya que no posee la rutina adecuada para una persona de su edad, puesto que no acude al centro escolar, a la vez que no conserva los vínculos filiares con el padre, además se destaca que una patología psiquiátrica, influiría directamente en su capacidad parental, necesitando el apoyo de terceras personas, como es el caso, en el que posee tanto la ayuda económica como colaborativa de sus progenitores, si bien la perito en el acto de juicio,a preguntas del fiscal, manifestó que su enfermedad es controlable y no supone riesgo para la menor siempre y cuando se tome correctamente la medicación y cuente con un ambiente familiar adecuado que le ayude.

Del discurso de la progenitora se desprende una gran animosidad hacia el entorno paterno, y concretamente hacia la actual pareja del mismo, que lleva a formular un mal pronóstico para el futuro de las relaciones paternas. Además se siguen detectando actitudes obstruccionistas al establecimiento y mantenimiento de una adecuada relación de la menor con su progenitor, pese a los requerimientos y apercibimientos recibidos para el cumplimiento del régimen de visitas, lo que permite presumir que esta situación podría continuar inalterada.

De persistir con su actitud es probable que las relación de la menor con su progenitor se resientan al mantener actualizado el conflicto familiar, ante lo cual no se puede recomendar la custodia materna.

Se observa en el progenitor estabilidad personal y emocional y soporte familiar suficiente para la atención de su hija, presenta habilidades e implicación adecuada, transmite un estilo educativo más pautado y es más consciente de las necesidades de la menor. Cuenta con disponibilidad y recursos alternativos para garantizar sus cuidados, no apreciándose motivaciones secundarias. No se observa falta de predisposición a preservar la imagen y relación de la menor con el otro progenitor.

Pues bien debemos recordar que, aun cuando los informes periciales al respecto son una ayuda a los Juzgadores, lo cierto es que no vinculan de forma necesaria la resolución, y deben ser interpretados conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como afirma, por todas, la STS de 6 de octubre de 2004, con cita de otras anteriores, 'no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial', de modo que el Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial, si bien debe entenderse que la valoración que se haga por el Juzgado de Instancia no sea contraria en sus conclusiones a los datos objetivos que resulten del resto de la prueba practicada, la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica.



TERCERO: Llegados a este punto hemos de convenir con la apelante que no era conveniente mantener la custodia a favor de la progenitora.

El conflicto de lealdades (el denominado síndrome de alienación parental), ha sido resaltado por la perito en su informe. La situación de desavenencia de los progenitores, iniciada a partir de 2017, a pesar de la separación fue anterior y en ese período de tiempo no se tiene conocimiento de ninguna disfunción en orden a la materialización de las medidas, incide -sin duda alguna y negativamente- sobre el bienestar de la hija menor, situación -absolutamente indeseable- que, ciertamente, se proyecta sobre el cumplimiento del régimen de visitas, estancias y comunicaciones, siendo aconsejable -en interés de la hija- que las diferencias personales que pudieran existir entre los progenitores no afectaran a la misma, para lo cual debe procurarse que las relaciones paterno- filiales se desarrollen, en la medida de lo posible, con la más absoluta normalidad, lo que redundaría no sólo en el bienestar de la hija sino también en su formación integral, pues no ha de obviarse que todo aquello que afecte a los menores ha de estar presidido por un factor de capital importancia: el interés, el beneficio y el bienestar de los hijos ('favor filii').

Pues bien, desde esta perspectiva, única a considerar, el superior interés de la menor, hija común de los litigantes, nos impone la prudencia, y con ella el acogimiento, de la opción de guarda paterna, ya que existen razones que aconsejan una alteración del status inicialmente organizado, sin perjuicio del mantenimiento de los contactos con el progenitor no custodio, asegurando la permanencia del lazo afectivo y familiar, y también material, entre la niña y su madre, de manera que esta opción adoptada en cuanto a la custodia y visitas.

Por tanto la sentencia debe ser revocada en el sentido de atribuir la guarda y custodia de la menor al padre.

Debemos traer a colación lo establecido en el artículo 12 de la LO 1/1996 de Protección Jurídica del menor, según redacción vigente desde el 18 de Agosto de 2015: 1. La protección de los menores por los poderes públicos se realizará mediante la prevención, detección y reparación de situaciones de riesgo, con el establecimiento de los servicios y recursos adecuados para tal fin, el ejercicio de la guarda y, en los casos de declaración de desamparo, la asunción de la tutela por ministerio de la ley. En las actuaciones de protección deberán primar, en todo caso, las medidas familiares frente a las residenciales, las estables frente a las temporales y las consensuadas frente a las impuestas.

2. Los poderes públicos velarán para que los progenitores, tutores, guardadores o acogedores, desarrollen adecuadamente sus responsabilidades y les facilitarán servicios accesibles de prevención, asesoramiento y acompañamiento en todas las áreas que afectan al desarrollo de los menores.

3. Cuando los menores se encuentren bajo la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento de una víctima de violencia de género o doméstica, las actuaciones de los poderes públicos estarán encaminadas a garantizar el apoyo necesario para procurar la permanencia de los menores, con independencia de su edad, con aquélla, así como su protección, atención especializada y recuperación.

4. Cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley, en tanto se determina su edad. A tal efecto, el Fiscal deberá realizar un juicio de proporcionalidad que pondere adecuadamente las razones por las que se considera que el pasaporte o documento equivalente de identidad presentado, en su caso, no es fiable. La realización de pruebas médicas para la determinación de la edad de los menores se someterá al principio de celeridad, exigirá el previo consentimiento informado del afectado y se llevará a cabo con respeto a su dignidad y sin que suponga un riesgo para su salud, no pudiendo aplicarse indiscriminadamente, especialmente si son invasivas.

5. Cualquier medida de protección no permanente que se adopte respecto de menores de tres años se revisará cada tres meses, y respecto de mayores de esa edad se revisará cada seis meses. En los acogimientos permanentes la revisión tendrá lugar el primer año cada seis meses y, a partir del segundo año, cada doce meses.

6. Además, de las distintas funciones atribuidas por ley, la Entidad Pública remitirá al Ministerio Fiscal informe justificativo de la situación de un determinado menor cuando éste se haya encontrado en acogimiento residencial o acogimiento familiar temporal durante un periodo superior a dos años, debiendo justificar la Entidad Pública las causas por las que no se ha adoptado una medida protectora de carácter más estable en ese intervalo.

7. Los poderes públicos garantizarán los derechos y obligaciones de los menores con discapacidad en lo que respecta a su custodia, tutela, guarda, adopción o instituciones similares, velando al máximo por el interés superior del menor. Asimismo, garantizarán que los menores con discapacidad tengan los mismos derechos respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos y a fin de prevenir su ocultación, abandono, negligencia o segregación velarán porque se proporcione con anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.

Pues bien a la vista de este artículo y de la especial situación en la que se encuentra la relación entre padre e hija, esta Sala considera oportuno que la custodia sea ejercida con supervisión de la entidad pública durante el período de adaptación por lo que deberá acudir semanalmente o en los plazos que se consideren convenientes, hasta que el experto que los asista considere que la adaptación es plena.



CUARTO: En cuanto al derecho de visitas, es frecuente que tras la ruptura matrimonial y las decisiones judiciales subsiguientes, surjan cambios en la organización de la vida familiar que den lugar a conflictos entre los progenitores y entre estos y los hijos comunes. Estos cambios exigen de una adaptación precisa y de una leal colaboración entre los progenitores para que las nuevas situaciones afecten lo menos negativamente posible a la estabilidad emocional de los hijos. Los progenitores no siempre se muestran dispuestos a ofrecer esta colaboración, produciéndose situaciones conflictivas en el régimen de cumplimiento de las sentencias que exigen de una continua intervención de los tribunales y aun de las fuerzas del orden, con las consecuencias negativas que tales situaciones comportan en el estado anímico de los hijos menores.

Las Sentencias del Tribunal Constitucional 4/2001, de 15 de enero (LA LEY 2364/2001) ; 58/2008, de 28 de abril (LA LEY 32622/2008) , o 185/2012, de 17 de octubre (LA LEY 153054/2012) , destacan que el objeto de los procedimientos familiares no es '... un simple conflicto entre pretensiones privadas que ha de ser decidido jurisdiccionalmente dentro de los límites objetivos y subjetivos propuestos por los litigantes, como si de un conflicto más de Derecho privado se tratara' sino que en relación con tales procedimientos se amplían ex lege las facultades del Juez en garantía de los intereses que han de ser tutelados, entre los que ocupa una posición prevalente el interés superior del menor. Y, consecuentemente, también '... la ley atribuye al Juez que conozca de un proceso de separación, divorcio o nulidad matrimonial potestades de tutela relacionadas con determinados efectos de la crisis matrimonial que han de ejercitarse en defecto e, incluso, en lugar de las propuestas por los litigantes...'.

De igual forma la protección del superior interés del menor y la conveniencia de que no se rompan los vínculos familiares, se deriva de lo dispuesto en nuestros compromisos internacionales, arts. 3 (LA LEY 3489/1990 ),1, y 9,3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y de la doctrina del TDH, en cuya Sentencia de 26-5-2009 se dispone: ' ...

que el interés del hijo requiere que sólo circunstancias muy excepcionales puedan llevar a una ruptura de una parte del vínculo familiar y que deban adoptarse todas las medidas necesarias para mantener las relaciones personales y, en su caso, reconstituir el vínculo familiar'.

Es por todo ello que las diversas leyes, tanto sustantivas civiles ( art. 158. CC (LA LEY 1/1889) y art. 12.2 Ley 14/2010, de 27 de mayo (LA LEY 11403/2010) , de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia) como procesales ( arts. 748 a (LA LEY 58/2000 ) 755 (LA LEY 58/2000) y 770 de la LEC (LA LEY 58/2000) ), van otorgando a los jueces un amplio margen de actuación de oficio cuando se trata de tomar medidas para evitar perjuicios a los menores, o bien para conocer la real situación familiar, que les permitan tomar las decisiones más adecuadas, sobre la base del superior interés del menor que es el que siempre debe prevalecer.

Por las mismas razones se ha ido advirtiendo el papel cada vez más relevante de la intervención de profesionales no jurídicos, especialistas en la materia ( art. 335.1 LEC (LA LEY 58/2000) ), como evaluadores de la situación familiar y asesores del juzgado ( art. 92 del CC (LA LEY 1/1889) ) o incluso, en casos conflictivos, como supervisores de las medidas adoptadas judicialmente en el ejercicio de las facultades parentales de los padres en relación con los hijos menores.

Por lo que se debe fijar un régimen de visitas en favor del progenitor no custodio,la madre tendrá consigo a su hija un fin de semana de cada dos, de viernes tarde a la salida del colegio hasta el domingo a las 20,30 horas, recogiéndola en el centro personalmente o por medio de la persona en la que delegue y entregándolos en el Punto de Encuentro al progenitor o persona en quien éste delegue. Dichas estancias de fin de semana se prolongarán a los festivos inmediatamente anteriores o posteriores al fin de semana y los denominados puentes.

La madre tendrá consigo a la menor los lunes y miércoles desde la salida del colegio hasta las 20,30 horas, recogiéndolos en el centro personalmente o por medio de la persona en la que delegue y entregándolos en el Punto de Encuentro al progenitor o persona en quien éste delegue. Mitad de vacaciones escolares, eligiendo en defecto de acuerdo la madre los años pares y el padre los impares. En este sentido, y en cuanto a las vacaciones de verano, se establecen dos períodos: desde el comienzo de las vacaciones escolares hasta el 31 de julio a las 20 horas, y desde ese momento hasta las 20 horas del día anterior al del comienzo del curso escolar.

Respecto de las vacaciones de Navidad, corresponderá a cada parte un período, extendiéndose los mismos del comienzo de vacaciones escolares hasta el 30 de diciembre a las 20 horas, y desde ese momento a las 20 horas del día anterior al comienzo del curso escolar en enero.

Respecto de las vacaciones de Semana Santa, corresponderá a cada parte un período, extendiéndose los mismos del comienzo de vacaciones escolares al Miércoles Santo a las 20 horas, y desde ese momento hasta el Domingo de Resurrección a las 20 horas.

Todas las entregas y recogidas,que no se hagan en el centro escolar, se articularán, en esta segunda fase, a través del Punto de Encuentro Familiar de Granada.



QUINTO: En cuanto a la pensión de alimentos a cargo de la madre y a favor de la hija, jurisprudencial y doctrinalmente se viene distinguiendo entre la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad y mayores de edad; en cuanto la obligación alimenticia de los menores es una obligación inherente a la patria potestad, con dimensión constitucional, en cuanto recogida la protección integral de los hijos menores en el art. 39 de la Constitución Española .

De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no , pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

Tiene dicho esta Sala, que el artículo 93 del Código Civil por Ley 1 1/1990, de 15 de Octubre , dispone con claridad en su segundo párrafo que en el pleito matrimonial podrán fijarse alimentos a favor de los hijos mayores que carecieren de ingresos propios, sensible el legislador a la evidencia de que en la actualidad la dependencia de los hijos respecto de sus padres se extiende normalmente más allá de los dieciocho años por lo que cabe la determinación judicial de dicha ayuda a favor de los hijos mayores de edad que con arreglo a lo que dispone el artículo 142 del Código Civil , ha de ser comprensiva de lo que es indispensable para el sustento, habitación vestido asistencia médica, educación y formación.

Efectivamente, los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, de modo que la obligación de prestar alimentos corresponde a los padres respecto de sus descendientes, con independencia de la edad de estos, tal y como establece el artículo 143 del CC , siempre que se dé la situación de necesidad en los segundos y la posibilidad de prestarlos en los primeros, y dicha obligación se mantiene innegablemente durante la minoría de edad del titular de ese derecho, pero una vez alcanzada la mayoría de edad, el artículo 152.3 prevé como causa de extinción del derecho de alimentos que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino, mejorado su fortuna de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. Se considera proporcional la cantidad de 150 euros, máxime cuando la señora Mariola no trabaja.



SEXTO: La estimación del recurso implica que no se haga expresa imposición de las costas que se hubieren ocasionado en esta instancia ( art. 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Mónica Navarro Troisfontaines, en nombre y representación de Don Armando , frente a la sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Granada, en procedimiento de Divorcian núm. 1236/2017, la cual se revoca en el sentido de que la guarda y custodia de la hija menor del matrimonio, se atribuye al padre apelante, lo que trae como consecuencia que se establezcan las siguientes medidas: 1. Visitas y comunicaciones.

consigo a su hija un fin de semana de cada dos, de viernes tarde a la salida del colegio hasta el domingo a las 20,30 horas, recogiéndola en el centro personalmente o por medio de la persona en la que delegue y entregándolos en el Punto de Encuentro al progenitor o persona en quien éste delegue. Dichas estancias de fin de semana se prolongarán a los festivos inmediatamente anteriores o posteriores al fin de semana y los denominados puentes.

La madre tendrá consigo a la menor los lunes y miércoles desde la salida del colegio hasta las 20,30 horas, recogiéndolos en el centro personalmente o por medio de la persona en la que delegue y entregándolos en el Punto de Encuentro al progenitor o persona en quien éste delegue. Mitad de vacaciones escolares, eligiendo en defecto de acuerdo la madre los años pares y el padre los impares. En este sentido, y en cuanto a las vacaciones de verano, se establecen dos períodos: desde el comienzo de las vacaciones escolares hasta el 31 de julio a las 20 horas, y desde ese momento hasta las 20 horas del día anterior al del comienzo del curso escolar.

Respecto de las vacaciones de Navidad, corresponderá a cada parte un período, extendiéndose los mismos del comienzo de vacaciones escolares hasta el 30 de diciembre a las 20 horas, y desde ese momento a las 20 horas del día anterior al comienzo del curso escolar en enero.

Respecto de las vacaciones de Semana Santa, corresponderá a cada parte un período, extendiéndose los mismos del comienzo de vacaciones escolares al Miércoles Santo a las 20 horas, y desde ese momento hasta el Domingo de Resurrección a las 20 horas.

Todas las entregas y recogidas,que no se hagan en el centro escolar, se articularán, en esta segunda fase, a través del Punto de Encuentro Familiar de Granada.

2. Pensión alimenticia, la señora Mariola deberá satisfacer mensualmente en favor de su hija la pensión de alimentos de 150 euros a ingresar en la cuenta que designe el señor Armando dentro de los cinco primeros días de cada mes, la pensión se actualizará anualmente conforme al IPC o índice de referencia que lo sustituya, debiendo abonarse los gastos extraordinarios al 50% por ambos progenitores.

Remítase copia de la presente sentencia a la entidad pública, a los efectos de que, de conformidad con las medidas de protección prevista en el artículo 13 de la LO 1/1996 de Protección Jurídica del menor, supervise la adaptación de la menor en el cambio de tutela de forma semanal o en los períodos que se estimen oportunos preservando así el interés d ella menor durante el período de adaptación.

No procede hacer expresa imposición respecto a las costas procesales que se hubieran devengado en esta instancia.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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