Sentencia CIVIL Nº 406/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 406/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 953/2019 de 25 de Junio de 2021

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Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 406/2021

Núm. Cendoj: 25120370022021100392

Núm. Ecli: ES:APL:2021:533

Núm. Roj: SAP L 533:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188231832

Recurso de apelación 953/2019 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1044/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012095319

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012095319

Parte recurrente/Solicitante: ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador/a: Paulina Roure Valles

Abogado/a: Marta Casanueva Lorente

Parte recurrida: Severiano

Procurador/a: José Luis Rodrigo Gil

Abogado/a: MANUEL SESE ABIZANDA

SENTENCIA Nº 406/2021

Magistrados:

ALBERT GUILANYÀ I FOIX MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Lleida, 25 de junio de 2021

Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 26 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1044/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Paulina Roure Valles, en nombre y representación de ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra Sentencia de fecha 22/05/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador José Luis Rodrigo Gil, en nombre y representación de Severiano.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE LUIS RODRIGO GIL, en nombre y representación de D. Severiano, asistido en calidad de letrado por D. MANUEL SESÉ ABIZANDA; contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. PAULINA ROURE VALLÉS y asistida por el Letrado D. MARTA CASANUEVA LORENTE y en consecuencia:

CONDENO a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA a pagar al actor la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON TRES CÉNTIMOS (6.782,03 euros), así como a abonar el interés moratorio del art. 20LCSdesde la fecha del siniestro.

CONDENO en costas a la parte demandada. '

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/06/2021.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

Fundamentos

PRIMERO.La sentencia de primera instancia estima íntegramente la reclamación planteada por el actor en base a la póliza denominada 'Allianz Mercancías' concertada entre las partes, reclamando en la demanda el importe de los daños causados a la carga transportada que resultó dañada (planchas de hormigón de 4, 50 metros de altura) y los gastos de remoción y retirada de las placas de hormigón que cayeron sobre la calzada, todo ello en relación con el siniestro ocurrido el 12-4-2017.

La sentencia descarta la aplicación de la cláusula de exclusión alegada por la demandada según la cual queda fuera de cobertura el supuesto de 'golpe, choque o roce de las mercancías con rama de árboles, cable, arcos de puentes, techos de entrada o salida de garajes...., cuando el transporte no se realice en vehículos de caja cerrada o en contenedor cerrado', considerando que estamos ante una cláusula limitativa de derechos y que no se cumplen los requisitos del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), a lo que se añade que según la declaración testifical del corredor de seguros que intervino en la contratación el actor no fue prevenido sobre esta exclusión y no se quedó copia del contrato, no constando la firma del tomador en ninguna de sus hojas, concluyendo por ello que aunque se entendiera que la cláusula no es limitativa sino delimitadora del riesgo tampoco podría oponerse pues no se ha acreditado que estuviera firmada, ni que fuera conocida y aceptada por el demandante.

La aseguradora demandada interpone recurso de apelación alegando incorrecta interpretación del contrato de seguro y de la valoración de la prueba, e indebida aplicación de normas sustantivas. Sostiene la recurrente que ha quedado acreditado que el camión no sufrió un accidente de tráfico sino que fue él mismo quien provocó el siniestro al desviarse de la ruta que tenía establecida, estando autorizado para circular con las planchas de hormigón que transportaba, no pudiendo sobrepasar la altura máxima de 4,50 m., pese a lo cual se desvió de la ruta y se adentró en la carretera C-14Z que tenía una señalización de restricción de altura de 4,35 m., impactado las planchas de hormigón con un puente de las vías del tren, por lo que estamos ante un supuesto claro de falta de cobertura, siendo de aplicación el art. 1 -referido al objeto y alcance del seguro- en el que se especifican los riesgos cubiertos a solicitud del asegurado, sin que se trate de una cláusula limitativa ni de exclusión del riesgo como entiende la resolución recurrida, sino que se delimitan las circunstancias en las que hay cobertura y en las que no, delimitando o definiendo el objeto del contrato y sin que suponga exclusión de derechos del asegurado.

Añade que la póliza es de Modalidad Básica y que dicha modalidad exige que se produzca un accidente del medio de transporte, esto es, del vehículo, que aquí no ocurrió, al no darse ninguna de las circunstancias previstas en el art. 1º.1, A,2, habiendo interpretado erróneamente el juzgador de instancia que si se produjo el riesgo objeto del seguro, cuando no es así. Sostiene, por tanto, que el accidente no está recogido dentro de los supuestos objeto del seguro sino que además se encuentra expresamente excluido.

También aduce que estamos ante un seguro de profesionales denominado de grandes riesgos, siendo de aplicación el apartado a) del artículo 11 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, y conforme a lo dispuesto en el art. 44 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), que se remite al art. 2, no son de aplicación las normas imperativas del art. 3 LCS, siendo indiferente la distinción entre cláusulas limitativas y delimitadoras.

SEGUNDO.Para la resolución del recurso debemos partir de que estamos ante un contrato de seguro que se denomina 'Allianz Mercancías. Daños' y el interés asegurado son los daños sufridos por las mercancías aseguradas durante su transporte terrestre, tal como consta en las Condiciones Particulares, que vendrían a corresponderse con las página 3 y 4 de la póliza, en las que figuran, por lo que ahora interesa, los datos identificativos de la póliza (número y duración), del Mediador y del tomador, que es también el asegurado, y a continuación:

Riesgo Asegurado: Modalidad, por matrícula; Medio de Transporte: Terrestre (vehículo, matrícula .... Y), Sujeto contratante: Transportista; Mercancía General Grupo 2 (generales con exclusión de las detalladas a continuación); Ámbito geográfico: España. Portugal, Gibraltar y Andorra.

Garantías Contratadas:

Condiciones Generales Básicas; Sin franquicia

Mala estiba/estiba inadecuada; Franquicia 150 euros por siniestro.

Gastos de remoción y destrucción de la mercancía; Sin franquicia

Riesgos Extraordinarios. Sin franquicia.

A continuación se indican las sumas aseguradas, que son de 18.000 euros por siniestro para el conjunto de garantías, y de 6.000 euros por siniestro en el caso de gastos de remoción y destrucción de la mercancía.

En cuanto a la ggarantía denominada: 'Condiciones Generales Básicas', se describe en el Capítulo II, Objeto y Alcance del Seguro, indicando:

'1°.l. CONDICIONES GENERALES BÁSICAS

TRANSPORTE TERRESTRE

A) Interés asegurado

La obligación de indemnizar al Asegurado por las pérdidas y/o daños sufridos por las mercancías aseguradas durante su transporte terrestre a consecuencia de, (entre otros, como incendio, rayo o explosión; robo con uso de armas u otros medios igualmente peligrosos)

A.2. Accidente del medio de transporte que se produzca por

1. Caída del vehículo a cunetas, barrancos, precipicios, ríos, mar;

2. Colisión, choque o contacto brusco del vehículo porteador con otro cuerpo fijo o móvil;

3. Vuelco, semivuelco, descarrilamiento y salida de la calzada;

4. Lluvias torrenciales, tempestad de nieve, avalanchas, aludes (...)'

Indicando más adelante, en el apartado

'B. Exclusiones (en negrita):

'Quedan excluidas las pérdidas, daños, perjuicios y gastos que, total o parcialmente, directa o indirectamente, sean causados por o se produzcan a consecuencia de: (entre otros)

6. Golpe, choque, o roce de las mercancías con ramas de árboles, cables, arcos de puentes, techos de entada o salida de garajes, estaciones de servicio u otras construcciones cuando el transporte no se realice en vehículos de caja cerrada o en contenedor cerrado'.

No ha sido objeto de controversia que, según consta en el atestado elaborado por los Mossos dŽEsquadra, el camión tenía autorización para circular con las planchas de hormigón con una altura máxima de 4,50 m, y que el conductor se desvió de su trayecto para ir a almorzar, accediendo para ello a la carretera C-14, que está señalizada con restricción de altura 4,35 m, circunstancia ésta de la que no se percató, produciéndose el siniestro al pasar el camión cargado con las planchas de hormigón por debajo de un puente de la vía del tren, chocando la carga contra el puente y cayendo las placas, impactando sobre un vehículo turismo y una furgoneta.

La sentencia de primera instancia considera que estamos ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado (página 5, apartado B) de las Condiciones Generales y Particulares) en la que se introducen las exclusiones del riesgo cubierto, argumentando que se describe primero un escenario en el que el riesgo estaría claramente cubierto porque el actor transportaba una mercancía por medio terrestre que no estaba excluida de los objetos garantizados (planchas de hormigón), pero después se limita el derecho del asegurado a ser indemnizado por lo que, en un principio, estaba descrito como riesgo indemnizable, a través de la introducción sobrevenida de una causa de exclusión, por lo que al tratarse de una cláusula limitativa de derechos, para ser válida, ha de cumplir los requisitos que impone el art.3 LCS, y en este caso las concretas exclusiones a que alude la aseguradora sí están destacadas en letra negrita pero no están específicamente aceptadas por el tomador, no estando su firma en ningún lugar de la póliza. A lo anterior se añade que según la declaración testifical del corredor de seguros que intervino en la contratación el actor no fue prevenido sobre esta exclusión y no se quedó copia del contrato, no constando la firma del tomador en ninguna de sus hojas, concluyendo por ello que aunque se entendiera que la cláusula no es limitativa sino delimitadora del riesgo tampoco podría oponerse pues no se ha acreditado que estuviera firmada, ni que fuera conocida y aceptada por el demandante.

Pues bien, teniendo en cuenta el tenor de clausulado antes transcrito y las concretas circunstancias en que se produjo el siniestro la conclusión que en principio se obtiene es que no le falta razón a la apelante cuando sostiene que el problema no reside tanto (o no sólo) en la aplicación de las exclusiones (página 5, art. 1º-1apartado B) -golpe o choque de las mercancías con arcos de puente-, sino que hemos de situarnos en un estadio anterior, esto es, en la materialización del riesgo asegurado, que según la recurrente aquí no se da, porque no ha habido un accidente de los que se describen en el art. 1º.1, A.2 A (el camión no ha caído a la cuneta o barranco; no ha colisionado, volcado semivolcado o salido de la calzada) sino que únicamente han chocado la placas transportadas contra un puente, produciéndose así los daños cuya indemnización se reclama.

Se trata de un contrato de seguro que cubre los daños a las mercancías, para el caso de transporte terrestre y se ha contratado la garantía: 'Condiciones Generales Básicas', de modo que el asegurador garantiza, hasta el límite máximo especificado, la indemnización al asegurado por las pérdidas y/o daños sufridos por las mercancías aseguradas durante su transporte terrestre. Ahora bien, esto no es así en todo caso sino únicamente si el daño se produce en las circunstancias descritas en estas Condiciones Generales Básicas, es decir, por lo que ahora interesa, daños a las mercancías durante su transporte terrestre a consecuencia de accidente del medio de transporte que se produzca por las circunstancias previstas en el mismo, entre ellas, (A2.2) por colisión, choque o contacto brusco del vehículo porteador con otro cuerpo fijo o móvil.

Es aquí donde según la recurrente radica la errónea interpretación que propugna el demandante y que acoge la sentencia de primera instancia puesto que dan por cierto que se ha producido un riesgo cubierto y se sitúan en un estadio posterior, el de las exclusiones, omitiendo que para que surja la obligación de indemnizar por las pérdidas y daños sufridos por las mercancías durante su transporte terrestre éstas han de producirse a consecuencia de un accidente del medio de transporte por cualquier de las circunstancias previstas en el mismo artículo, que no concurren en este caso. El medio de transporte es el camión y éste no sufrió un accidente, no colisionó ni chocó con otro cuerpo fijo o móvil.

Así lo hizo valer la aseguradora en su escrito de contestación a la demanda, y así lo comunicó al rechazar extrajudicialmente la reclamación del asegurado porque 'el incidente declarado -colisión de la carga contra un puente- no tiene cobertura por ninguna de las garantías de la póliza, que se encuentra contratada a Condiciones generales, mala estiba y riesgos extraordinarios' (documento nº 9 de la demanda). Por tanto, no sólo se está haciendo valer la exclusión de la página 5 (que también se invoca expresamente en la contestación a la demanda) sino que se está descartando la existencia de cobertura.

TERCERO.En esta situación, vistos los términos en que ha discurrido el debate y siendo que en la demanda ya se alegaba que no eran oponibles las exclusiones y limitaciones existentes en la póliza al no estar firmada por el tomador, necesariamente hemos de acudir a la doctrina jurisprudencial sobre la materia a fin de determinar si esta cláusula que establece las concretas circunstancias que deben concurrir para que el riesgo derivado del transporte terrestre de las mercancías esté cubierto por la póliza debe considerarse como cláusula de delimitación de cobertura o cláusula limitativa, siendo criterio reiterado que aunque inicialmente, desde un punto de vista teórico, la distinción entre unas y otras pueda parecer sencilla, en la práctica la distinción no es tan clara, resultando relevante la distinción entre unas y otras por el distinto régimen jurídico al que están sometidas ya que en el primer caso es suficiente con su aceptación genérica, mientras que las segundas deben estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito, tal como exige el art. 3 LCS, para así constatar que el asegurado tuvo exacto conocimiento del jurisprudencial ( SSTS 676/2008, de 15 de julio; 402/2015, de 14 de julio; 76/2017, de 9 de febrero y 661/2019, de 12 de diciembre, entre otras muchas ).

En este sentido resulta de especial interés la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Pleno de 12 diciembre de 2019 (nº 661/2019 ) que estima un recurso de casación planteado por interés casacional, fundado en laexistencia notoria de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, respecto de la diferencia entre cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo y el cumplimiento de los requisitos formales del artículo 3 LCS, sobre las cláusulas limitativas o restrictivas de los derechos del asegurado, que deben ser destacadas de forma especial y expresamente aceptadas por escrito.

En el Fundamento de Derecho Tercero introduce esta STS, Pleno, nº 661/2019 las siguientes consideraciones previas, que también resultan de interés en el supuesto ahora enjuiciado:

''1. Consideraciones previas.

El contrato de seguro se configura como instrumento jurídico de protección del asegurado frente a determinados riesgos que operan como motivo determinante para su celebración por parte del tomador, que pretende de esta forma preservarse de ellos ante el temor de que llegaran a producirse, generándole un perjuicio. La prestación del asegurador, en esta clase de contratos, nace de dos esenciales requisitos, cuales son la percepción de la prima, por una parte; y, por la otra, que el riesgo asegurado, posible e incierto, se convierta en siniestro. La determinación del riesgo deviene pues en elemento esencial de un contrato aleatorio, como el del seguro, toda vez, que condiciona la contraprestación asumida por la compañía aseguradora, que se obliga, como norma el art. 1 de la LCS, 'dentro de los límites pactados'.

Es necesario tener en cuenta también que los contratos de seguro forman parte de la denominada contratación seriada, mediante la utilización de la técnica de condiciones generales, que requiere prestar a los asegurados adherentes la correspondiente protección jurídica para que adquieran constancia real de los riesgos efectivamente cubiertos, por una elemental exigencia de transparencia contractual. A tal finalidad responde el art. 3 de la LCS, cual es 'facilitar el conocimiento de las condiciones generales del contrato por parte del tomador' ( STS 1152/2003, de 27 de noviembre ). Se pretende, en definitiva, que la garantía no resulte incierta en la mente del asegurado. Es preciso, para ello, dentro de la asimetría convencional derivada de la información disímil existente entre compañía y tomador, garantizar que éste obtenga un conocimiento fidedigno del riesgo cubierto.

En este sentido, señala la STS 402/2015, de 14 de julio , del pleno que:

'En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014 ), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza'.

Por su parte, el art. 8.3 de la LCS, dentro de las indicaciones, que debe contener la póliza de seguro, señala:

'Naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente'.

Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula 'constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria' ( SSTS 718/2003, de 7 julio y 853/2006, 11 de septiembre ).

Es muy frecuente que litigios de la naturaleza que nos ocupa versen sobre la determinación de si el siniestro era objeto de cobertura por la compañía aseguradora, según los límites de la ley y del contrato.

Para la individualización del riesgo, su adecuación a los intereses de las partes y la fijación de la cuantía de la prima, se acude a la inclusión de condiciones delimitadoras y limitativas, cuya distinción, desde un punto de vista estrictamente teórico, aparece relativamente sencilla, pero que, en su aplicación práctica, no deja de presentar dificultades.

En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado.

En este sentido, la STS 541/2016, de 14 de septiembre , cuya doctrina cita y ratifica la más reciente STS 58/2019, de 29 de enero , señala que:

'[...] desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido'.

Las dificultades expuestas han llevado a la jurisprudencia a intentar establecer criterios distintivos entre unas y otras cláusulas. En tal esfuerzo de concreción jurídica es de obligada cita la STS 853/2006, 11 de septiembre , del Pleno de esta Sala, que señala que son delimitadoras las condiciones '[...] mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla'.

En definitiva, la precitada STS 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre ; 676/2008, de 15 de julio ; 738/2009, de 12 de noviembre ; 598/2011, de 20 de julio ; 402/2015, de 14 de julio , 541/2016, de 14 de septiembre ; 147/2017, de 2 de marzo ; 590/2017, de 7 de noviembre , según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial.

La STS 676/2008, de 15 de julio , cuya doctrina reproduce la ulterior STS 82/2012 , en el esfuerzo jurisprudencial diferenciador entre ambas clases de cláusulas, se refiere a las delimitadoras de la forma siguiente:

'[...] son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen 'exclusiones objetivas' ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 , 11 de noviembre de 2004 , rec. núm. 3136/1998 , y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 )'.

Para la STS 82/2012, de 5 de marzo , debe incluirse en esta categoría las relativas a la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada.

De la misma forma la STS 402/2015, de 14 de julio , perfilando igualmente los contornos de dichas condiciones, precisa que:

'[...] responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011 , 20 de abril de 2011 , 18 de mayo de 2009 , 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007 )'.

El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000 , 273/2016 , de 22 de abril , 520/2017 , de 27 de septiembre , 590/2017 , de 7 de noviembre ). En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre , serían 'las que empeoran la situación negocial del asegurado'.

Un criterio distintivo utilizado para determinar el concepto de cláusula limitativa, es referirlo con el contenido natural del contrato, esto es '[...] del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora' ( SSTS 273/2016, de 22 de abril , 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo ). En este sentido, se atribuye la condición de limitativa a la cláusula sorpresiva que se aparta de dicho contenido ( STS 58/2019, de 29 de enero ). En el mismo sentido, se expresa la STS 715/2013, de 25 de noviembre , cuando precisa que '[...] incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado'.

Muy gráficamente lo explica la STS 273/2016, de 22 de abril , cuando bajo el epígrafe expectativas razonables del asegurado, señala:

'Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa [...] Precisamente cuando hay contradicción entre las cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusión sorprendente'.

En definitiva, cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS.

Las consecuencias de dicha diferenciación devienen fundamentales, dado que las cláusulas delimitadoras, susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedan sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas ( SSTS 366/2001, de 17 de abril ; 303/2003, de 20 de marzo ; 14 de mayo 2004, en recurso 1734/1998 ; 1033/2005, de 30 de diciembre ): mientras que éstas últimas deben cumplir los requisitos previstos en el art. 3 LCS; esto es, estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS 516/2009, de 15 de julio ; 268/2011, de 20 de abril ; 541/2016, de 14 de septiembre ; 234/2018, de 23 de abril ; 58/2019, de 29 de enero ; 418/2019, de 15 de julio ), y que además han de concurrir conjuntamente ( SSTS 676/2008, de 15 de julio ; 402/2015, de 14 de julio y 76/2017, de 9 de febrero ) (...)'

CUARTO.A esta misma STS, Pleno, nº 661/2019 se remite la más reciente STS de 22 de octubre de 2020 (nº 548/2020) referida, más en concreto, a una póliza de seguro de transporte terrestre de mercancías, sosteniendo la parte actora y recurrente que la cláusula de cobertura de robo que establecía las condiciones en que debía encontrarse el camión para evitar sustracciones de la carga tiene la condición de limitativa y no meramente delimitadora del riesgo, alegando que el seguro de transporte se caracteriza por el principio de universalidad del riesgo, como se desprende del art. 54LCS que configura como riesgo asegurado los daños que puedan sufrirse 'con ocasión o consecuencia del transporte', sin ninguna otra precisión y con independencia de la específica naturaleza del siniestro acaecido, por lo que la cláusula únicamente puede considerarse como limitativa de derechos y nunca delimitadora del riesgo.

En esta tesitura el Tribunal argumenta lo siguiente:

'1. En cuanto a la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas, las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta sala, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en qué ámbito temporal.

Se trata, pues, como advertimos en la sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril , de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

2. Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; 516/2009, de 15 de julio ; y 76/2017, de 9 de febrero ).

La jurisprudencia de esta sala ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, en relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora ( sentencias 273/2016, de 22 de abril ; 58/2019, de 29 de enero ; 609/2019, de 14 de noviembre ; y 421/2020, de 14 de julio ).

3. El art. 54LCSestablece:

'Por el seguro de transporte terrestre el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos por la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales que puedan sufrir con ocasión o consecuencia del transporte las mercancías porteadas, el medio utilizado u otros objetos asegurados'.

Más allá de disquisiciones teóricas sobre si este precepto, en relación con el art. 57LCS, que habla de 'lo convenido en el contrato de seguro', obedece al principio de universalidad de los riesgos o más bien a un principio de pluralidad, lo importante es que el seguro de transportes terrestres cubre los daños producidos en las mercancías con ocasión o consecuencia del transporte. Las menciones a la ley o el contrato no significan que las cláusulas de definición del riesgo sean per se delimitadoras, puesto que solamente recogen un presupuesto que ya figura en el art. 1 LCSy en otros muchos preceptos de la Ley: si no hay previsión legal o contractual no puede haber cobertura.

4. Este tribunal ya se ha pronunciado sobre la calificación de cláusulas como la litigiosa, en relación con una estipulación muy parecida a la que ahora nos ocupa (en ese caso, la utilizaba la compañía Axa), en la sentencia 590/2017, de 7 de noviembre , en la que declaramos:

'la cláusula objeto de la litis no puede ser calificada como una cláusula delimitadora del riesgo, dado que su contenido, interpretado de forma sistemática, no se ajusta a la naturaleza y función de esas cláusulas, esto es, no trata de individualizar el riesgo por robo de la mercancía y de establecer su base objetiva. Por el contrario, el criterio que incorpora, de un modo determinante ['estacionamiento en espacios o recintos, sin la debida vigilancia'], fuera de establecer o definir la base objetiva del riesgo, viene a limitar la cobertura inicialmente pactada con establecimiento de una reglamentación que se aparta del contenido natural del contrato celebrado, y de lo que puede considerarse usual o derivado de las cláusulas introductorias o particulares (entre otras, STS 273/2016, de 22 de abril )'.

5. La propia regulación del contrato de seguro de transporte terrestre de mercancías establece una serie de exclusiones y delimitaciones materiales, temporales o espaciales: daño debido a la naturaleza intrínseca o vicios propios de las mercancías transportadas ( art. 57.2 LCS); realización del viaje dentro de plazo ( art. 58LCS); realización del transporte dentro de territorio nacional ( art. 107.1.a LCS).

Estas delimitaciones legales, junto con el propósito intrínseco de esta modalidad de seguro de indemnizar los daños materiales que puedan sufrir las mercancías porteadas con ocasión o consecuencia del transporte, configuran su contenido natural.

Mientras que el resto de las limitaciones, que suelen ser transcripciones más o menos literales y extensas de formularios nacionales o internacionales (en este caso, según la propia póliza, de las Institute Cargo Clauses , del Instituto de Aseguradores de Londres) suponen la introducción de exclusiones que van más allá del contenido natural del contrato y, por tanto, son cláusulas limitativas, en el sentido y con los efectos previstos en el art. 3 LCS. Tal y como ya afirmamos en la antes citada sentencia 590/2017, de 7 de noviembre.

6. En consecuencia, debemos concluir que una cláusula como la litigiosa, que establecía una serie de condicionantes (lugares y horarios de estacionamiento, recinto cerrado con llave, vigilancia, etc.) a la cobertura del riesgo para el caso de robo de la mercancía, es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y no meramente delimitadora.

Como declaró la sentencia 661/2019, de 12 de diciembre :

'cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS'.

7. - Lo expuesto debe conducir a la estimación del primer motivo de casación(...)

'La estimación del recurso de casación conlleva que debamos asumir la instancia, a fin de resolver el recurso de apelación, y como quiera que la cláusula en la que se amparó la aseguradora para denegar la indemnización no fue expresamente aceptada y firmada por el tomador/asegurado, es nula e inoponible al mismo, a tenor del art. 3 LCS'.

QUINTO.La aplicación de estos criterios al supuesto enjuiciado y el hecho incuestionable de que las Condiciones Particulares y Generales (que integran un único documento) no están firmadas por el tomador ha de conducir a mantener lo acordado en la sentencia de primera instancia tras analizar tanto la prueba documental como la testifical practicada, y ya no sólo por el indudable carácter limitativo de la cláusula de exclusión de la página 5, apartado B) sino fundamentalmente porque debe atribuirse la misma consideración, y no la de meramente delimitadora, a la cláusula que establece las circunstancias en que debe producirse el daño a las mercancías transportadas para que quede cubierto el riesgo, porque se aparta del contenido natural y esperado del contrato, que según la doctrina jurisprudencial expuesta se configura por la delimitación legal de este tipo de contrato, junto con el propósito intrínseco de esta modalidad de seguro de indemnizar los daños materiales que puedan sufrir las mercancías porteadas con ocasión o consecuencia del transporte.

En el supuesto enjuiciado esto no es así en todo caso y circunstancias -como podría parecer inicialmente a tenor de lo que consta en las Condiciones Particulares, página 3 y 4 del contrato- para los daños que pudieran sufrir las mercancías (General Grupo 2, con exclusión de las que se detallan) durante su transporte terrestre en el vehículo descrito en la póliza y dentro del ámbito geográfico especificado, sino únicamente en las circunstancias que aparecen en las Condiciones Generales Básicas, esto es, daños a las mercancías durante su transporte terrestre a consecuencia de (entre otros) accidente del medio de transporte, y no cualquier accidente sino el que se produzca en las concretas circunstancias previstas en el mismo, entre ellas, y para el caso examinado, (A2.2) por colisión, choque o contacto brusco del vehículo porteador (y no de la carga, como aquí sucedió) con otro cuerpo fijo o móvil, siendo por lo demás evidente que la exclusión que se contempla en la página 5, apartado B, punto 6 para el supuesto de 'golpe, choque o roce de las mercancías con ramas de árboles, cables, arcos de puente... cuando el transporte no se realice en vehículos e caja cerrada o en contenedor cerrado', no viene sino a redundar en la misma delimitación del riesgo, porque si resulta preciso que se trate de un daño producido por accidente del medio de transporte y que además ese accidente se produzca por colisión, choque o contacto brusco del vehículo porteador con otro cuerpo fijo o móvil, resulta que al mismo tiempo también se están excluyendo o descartando implícitamente los daños producidos o causados directa o indirectamente por accidente a consecuencia del golpe o choque de las mercancías con los referidos elementos (ramas, arcos de puente, etc.), por lo que estaríamos también ante uno de aquellos supuestos a los que se refería la STS nº 715/2013, de 25 de noviembre al indicar que, '[...] incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado'.

En consecuencia, la respuesta ha de ser la misma que la ofrecida en la sentencia de primera instancia al no haber quedado acreditado que estas cláusulas fueran conocidas, aceptadas y consentidas por el tomador, no figurando estampada su firma en ninguna de las hojas de la póliza, por lo que no pueden oponerse al actor, siendo igualmente de aplicación el criterio mantenido por esta Sala, entre otras, en nuestra sentencia de 4-4-2019 (nº 178/2029) en la que indicábamos, siguiendo la SAP de Barcelona nº 593/2018, de 27 de diciembre, que '...en interpretación de aquel precepto (se refiere al artículo 3.1 de la LCS), constituye doctrina legal suficientemente conocida, en efecto, la que proclama, en el contexto del contrato de seguro, que la aceptación de las cláusulas deberá realizarse, bien con la firma o bien con un acto inequívoco por parte del asegurado del que pueda deducirse su consentimiento a las mismas, el cual no podrá entenderse producido con la simple tenencia de las condiciones generales, pues, como afirman las SSTS de 19 de diciembre , 31 de marzo y 17 de noviembre de 1990 ,'conocer no equivale a consentir'.

SEXTO.Tampoco cabe apreciar el error en la valoración de la prueba que denuncia la recurrente por haber descartado la sentencia de instancia la aplicación al caso de la normativa prevista para los seguros de Grandes Riesgos.

Sostiene la apelante que estamos ante un seguro de daños, en concreto transporte de mercancías, y que el art. 11 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, considera como grandes riesgos los seguros de las mercancías transportadas, siendo de aplicación el art. 11 a), por lo que conforme a lo previsto en el art. 44-2 de la LCS no son de aplicación las normas imperativas del art. 3 LCS, siendo de aplicación al caso el apartado a) del art.11, y no el apartado c) como erróneamente indica la sentencia.

El contrato que nos ocupa se concertó en el año 2011 y en ese momento no se había promulgado la Ley 20/2015, 14 de julio de Ordenación Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (LOSSEAR). No obstante, la calificación de grandes riesgos fue otorgada por la Ley 30/1995, del 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, cuya Disposición Adicional Sexta dio nuevo contenido a los art. 44-2 y 107 LCS.

El art. 44 adopta la siguiente redacción: 'El asegurador no cubre los daños por hechos derivados de conflictos armados, haya precedido o no declaración oficial de guerra, ni los derivados de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, salvo pacto en contrario.

No será de aplicación a los contratos de seguros por grandes riesgos, tal como se delimitan en esta Ley, el mandato contenido en el artículo 2 de la misma'.

A su vez, el art 107-2 dispone: 'En los contratos de seguro por grandes riesgos las partes tendrán libre elección de la ley aplicable.

Se consideran grandes riesgos los siguientes:

a) Los de vehículos ferroviarios, vehículos aéreos, vehículos marítimos, lacustres y fluviales, mercancías transportadas (comprendidos los equipajes y demás bienes transportados), la responsabilidad civil en vehículos aéreos (comprendida la responsabilidad del transportista) y la responsabilidad civil de vehículos marítimos, lacustres y fluviales (comprendida la responsabilidad civil del transportista) (...)

c) Los de vehículos terrestres (no ferroviarios), incendio y elementos naturales, otros daños a los bienes, responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles (comprendida la responsabilidad del transportista), responsabilidad civil en general y pérdidas pecuniarias diversas, siempre que el tomador supere los límites de, al menos, dos de los tres criterios siguientes:

Activo total del balance: 6.200.000 euros.

Importe neto del volumen de negocios: 12.800.000 euros.

Número medio de empleados durante el ejercicio: 250 empleados.

Si el tomador del seguro formara parte de un grupo de sociedades cuyas cuentas consolidadas se establezcan con arreglo a lo dispuesto en los artículos 42 a 49 del Código de Comercio, los criterios mencionados anteriormente se aplicarán sobre la base de las cuentas consolidadas'.

En contra de lo que se afirma en el recurso la sentencia de primera instancia no considera aplicable el apartado c) en lugar del apartado a) que invoca la aseguradora. Lo que se argumenta en la sentencia es que el seguro que nos ocupa no puede catalogarse como seguro de 'grandes riesgos', porque su fisonomía no encaja lo más mínimo en el art. 11 de la Ley 20/2015, analizando a continuación el apartado a), señalando que su interpretación ha de ser sistemática y que no se refiere al transporte de mercancías de modo general y autónomo sino a las mercancías (y equipaje) transportadas por los concretos vehículos a que se refiere, es decir, por los vehículos ferroviarios, aéreos, marítimos, lacustres y fluviales.

Las alegaciones de la recurrente no se dirigen a combatir este razonamiento, que la Sala considera correcto atendiendo a la concreta póliza que nos ocupa y a las características propias de los contratos que se encuadran en la categoría de los seguros de grandes riesgos, bien distintos al que ahora nos ocupa. Por tanto, este motivo de recurso no puede ser atendido.

SÉPTIMO.La misma suerte desestimatoria ha de correr la invocación de la mala fe y la aplicación del art. 19LCS que propugna la apelante al entender que el conductor del camión incurrió en grave negligencia al desvirarse de la ruta que tenía planificada y no percatarse de la señal de prohibición de circular con carga de altura superior a 4,35 m., considerando por ello que estamos ante un supuesto de culpa grave del transportista, asimilable al dolo.

La cuestión ha sido debidamente resuelta en la sentencia de primera instancia atendiendo a lo dispuesto en el art. 19LCS -que excluye la obligación de pago de indemnización por parte del asegurador cuando el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado-, al criterio seguido por esta Sala en similares supuestos, y a la causa del accidente que se refleja en el atestado de los Mossos dŽEsquadra, considerando como tal el error del conductor al no ver o percibir la señal de restricción de altura, por lo que se descarta que estemos ante un supuesto de dolo o mala fe en los términos que se exigen para la aplicación de mencionado precepto.

La reciente STS de 24 de mayo de 2021 (nº 355/2021) viene a reiterar la doctrina establecida al respecto a partir de la sentencia nº 704/2006, de 7 de julio, según la cual: 'Solo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado recientemente en la STS de 9 de junio de 2006 , que considera un supuesto en que 'es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera'); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable. No todo supuesto de dolo penal, en su modalidad de dolo eventual, comporta dolo del asegurado equivalente a la producción intencional del siniestro, por cuanto en el ámbito civil del seguro una relación de causalidad entre la intencionalidad y el resultado producido, mientras que en el ámbito penal el dolo puede referirse a conductas de riesgo. La exclusión de las conductas dolosas del ámbito del seguro no responde ni tiene sentido como un reproche de la conducta en sí misma, sino en cuanto integra una intencionalidad del asegurado en la provocación del siniestro.

En consecuencia, el recurso se desestima, confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia.

OCTAVO. -Al desestimar el recurso las costas de esta segunda instancia han de imponerse a la parte apelante ( art. 398-1 y 394-1 de la LEC)

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAcontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de LLeida en los autos de Juicio Ordinario nº 1044/2018 y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Dése el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Es responsable del tratamiento de los datos el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial, cuyos datos de contacto constan en el encabezamiento del documento.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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