Sentencia CIVIL Nº 406/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 406/2021, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 140/2021 de 05 de Noviembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CAMPOY VIVANCOS, MARIA

Nº de sentencia: 406/2021

Núm. Cendoj: 07040470022021100398

Núm. Ecli: ES:JMIB:2021:13261

Núm. Roj: SJM IB 13261:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00406/2021

TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono:971219387 Fax:971219382

Correo electrónico:mercantil2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCV

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2021 0000420

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000140 /2021F

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. JUAN CUADROS S.L

Procurador/a Sr/a. ANTONIO VICENTE DEL BARCO ORDINAS

Abogado/a Sr/a.

D/ña. ELEONORA RESTAURA S.L.U, María Angeles

Procurador/a Sr/a. , ONOFRE PERELLO ALORDA

Abogado/a Sr/a. ,

S E N T E N C I A Nº 406/2021

En Palma de Mallorca a 5 de Noviembre de 2021.

Vistos por mí, Dña. María Campoy Vivancos, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de Juicio Ordinario nº 140/2021,seguidos a instancia de la entidad JUAN CUADROS, S.L.representada por el Procurador D. Antonio Vicente del Barco Ordinas y asistida por el Letrado D. Pedro Garau Fortuny contra la entidad ELEONORA RESTAURA,S.L.U. y Dña. María Angeles, representadas por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda y asistidos por el Letrado D. Pascual Esteban Karmann, dicto la presente sentencia conforme a los siguientes:

Antecedentes

Primero-El Procurador Sr. Del Barco Ordinas, en nombre y representación de la entidad JUAN CUADROS, S.L. presentó en el Juzgado Decano demanda de juicio ordinario, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, contra la entidad ELEONORA RESTAURA S.L.U. y Dña. María Angeles, por la cual solicitaba que se dictara sentencia recogiendo los pronunciamientos contenidos en el Suplico de su demanda.

Segundo-Por Decreto de fecha 16 de Febrero de 2021 la demanda fue admitida a trámite y se acordó emplazar a la parte demandada con traslado de la demanda y documentación acompañada, para que la contestase en el plazo de veinte hábiles.

Tercero-Dentro del plazo concedido, la parte demandada presentó sendos escritos de contestación a la demanda.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de Mayo de 2021 se acordó convocar a las partes para la celebración de la Audiencia Previa el día 8 de Julio de 2021 a las 11Ž30 horas.

Al acto de la Audiencia Previa, comparecieron las partes realizando las alegaciones y proponiendo las pruebas que tuvieron por conveniente, practicándose las admitidas en el acto de juicio que se celebró en fecha 28 de Octubre de 2021 a las 10 horas, con el resultado que obra en el soporte audiovisual correspondiente, y quedando, tras el trámite de Conclusiones, los autos vistos para sentencia.

Cuarto-En la tramitación del presente procedimiento se han respetado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero-A través de la demanda presentada, la entidad actora solicitaba que se condenara conjunta y solidariamente a los codemandados a satisfacerle la cantidad de 44.468,88 euros, más los intereses del art. 7 de la Ley 3/2004 sobre medidas de lucha contra la morosidad y las costas del procedimiento.

La reclamación efectuada por la entidad actora frente a la mercantil codemandada tiene su fundamento en el impago de unas facturas por la ejecución de unos trabajos de carpintería metálica, y se realiza con fundamento en los artículos 1088 y ss. y 1245 y ss. del Código Civil, sobre obligaciones y contratos.

Mientras que la reclamación efectuada frente a la administradora de la sociedad, tiene su fundamento en la responsabilidad por deudas prevista en el artículo 363 letra e) y 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y Ley Concursal.

Por su parte, la entidad ELEONORA RESTAURA, S.L.U. si bien reconocía haber contratado con la actora la ejecución de unos trabajos, se oponía, en esencia, a la demanda alegando que los trabajos encargados no habían sido ejecutados en su totalidad y además, la actora los había ejecutado de manera defectuosa.

Por su parte, la administradora de la sociedad negaba en su contestación la concurrencia de los requisitos para responder solidariamente de las deudas de la sociedad, toda vez que, según decía, con más de dos meses de antelación a la presentación de la demanda, en concreto, en fecha 11 de Diciembre de 2020, había procedido a presentar la comunicación a que se refiere el artículo 583 TRLC.

Segundo-Pues bien, para la adecuada resolución del presente caso, debemos partir de los siguientes hechos que, tras la valoración conjunta de la prueba practicada, han resultado probados.

1-La entidad actora, dedicada al suministro y ejecución de carpintería metálica, y la codemandada, dedicada a la construcción, suscribieron un contrato de ejecución de obra, en virtud del cual, la primera debía realizar unos trabajos de carpintería metálica en unas obras que la segunda estaba ejecutando en una vivienda de Cala DŽOr.

-Este contrato traía causa del celebrado el 17 de Diciembre de 2019 entre D. Oscar, promotor de las obras, y la propia entidad ELEONORA RESTAURA, SLU, para la ejecución de obras en su vivienda de Cala DŽOr.

-A tal efecto, la entidad actora emitió los presupuestos acompañados como documentos nº 3 a 8 de la demanda por importe de 85.101Ž61 euros ,y posteriormente, las facturas acompañadas como documento nº 9 de la demanda por importe de 68.582Ž68 euros.

-Del importe de las facturas ,la entidad codemandada sólo ha satisfecho la suma de 25.271Ž82 euros.

2-Dña. María Angeles fue nombrada administradora única de la sociedad ELEONORA RESTAURA,S.L.U el 11 de Mayo de 2012,de forma indefinida, y se inscribió su nombramiento el 13 de Junio de 2012.

3-A fecha de presentación de la demanda, el último depósito contable de la sociedad ELEONORA RESTAURA,S.L.U. que constaba en el Registro Mercantil databa del ejercicio 2014.

4-En fecha 11 de Diciembre de 2020,la entidad ELEANORA RESTAURA,SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL presentó un escrito en el Juzgado comunicando el inicio de negociaciones con los acreedores al amparo del art.583 TRLC.

Empezando, en primer lugar, por la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la actora contra la mercantil codemandada, derivada del contrato de ejecución de obras suscrito entre ambas, recordar, en orden a la carga de la prueba, lo que decía la sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 2021 por la Sección Cuarta de nuestra Audiencia, en un supuesto similar al presente, en el que la subcontratista reclamaba de la contratista el pago de unos trabajos de carpintería metálica realizados en la vivienda del promotor de las obras.

Así, señalaba la sentencia que, ' TERCERO-Es de señalar que según la Jurisprudencia, el arrendamiento de obra objeto del art. 1544CC, es un contrato bilateral con obligaciones recíprocas, del que se deriva para el contratista el derecho a obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación, o sea, a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, y por ello el comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega, como si sólo ha cumplido en parte o de modo defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus), por cuanto el contratista ha de cumplir de acuerdo con lo pactado, y a falta de dicho formal acuerdo, en todo caso conforme a la buena fe y a los usos profesionales ( art. 1258CC), realizando la obra con la diligencia precisa ( art. 1104 CC) o lo que es igualmente equiparable a las reglas del arte o de la pericia profesional.

La excepción de incumplimiento contractual, en su modalidad de cumplimiento defectuoso -'exceptio non rite adimpleti contractus'- (que es la que en este caso invoca, implícitamente, el demandado) ha sido recogida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991, 8 de junio de 1996, 22 de octubre de 1997 y 12 de junio de 1998, con cita a su vez de otras muchas del Alto Tribunal que transcriben la doctrina sentada sobre esta materia; la primera de las citadas, de 27 de marzo de 1991, señala que ' los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una, de contrato no cumplido, llamada 'non adimpleti contractus', y otra, de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus', acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los artículos 1466, 1500.2, 1100 y 1124 del Código Civil y las sentencias de 7 de octubre de 1885, 8 de junio de 1903, 9 de julio de 1904, 10 de abril de 1924, 1 de abril de 1925, 6 de noviembre de 1923 y 29 de diciembre de 1965, y respecto a la segunda, los artículos 1157, 1100, apartado último, y 1154 también del Código Civil EDC ( sentencia del 17 de abril de 1976); por otra parte, como dice la sentencia de 13 de mayo de 1985: 'si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - sentencias de 21 de noviembre de 1971, 17 de enero de 1975, 15 de marzo y 3 de octubre de 1979- pero analizando la prueba practicada vemos que la parte demandada en la vista de juicio renunció a la declaración de la testifical de D. Teodosio, propietario y promotor de la vivienda denominada DIRECCION000 o ' DIRECCION001', el cual hubiera clarificado la existencia de los daños alegados y su posible causa.

Por otra parte, el testigo D. Jose Carlos declaró que cuando realizaba el trabajo en la vivienda de DIRECCION000 había otros industriales ' para poner el suelo' que utilizaban radiales.

Abundando en esta cuestión, y como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1996 ' la excepción de contrato no cumplido adecuadamente (non rite adimpleti contractus) opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido solo en parte o de un modo defectuoso puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1258 del código civil atendidas las circunstancias recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio'.

Como se lee en la STS de 14 julio 2003, ' aunque el incumplimiento pleno (configurador de la «exceptio non adimpleti contractus»), no plantea problemas en cuanto a la valoración de sus efectos como causa legítima de resolución contractual, el incumplimiento parcial (non rite adimpleti) exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que «el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente', criterio seguido, entre otras, en las SSTS de 13 mayo 1985, 10 mayo 1989, 27 marzo 1991, 12 junio 1998 y 21 marzo 2003.

CUARTO.-Pues bien, invocada la 'exceptio non rite' por el demandado para impedir su obligación de pago del resto del pago es a éste a quien corresponde la CARGA DE LA PRUEBA, art 217LEC y nos encontramos una vez analizada la prueba practicada que respecto a la obra objeto de la demanda principal no ha cumplido IBIGODOY S.L. con la carga probatoria que le incumbe.(...)'.

En el presente caso, la oposición de la mercantil ELEONORA RESTAURA,SLU a satisfacer la cantidad reclamada por la actora se asienta sobre dos argumentos. Esto es, en que los trabajos encargados no fueron ejecutados en su totalidad y en que la demandante ejecutó, de manera defectuosa, algunos de ellos.

Sin embargo, y más allá de estas afirmaciones, la entidad ELEONORA RESTAURA,SLU no ha acreditado ninguno de tales extremos, tal como le correspondía ex artículo 217 de la LEC.

Así, el testigo D. Oscar, promotor de las obras, al ser interrogado en el acto de juicio, manifestó que la entidad JUAN CUADROS,S.L. había ejecutado los trabajos de carpintería metálica encomendados y además, había subsanado todos los defectos que inicialmente presentaba la obra, ratificándose en la certificación emitida en fecha 26 de Marzo de 2021.

En particular, precisó el testigo que las deficiencias que inicialmente presentaban los trabajos ejecutados por la entidad JUAN CUADROS,S.L. y que se habían plasmado en las comunicaciones aportadas por la parte demandada con su contestación, fueron totalmente subsanadas posteriormente.

Asímismo, señaló el testigo que la entidad JUAN CUADROS,S.L. también había ejecutado partidas no ejecutadas por la entidad ELEONORA RESTAURA SLU, y se las abonó, y por tanto, no estaban incluidas en la liquidación pendiente con la entidad constructora ELEONORA RESTAURA ,SLU.

Por tanto, las afirmaciones contenidas en la contestación a la demanda relativas a que los trabajos ejecutados por la entidad JUAN CUADROS,S.L. presentaban defectos, no sólo, no han sido respaldadas por ninguna prueba o informe pericial, sino que han sido matizadas y desmentidas por el promotor de las obras.

Además, debe subrayarse que pese a que en el OTROSI DIGO de la contestación a la demanda de la entidad ELEONORA RESTAURA SLU, se anunciaba, al amparo del artículo 337 de la LEC, la aportación de un informe pericial para acreditar los motivos de oposición, finalmente, este informe no se aportó.

Por tanto, la consecuencia es que, reclamándose en la demanda el importe pendiente de pago por la ejecución de unos trabajos de carpintería metálica, y no habiéndose acreditado que tales trabajos no fueran ejecutados o que presentaran defectos, procede condenar a la entidad ELEONORA RESTAURA ,SLU a satisfacer a la actora la cantidad de 43.310Ž86 euros, cantidad pendiente de pago del total de las facturas emitidas.

Tercero-Entrando, a continuación, a analizar la acción ejercitada contra la administradora, debemos recordar que el artículo 367 TRLSC, dispone que,'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Para la estimación de la acción basada en este precepto es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.

2) que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo.

3) que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC.

4) que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367LSC, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. Si este acuerdo no puede ser logrado, ello no libera de responsabilidad a los administradores, a quienes el artículo 366LSC impone la obligación de subsidiaria de solicitar la disolución judicial de la sociedad.

5) que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.

6) que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.

A tales requisitos legales, la jurisprudencia (entre otras, la sentencia del TS de 10 de noviembre de 2010) ha añadido otros dos, referidos a la imputación objetiva y subjetiva de la conducta pasiva al administrador. Así ,se exige:

7) que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó un acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible.

8) que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. Sin embargo, para excluir la responsabilidad del administrador no basta el mero conocimiento de la insolvencia por el actor, sino que deben concurrir circunstancias que permitan calificar la reclamación como contraria a la buena fe.

Por otra parte, la STS de 10 de noviembre de 2010 argumentaba a favor del ' carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabulidad de la conducta omisiva y no requiere 'daño' derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador'.

En este mismo sentido, la Sentencia de la AP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2012 argumentaba que nos encontramos ante una ' la responsabilidad 'ex lege' (artículo 262 nº 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad'.

Y la Sentencia de la AP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2012 la calificaba como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:

'a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad 'ex lege', impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores

dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts.262.5 de la LSA y 105 de la LSRL, es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales'.

Las sentencias del TS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2.012 y de 5 de marzo de 2.012, entre otras).

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación.

Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2012).

Cuarto-En la demanda instauradora de la presente litis se señalaba, para justificar la condena de la administradora, que no actuó conforme a lo que dispone el artículo 367 del TRLSC, pese a que la sociedad se hallaba incursa en la causa de disolución del artículo 363.1.e) del TRLSC, como revelaba el hecho de no haber presentado las cuentas anuales desde el ejercicio 2014.

Lo primero que se debe señalar es que la parte demandada, pese a la facilidad probatoria y a la carga de la prueba que le incumbe ex artículo 217 de la LEC, no ha presentado en el procedimiento las cuentas anuales de la sociedad posteriores al ejercicio 2014 ni ninguna otra documentación acreditativa de su situación económica y financiera.

La parte demandada ha mostrado especial empeño en aportar al procedimiento los certificados de presentación de las cuentas anuales, que no las cuentas anuales, posteriores al ejercicio 2014,y este Juzgado ha admitido el justificante de presentación de las cuentas correspondientes al año 2018 en el acto de juicio.

Sin embargo, la parte demandada, como digo, no sólo, no ha acompañado las cuentas anuales de ningún ejercicio posterior al 2014,sino que no ha presentado ningún documento que acredite cuál es la verdadera situación económica o financiera de la sociedad.

La jurisprudencia ha venido admitiendo que la falta de presentación de cuentas anuales de la sociedad podría en principio constituir prueba de la despatrimonialización social y de su insolvencia, ya que, con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir su deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia, lo que provocaría el desplazamiento sobre el demandado de la carga de la prueba de la ausencia de concurrencia de situación de insolvencia.

En el presente caso, se ha intentado aportar al procedimiento los justificantes de la presentación de las cuentas anuales de los ejercicios 2015 a 2017 en el Registro Mercantil ,que finalmente no fueron admitidos por el juzgado, y se ha aportado y admitido el justificante de la presentación de las cuentas anuales del ejercicio 2018,pero no se han aportado las propias cuentas anuales para poder comprobar si el patrimonio neto de la sociedad es o no inferior a la mitad del capital social.

Todo lo anterior lleva a concluir que la realidad económica y financiera de la empresa es totalmente desconocida, a pesar de incumbirle dicha carga a la parte demandada, por lo que, no cabe más que presumir que la sociedad se hallaba en causa de disolución por pérdidas cuando nació la obligación de la sociedad para con la entidad actora, pues además, la parte demandada no ha practicado prueba alguna tendente a desactivar la presunción del artículo 367.2 del TRLSC, según el cual, 'En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

El artículo 367.2 TRLSC produce una inversión de la carga de la prueba de la concurrencia o no de la causa de disolución en el momento del nacimiento del crédito (así, STS 30 de Junio de 2010). En consecuencia, no corresponde al acreedor probar el momento del acaecimiento de la causa de disolución y su conocimiento por los administradores, a los efectos de cumplir los deberes legalmente impuestos, sino que juega a su favor la presunción de que la causa de disolución ya concurría en el momento del nacimiento del crédito, correspondiendo entonces a los administradores, a quienes se reclama el pago, desvirtuar esa presunción probando que la causa no concurría o que, si concurría, ellos no tenían conocimiento ni podían haberlo tenido.

Por otra parte, en el presente caso, es cierto que la administradora no procedió conforme dispone el artículo 367 TRLSC, esto es, ante la situación en la que la sociedad se encontraba, no convocó la Junta General para que, en su caso, acordase la disolución de la entidad, o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. Pero también lo es, que en fecha 11 de Diciembre de 2020 la sociedad presentó en el juzgado la comunicación a que se refiere el art.583 TRLC.

El art.367 TRLSC guarda silencio acerca de si la comunicación del antiguo artículo 5 bis es un hecho excluyente de la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales, si bien, existe Jurisprudencia, como por ejemplo, la sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 1 de Diciembre de 2020 ,que considera que nos encontramos con un instrumento preconcursal que tiene por objeto dar una solución legal y de consuno con los acreedores a la situación de insolvencia y situación económica complicada por la que pasa la sociedad; Que este es el fin que se pretende con la obligación que se impone a los administradores de instar la disolución o la declaración del concurso en una situación en la que la sociedad está en situación de neto patrimonial por debajo de la mitad del capital social; Que cuando se adopta otra decisión o, simplemente, se lleva a cabo una omisión de actuación por parte de los administradores, es cuando se sanciona a éstos con la responsabilidad de las deudas sociales; Por lo que considera que la realización de una comunicación del artículo 5 bis no puede considerarse una actuación contraria al interés de los acreedores de la sociedad y, por tanto, no supone una actuación que vaya en contra del espíritu que informa la responsabilidad por deudas del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital en la medida en que tal comunicación no se haya realizado con una finalidad fraudulenta o de dilatar un pago a éstos.

Sin embargo, en el supuesto enjuiciado, debemos tener presente que las facturas por la ejecución de los trabajos que resultaron impagadas empezaron a girarse por la entidad actora a la codemandada en fecha 10 de Mayo de 2020 hasta el 10 de Octubre de 2020,y que, obviamente, el contrato suscrito entre JUAN CUADROS,S.L. y ELEONORA RESTAURA,SLU y del que derivan tales facturas, es anterior a la emisión de la primera de las facturas, que data del 10 de mayo de 2020.

Ante tales datos, en el presente caso, la comunicación del 583 TRLC efectuada por la sociedad el 11 de Diciembre de 2020 es del todo punto extemporánea y no puede exonerar de responsabilidad a la administradora, pues cuando se realizó , había transcurrido con creces el plazo de dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución de la sociedad, causa, que como antes hemos razonado es anterior al nacimiento de la obligación social y que ya concurría, al menos, cuando se empezaron a impagar las facturas, siendo el primer impago el de 10 de Mayo de 2020,fecha de vencimiento de la primera factura impagada.

Por tanto, no puede más que concluirse que concurren los presupuestos para la estimación de la responsabilidad por deudas, según la STS de 10 de noviembre de 2010,pues concurriendo la causa de disolución del artículo 363.1. e) TRLSC, la administradora no procedió conforme al artículo 367.1 TRLSC.

Quinto-La entidad actora solicita que se impongan a la demandada los intereses de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, que cuantifica en 1.118Ž02 euros, a contar desde el 11 de Octubre de 2020 ,día siguiente al vencimiento de la factura nº NUM000, hasta el día 5 de Febrero de 2021,sin perjuicio de la liquidación final.

Asímismo, solicita la cantidad de 40 eurosen concepto de indemnización por costes de cobro, en base al artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Con respecto a los intereses moratoriosde la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y que la entidad actora solicita se apliquen a la demandada, debemos recordar que el artículo 5, señala que'El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor', siendo requisitos necesarios para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora según el artículo 6,'a)Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y b) que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso'.

Asímismo, en el artículo 7 de la Ley se dispone que,'1.El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.

2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales.

Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.

El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.

3.El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior'.

Por tanto, al estimar que, en el presente caso, concurren los requisitos legales establecido por la mencionada ley para que a la entidad codemandada se le apliquen los intereses de la misma respecto de la mora debitoris, dado que estamos ante operaciones comerciales entre empresas, así se ordenará en el Fallo de la presente resolución.

Como igualmente, se adicionará la cantidad de 40 euros a que se refiere el artículo 8.1 de la citada ley , que establece que ' cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal'.

Por tanto, procede condenar conjunta y solidariamente a los codemandados a satisfacer a la actora la cantidad de 44.468,88 euros, cantidad en la que se hallan comprendidos los intereses de Ley 3/2004 sobre medidas de lucha contra la morosidad y las costas del procedimiento hasta el 5 de Febrero de 2021,más los intereses de la citada ley posteriores a esa fecha.

Sexto-En cuanto a las costas, en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC, y dada la estimación de la demanda, procede su imposición a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr.Del Barco Ordinas, en nombre y representación de la entidad JUAN CUADROS, S.L.contra la entidad ELEONORA RESTAURA S.L.U. y Dª María Angeles,debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a los codemandados a satisfacer a la actora la cantidad de 44.468,88 euros, cantidad en la que se hallan comprendidos los intereses de Ley 3/2004 sobre medidas de lucha contra la morosidad hasta el 5 de Febrero de 2021,más los intereses de la citada ley posteriores a esa fecha, y las costas del procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles que la misma no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS siguientes a su notificación ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, previa la constitución del DEPÓSITO previsto en la LO 1/2009 de 3 de noviembre de modificación de la LOPJ.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.