Última revisión
06/07/2007
Sentencia Civil Nº 407/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5149/2006 de 06 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 407/2007
Núm. Cendoj: 36057370062007100307
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:1722
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00407/2007
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2006 0600605
ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005149 /2006
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000057 /2004
APELANTE: ZURICH S.A.
Procurador/a: ANA PAZO IRAZU
Letrado/a: D. RAMÓN POCH GUTIERREZ
APELADO/A: Diana , Oscar , TRANSPORTES
TRANSMURTA LIMITADA
Procurador/a: Mª AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ, Mª AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ ,
PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Letrado/a: Dª. LAURA HERMIDA GONZÁLEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzábal, Presidente; D. Julio Picatoste Bobillo y D. Celso Montenegro Vieitez, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NÚM.407
En Vigo (Pontevedra), a seis de julio de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de JUICIO VERBAL 0000057 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005149 /2006, es parte apelante- ZURICH S.A., representado por el procurador D. ANA PAZO IRAZU y asistido del Letrado D. RAMÓN POCH GUTIERREZ ; y, apelado- Diana , Oscar , TRANSPORTES TRANSMURTA LIMITADA representado por el procurador D. Mª AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ los dos primeros y PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ y asistido del Letrado D. JOSE MANUEL RODRIGUEZ ALVAREZ Y Dª. LAURA HERMIDA GONZALEZ respectivamente.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Jaime Carrera Ibarzábal, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 26 de septiembre de 2005 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando la demanda presentada por la representación de Doña Diana Y D. Oscar , debo condenar y condeno a TRANSPORTES TRANSMURTA L.D.A. Y A LA ENTIDAD DE SEGUROS ZURICH a abonar a los actores subsidiariamente la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( 1.188,65 EUROS), con los intereses legales correspondientes que para la aseguradora demandada serán los prevenidos en el Art. 20 L.C.S ., así como para el abono de las cosas procesales. Asimismo se tiene por desistidos a los actores de las pretensiones formuladas contra DÑA. Milagros , de las cuales es absuelta, sin declaración en cuanto a las costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Doña Ana Pazo Irazu, en nombre y representación de Zurich S.A., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 05 de julio de 2007.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Primero.- Como es sabido y se ha reproducido en anteriores resoluciones, en los supuestos de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de circulación, y en concreto en los supuestos de colisión de vehículos, la prueba de los requisitos que hacen prosperable la acción de responsabilidad extracontractual, incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Según señaló el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de abril de 1994 , en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; la sentencia de 11 de febrero de 1993 recoge la doctrina de la de 7 de junio de 1991 a cuyo tenor «no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículos (en este caso, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas», concluyendo la sentencia de 5 de octubre de 1993 que «la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del Código Civil » (en igual sentido, las sentencias de 17 de julio de 1996 ó 12 de diciembre de 1997 ). Y, en fin, la sentencia de 6 de marzo de 1998 , enseña que "es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la sentencia de 28 de Mayo de 1.990, que tiene sus precedentes en las de 19 de Febrero de y 10 de Marzo de 1987 y 10 de Octubre de 1.988, que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo".
En conclusión y resumiendo, en tales supuestos de colisión recíproca, los respectivos conductores se encuentran en la misma situación generadora de riesgo y actúan en base a similar interés, cobrando en tales supuestos todo su vigor lo establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden al "onus probandi" o carga de la prueba, lo que puesto en relación con el art. 1902 del mismo cuerpo legal, supone poner la carga de la prueba de parte del demandante, y, en consecuencia, a él incumbe probar los hechos constitutivos, que en tal supuesto se contraen a la culpa o negligencia de la persona a la que se demanda o por la que se debe responder, la producción de un daño y la relación de causalidad entre aquella y éste, lo que presupone la probanza de la forma o mecánica de producción del siniestro y de las circunstancias concurrentes, presupuestos ineludibles para poder determinar la existencia de aquella culpa o negligencia.
Segundo.- La descripción que de la dinámica del accidente incluye el escrito de demanda, resulta del tenor literal siguiente: "El pasado día 24 de abril de 2002 sobre las 9:45 horas, la aquí demandante Dña. Diana circulaba conduciendo el vehículo Peugeot 106 matricula Q-....-UM propiedad del también demandante D. Oscar por la c/ Gran Vía, deteniéndose en el margen derecho de dicha calle, en un tramo en semicurva a la derecha y donde además la misma se ensancha al existir la confluencia de otra calle, a fin que una de las ocupantes del vehículo descendiera. Estando detenido fue colisionado por el remolque _L-126708 del camión Volvo matrícula Portuguesa 04-7-HX, que descendía por el carril derecho de la c/ Gran Vía, y que al trazar la curva no calculó correctamente la distancia al Peugeot 106 y con la parte trasera del remolque del camión impactó contra el lateral delantero izquierdo del citado vehículo".
Se imputa así a la conductora codemandada un error de cálculo al trazar la curva que habría motivado la colisión con el lateral izquierdo del turismo del actor, que se hallaría detenido y situado fuera de la banda de circulación. Tal versión es acogida en la sentencia de instancia, amparándose probatoriamente en el testimonio de las Sras. Virginia y Claudia , que viajaban como ocupantes en el turismo al tiempo del siniestro.
No se comparte, sin embargo, el criterio de la sentencia, dada la escasísima fiabilidad que merecen tales testimonios. No se trata tan solo de que, la disposición afectiva de las testigos en razón a su amistad con la conductora del vehículo en que viajaban, comporte un lógico interés en apoyar la versión de la misma, lo que se traduce en una merma del crédito de sus exposiciones, es que, además, tales manifestaciones no se muestran congruentes con la conclusión que deriva del análisis de datos objetivos irrefutables.
En efecto, excluyendo la hipótesis (porque nadie la afirma y no esta acreditada) de que el Trailer Volvo FH 12-37, con matrícula portuguesa 04-7-HX, hubiere efectuado una maniobra absurda e inexplicable cuando sobrepasaba al turismo (viraje o giro hacia la derecha súbito y brusco), no parece físicamente posible que, siguiendo su propia trayectoria (que viene marcada perfectamente por la situación final de tal vehículo en el croquis del atestado) y habiendo ya superado casi completamente al turismo, viniere a alcanzar a éste con su parte trasera (rueda y caja metálica), salvo que, lo que resulta más lógico y verosímil, fuere el turismo el que invadiere el carril de circulación cuando por éste circulaba ya el trailer. Y esta última posibilidad, se justifica por dos circunstancias objetivas que asimismo obran en el atestado policial: de un lado, el hecho de que uno de los impactos que recibe el turismo Peugeot 106, matrícula Q-....-UM se localiza en el disco de la rueda delantera izquierda, de lo que fácilmente se colige que este vehículo se encontraba girado hacia la izquierda y consiguientemente invadiendo el carril de circulación y, de otro lado, el dato relativo a la naturaleza de los golpes del trailer al turismo (según las "Diligencias a Prevención" de la Policía Local, abolladura en la aleta delantera izquierda, defensa arrancada en ese punto e impacto al disco), lo que excluye que la posición del turismo fuere paralela respecto al otro vehículo, pues lo lógico sería entonces que se produjeren rozaduras laterales longitudinales y, en fin esa hipotética posición en paralelo del turismo, debe asimismo descartarse tomando en consideración la declaración de una de las testigos, confirmatoria de que el camión habría arrastrado al turismo.
En suma, de la actividad probatoria que ha aportado a la litis la parte actora, no ha quedado acreditada una conducta viaria negligente imputable a la conductora del trailer (evidentemente no se trata aquí de examinar la correspondiente a la conductora del turismo propiedad del reclamante) y, en consecuencia, debe aplicarse la doctrina normativa del art. 217. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones".
Tercero.- En observancia de lo prevenido en el art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Y, de conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Ana Pazo Irazu, en nombre y representación de la entidad "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.", contra la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo , revocamos la misma y, en consecuencia, se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Dª María Auxiliadora Ruiz Sánchez, en nombre y representación de Dª Diana y D. Oscar , absolviendo a los demandados de los pedimentos de la misma, con imposición a la parte demandante de las costas procesales de la instancia y sin hacer especial declaración en cuanto a las correspondientes al recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
