Sentencia Civil Nº 407/20...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 407/2010, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 299/2010 de 23 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: QUIROGA DE LA FUENTE, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 407/2010

Núm. Cendoj: 27028370012010100336

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA 00407/2010

ILMOS. SRES.:

D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D. JOSÉ LUIS QUIROGA DE LA FUENTE (suplente)

Lugo, veintitrés de julio de dos mil diez.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 299/2010, dimanante del Juicio de Liquidación de Sociedad de

Gananciales n.º 83/2008 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lugo sobre formación de inventario y liquidación de sociedad de gananciales; siendo

apelante-apelado la demandante Doña Dolores , representado por el procurador Sra. Fernández Santos y asistido del letrado Sra. Carballeira

Pereira y apelante-apelado el demandado Don Virgilio , representado por el procurador Sra. Fernández Peinado y asistido del letrado Sr.

López Pérez; actuando como ponente el Magistrado-suplente, Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS QUIROGA DE LA FUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha treinta de diciembre de dos mil nueve, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente las pretensiones deducidas por Doña Dolores y por Don Virgilio . 1). Declaro que el inventario de la sociedad de gananciales disuelta es el siguiente; ACTIVO.- Vivienda Y garaje sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 ; NUM001 y Local sótano sito en el mismo edificio. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Lugo al tomo NUM002 libro NUM003 folio NUM004 , finca NUM005 , y el garaje del mismo Registro tomo NUM006 , Libro NUM007 , folio NUM008 , finca NUM009 . Mobiliario de la vivienda. Vehículo marca Toyota modelo Avensis. Pasivo. Importe actualizado del préstamo hipotecario sobre la vivienda de Caixa Galicia número NUM010 . Importe actualizado del préstamo personal concertado con la entidad Caixa Galicia número NUM011 Importe actualizado del préstamo personal concertado con la entidad BBVA con número NUM012 Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que a continuación se razona:

PRIMERO.- Objeto de la alzada.

Se alzan en apelación, frente a la sentencia de 30 de diciembre de 2009 del Juzgado Mixto Nº 5 (actual de Instrucción Nº 2) de Lugo dictada en el trámite de formación de inventario de los autos de liquidación de gananciales 83/08, ambas partes, que, a su vez, respectivamente, se oponen al articulado de adverso, en base a los motivos y alegaciones que se exponen en los escritos de interposición y oposición, a cuyo examen se dedican los siguientes fundamentos.

SEGUNDO.- Motivo común de debate y necesario punto de partida es aquel en que ha de entenderse disuelta la sociedad legal de gananciales.

En principio la separación de hecho, sin más, no es productora de efectos disolutorios (arts. 95, 1.392 y 1.393 del CC) si bien dicha regla presenta como excepción los supuestos en que aquélla excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida entre los cónyuges, siempre que ello obedezca a una realidad fáctica sería, prolongada y demostrada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación. Así, se razona en la sentencia recurrida, y a la jurisprudencia que cita de nuestro TS aun cabe añadir las sentencias de 13-Julio-1.986, 23-Diciembre-1.992 EDJ1992/12804, 27-Enero-1.998 EDJ1998/16, 17-Junio-1.998, 24-Abril-1.999 EDJ1999/7209 y 26-Abril-2.000 EDJ2000/6207 , entre otras muchas de igual signo, siendo, ello, lo que permite, en el caso de autos, retrotraer las consecuencias económicas de la disolución de la sociedad legal de gananciales entre los consortes, no la de la firmeza de la sentencia de divorcio, sino a aquel en que cesó la convivencia, esto es, diciembre de 2005 (hecho no controvertido), pues, significativo resulta, de un lado, que en tal fecha la esposa retirase la nómina de la cuenta común y, de otro, el subsiguiente iter procedimental: 11 de septiembre de 2006 auto de medidas provisionales; 11 de julio de 2007 sentencia de divorcio; confirmada "sustancialmente" por la de esta Sala de 4 de marzo de 2008 .

TERCERO.- Recurso articulado por la parte promovente (Dª Dolores ).

1) Pretende la recurrente la inclusión en el pasivo de una serie de créditos a su favor frente a la sociedad de gananciales derivados del abono de cuotas de la comunidad de propietarios de la vivienda ganancial: cuotas ordinarias, derramas extraordinarias, del garaje ganancial, y, por el abono del Impuesto sobre Bienes Inmuebles Urbanos, de la vivienda familiar y el importe de primas de seguro de hogar, obligatorio y vinculado al préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda ganancial.

También, por el abono del préstamo personal del BBVA inventariado en el pasivo ganancial por importe de 2.650,48 euros hasta mayo de 2009 e importes que abone por tal concepto a partir de la misma. Respecto a este último extremo nos remitimos a lo razonado en el fundamento de derecho quinto de de esta sentencia toda vez que solicita también D. Virgilio en su recurso la inclusión en el pasivo de un crédito a su favor por el pago de determinadas cantidades en relación al mismo.

Pues bien, dado el carácter ganancial de la vivienda y el garaje, el importe de lo pagado por Dª Dolores , tras la disolución de la sociedad de gananciales, correspondiente a gastos de la comunidad por cuotas (ordinarias, derramas, de garaje), determina su inclusión en el pasivo como crédito, debidamente actualizado al tiempo de la liquidación, de ella frente a la comunidad ganancial por imperativo del art. 1398.3º del CC , en relación tanto a la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , que impone al propietario la obligación de pagar tales gastos como al art. 1362.2ª del CC que establece a cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se origen por la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes. Otro tanto cabe decir del IBI, un impuesto municipal de carácter real, cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad de los bienes inmuebles (art. 61 Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales - actualmente, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido-). Por lo tanto, el IBI sobre la vivienda de naturaleza ganancial ha de ser soportado por la sociedad de gananciales hasta el momento de la disolución de dicha sociedad y a partir de ese momento y hasta la liquidación de la sociedad, por ésta como carga de los bienes que componen su activo. De modo que el importe de lo pagado, en tal concepto, por Dª Dolores , tras la disolución de la sociedad debe determinar un crédito a su favor a incluir en el pasivo (Sentencias de la Sala I de nuestro TS, de 25 de mayo de 2005; 20 de junio de 2006 y 18 de junio de 2008 ). E, igualmente, se ha de reconocer a la recurrente un crédito frente a la sociedad conyugal a incluir en el pasivo por el importe de las primas del seguro de hogar vinculado al préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda ganancial (STS-Sala I de 1 de junio de 2006 ).

Presupuesto de la efectividad del anterior juicio jurídico es la necesaria convicción de la Sala acerca de la realidad de los pagos efectuados por la recurrente. En tal juicio histórico se respeta la valoración probatoria de la jueza "a quo" -conforme al reiterado criterio de la que resuelve- pues al no ser el suyo ilógico, arbitrario o contrario a las reglas de la sana crítica debe prevalecer sobre el lógica y legítimamente interesado de la parte. Ello, sin perjuicio de otros posteriores que resulten acreditados antes de la efectiva liquidación y por los mismos conceptos y estimando justificado el importe de 187,07 euros por cuotas del garaje ganancial -que no incluía la sentencia recurrida- al resultar indubitado que la recurrente efectuó otros (véase el del folio 166), que todos lo fueron en la cuenta de la comunidad -doc nº 10, que acompaña al escrito rector- y que de no haber sido realizados por la recurrente la lógica conduce a pensar que lo hubiesen sido por el recurrido. No obstante, éste adoptó una actitud pasiva respecto a la prueba de estos extremos que refleja el acta de la formación de inventario pese a la disponibilidad y facilidad probatoria del mismo, en tal caso.

Así, se reconocen a favor de la recurrente los siguientes créditos frente a la sociedad legal de gananciales:

- Por cuotas ordinarias y derrama 960,54 euros.

- Por cuotas del garaje 257,07 euros.

- Por primas del seguro de hogar vinculado al préstamo hipotecario 504 euros.

Con la precisión de que siendo las deudas saldadas gananciales, únicamente ha de ser computado a favor de aquélla en el momento de la liquidación la mitad de su importe.

2) Pretende asimismo la recurrente la inclusión en el activo de dos créditos de la sociedad legal de gananciales frente al esposo, por los pagos efectuados con dinero ganancial para el abono y cancelación de préstamos de carácter privativo de aquél. Uno por cantidad de 18.119,55 euros y otro por la de 8.625.

Entendemos que así debe serlo respecto a la primera de ellas, debidamente actualizada, no en relación a la segunda y por las razones que se exponen a continuación.

No se discute el origen ganancial de ambas cantidades (véase el resumen de la documental que realiza el propio recurrido, al folio 341).

En efecto, provienen de un contrato de préstamo personal suscrito por los cónyuges con la entidad Caixa Galicia el 13 de septiembre de 2002 que se ingresó en la cuenta común de ambos en dicha entidad nº NUM013 .

En relación a la primera, al haberse acreditado que el 18 de septiembre del año 2002, el promovido da la orden de transferencia desde la cuenta común de la entidad Caixa Galicia, por importe de 18.119,55 euros a la cuenta nº NUM014 , del Bando de Galicia de la localidad de Ourense, de su titularidad exclusiva, reduciendo así la cantidad adeudada en concepto de un préstamo "Revolving", que el Sr. Virgilio había concertado con el Banco de Galicia el 22 de mayo de 1988, notoriamente antes de contraer matrimonio -lo fue el 13 de octubre de 2001- con la Sra. Dolores y por tanto destinándola a satisfacer una deuda totalmente privativa suya, estima la Sala que debe incluirse en el activo un crédito de la sociedad frente al promovido por el importe indicado por imperativo del art. 1397.3 del CC . Operaría en caso contrario un evidente enriquecimiento injusto a su favor a costa de la comunidad ganancial, cuando no consta el ánimo de liberalidad de la recurrente en tal sentido.

En acreditación de lo expuesto véase el doc. nº 15 de los adjuntados con el escrito rector, esto es, el escrito remitido por la entidad Caixa Galicia, en el que se describía la operación de transferencia bancaria acordada por el Sr. Virgilio , así como el extracto de la cuenta con movimientos de dicha fecha, adjuntándose también el escrito remitido por la entidad Banco Galicia donde confirmaban dicha operación.

En relación a la segunda, y pese a que en la misma fecha (18 de septiembre de 2002) el promovido, Sr. Virgilio , da otra orden de transferencia de la cuenta común por importe de 8.625 euros, a la cuenta nº NUM015 , del Banco Santander Central Hispano, de la localidad de Ourense, cuenta de su titularidad, cancelando así un préstamo, concertado por el ex esposo en estado de soltero, en fecha 26 de setiembre de 2001 (doc. nº 16 de la demanda), se inclina la Sala por el no reconocimiento del crédito solicitado, puesto que la propia fecha en que se suscribió tan sólo, 17 días antes de la boda figurando en su condición particular "primera" que "El importe del préstamo (9.015,18 euros) se destina a consumo. Otras finalidades" unido a la manifestación de la propia recurrente en el acto de la vista: "parte del dinero de ese préstamo -refiriéndose al de carácter ganancial de 13 de septiembre de 2002, del que proviene la cantidad de que se dispuso por el marido- no sé dónde fue a parar", otorga verosimilitud a la manifestación del recurrido de que lo fue para gastos propios de la boda y, en definitiva, permite concluir no sólo que se conocía y consentía la disposición sino también por la naturaleza de aquello a lo que se aplicó, que lo fue con una intención incompatible con pretender ahora reintegrarse de la misma.

CUARTO.- Recurso articulado por la parte promovida (D. Virgilio ).

Pretende el recurrente que se declare que existe un crédito a su favor contra la sociedad legal de gananciales por la suma de 3.987,43 €.

A través de los doc. nº 31 y 32 (extractos bancarios y cuadro resumen) -documental no impugnada de adverso- se acredita que aplicó tal cantidad en el periodo comprendido entre diciembre de 2005 y octubre de 2006 a satisfacer gastos comunes, esencialmente el préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda ganancial y el personal concertado con Caixa Galicia. Al ser tal cantidad, según se deriva de la citada documental, el 50% del total satisfecho por el esposo, después de tener en cuenta los ingresos y reintegros efectuados por la recurrida en dicha cuenta, en el periodo en que había retirado su nómina de la cuenta común, de la misma, deberá ser compensado, el recurrente, al practicarse la liquidación, en su integridad.

QUINTO.- En relación al préstamo personal del BBVA inventariado en el pasivo ganancial, concertado en su día, para la adquisición de un vehículo, con independencia de a quién correspondiese su pago en virtud del auto de medias provisionales o la sentencia de divorcio, tal lo era como ya dijo esta Sala al confirmar "sustancialmente" ésta última "sin perjuicio que ello se tendrá en cuenta para la liquidación de la sociedad legal de gananciales" y lo cierto es que consta como ambos cónyuges han visto retenidas de sus nóminas determinadas cantidades, una vez disuelta la sociedad, a fin de satisfacer aquél, a consecuencia del proceso judicial que la entidad bancaria entabló frente a ellos. A la promovente se le retiene el importe de 189,32 euros, desde mayo de 2008 (doc. nº 5 de la ampliación). Al promovido el importe de 323,46 euros desde diciembre de 2008 euros. Su actitud procesal frente al monitorio lo fue de oposición, resultando finalmente condenado en el correspondiente ordinario ("1º bloque de prueba", aportado por la parte promovida -folios 226 y ss.-). No constando debidamente acreditado, como pretende aquél que exclusivamente las satisfizo él desde septiembre de 2005 hasta marzo de 2007.

Así, al ser las anteriores, cantidades que han abonado las partes, cuando la sociedad ya estaba disuelta, para saldar una deuda de ésta, operará la compensación a que haya lugar entre ellas al practicarse la liquidación, dejándose aquí sentada la base de que exclusivamente se considerarán de aquellas que se les retienen las que se dediquen efectivamente al pago del préstamo y no a otros conceptos y hasta la fecha de la liquidación.

SEXTO.- Costas procesales.

Por ser parcial la estimación de ambos recursos no se hace expresa imposición de los mismos en ninguna de las instancias ex art. 398.1 de la LEC . Ello, a su vez, determina que ninguno de los recurrentes vea íntegramente estimadas sus pretensiones en la primera instancia, confirmándose así el fundamento de derecho "QUINTO" de la sentencia recurrida que aplicó, en materia de costas, el criterio general recogido en el art 394.2 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente ambos recursos, debemos revocar y revocamos, parcialmente, la sentencia recurrida, añadiendo al inventario de la sociedad legal de gananciales lo que sigue:

1.- En el activo:

a) El crédito, debidamente actualizado, a favor de la sociedad, frente al esposo, por importe de 18.119,55 euros, a que se hace referencia en el fundamento de derecho tercero punto 2).

2.- En el pasivo:

a) Importe debidamente actualizado de los créditos a favor de la esposa, a que se hace referencia en el fundamento de derecho tercero, punto 1).

b) Importe debidamente actualizado del crédito a favor del esposo, a que se hace referencia en el fundamento de derecho cuarto.

c) Importe debidamente actualizado de los créditos a favor de ambas partes a que se hace referencia en el fundamento de derecho quinto.

Se confirma, en el resto, el fallo de la sentencia recurrida.

No se hace especial imposición de las costas en ninguno de los recursos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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