Sentencia Civil Nº 407/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 407/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 478/2011 de 07 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 407/2011

Núm. Cendoj: 28079370192011100505


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00407/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0004649 /2011

RECURSO DE APELACION 478 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 542 /2010

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 87 de MADRID

Apelante/s: CLIPPER'S MADRID SL

Procurador/es: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Apelado/s: DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES

Procurador/es: JULIAN DEL OLMO PASTOR, JULIAN DEL OLMO PASTOR , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , JULIAN DEL OLMO PASTOR

SENTENCIA NÚM.407

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, siete de octubre de dos mil once .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 542/2010, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad , que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 478/2011, en el que han sido partes, como apelante-demandante, CLIPPERŽS MADRID, S.L., que estuvo representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y defendida por letrado; y de otra, como apelados DIRECCION000 , Comunidad de Bienes, que estuvieron representados por el Procurador Sr. Del Olmo Pastor y defendidos por letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 7 de octubre de de 2011 el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid , en el procedimiento de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Narciso , D. Secundino , D. Jose Ángel , D. Juan Antonio , como integrantes de la Comunidad de Bienes formada por DIRECCION000 C.B., de la demanda que se les formula de contrario.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a CLIPPERŽS MADRID SL. al abono de las costas de este litigio.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de CLIPPERŽS MADRID, que formalizó adecuadamente (folios 175 y siguientes) y del que, tras ser admitido a trámite , se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, (198), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 7 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- Esta Sala no puede acoger el recurso devolutivo interpuesto por CLIPPER'S, S.L. demandante en reclamación de fianza arrendaticia frente a los arrendadores, por cuanto la parte recurrente se limita a sustituir el criterio imparcial del Juzgador gestado ex artículo 117 de la Constitución por el suyo propio, sin soporte fáctico-jurídico que pueda acoger a este Tribunal, por cuanto no se dio, en modo alguno, error en la apreciación de la prueba, como tampoco error de derecho ni infracción, consecuentemente , del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que disciplina las normas de la carga de la prueba, como tampoco los artículos 1.089 , 1.091 y 1.255 del propio Código en relación con el 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y, menos aún, del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues desestimada la demanda las costas deben imponerse a la parte demandante.

SEGUNDO.- El iudex a quo denegó la devolución de la fianza por cuanto de la prueba practicada se llevaron a cabo en el local arrendado, antes de la entrega los arrendadores, daños cuantiosos que se examinaron por el administrador de la demandada, extendiendo las oportunas fotografías al tiempo que el propio conserje dejó constancia también de que se le entregaron las llaves y que se pudo comprobar la existencia de los daños, que se peritaron por los demandados, no aviniéndose, en ningún caso, los arrendatarios a asumir los repetidos daños, como tampoco a compensarlos con la fianza prestada al efecto en el momento en que se inició la relación arrendaticia el 1 de mayo del año 2006 (18). Es importante a nuestros efectos examinar la testifical del Sr. Narciso y del Sr. Guillermo , administrador, como dijimos, y conserje del inmueble, dejando también constancia el Sr. Leoncio , representante de MAGOBA DECORACIÓN, de la confección del presupuesto a que ascendían los daños causados y que perfectamente pudieron compensarse por los demandados con cargo a la fianza a que se refiere el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994, como ha venido a recoger la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales hasta la saciedad, pudiendo citar, entre otras muchas, las de la Audiencia Provincial de Valencia de 4 de febrero de 2.003, Audiencia Provincial de Granada de 8 de febrero del mismo año, Audiencia Provincial de Orense de 18 de noviembre también del año 2003, de Santa Cruz de Tenerife de 11 de julio del año 2005, de Asturias de 15 de diciembre del año 2005, de Barcelona de 15 de mayo del año 2006, pues la fianza responde, al designio de servir de garantía al arrendador frente a ventuales incumplimientos por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales; el arrendatario tiene que pagar la renta, pero ha de mantener la cosa en la forma en que se pactó, sin causar daños de los que responderá en la forma que establece la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994 en relación con el artículo 1.555.2 del Código Civil , donde se detalla que el arrendatario está obligado a usar que la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinando al uso pactado; y, en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra. No se olvide, a nuestros efectos, que el artículo 1.089 del Código Civil impone a las partes la asunción de las obligaciones que derivan del contrato que tienen entre las mismas la fuerza de Ley a que se refiere la norma repetida.

TERCERO.- Desde los expuesto es procedente desestimar el recurso devolutivo interpuesto con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotora desde cuanto establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que, el desestimando el recurso de apelación interpuesto por CLIPPERŽS MADRID , S.L. , que estuvo representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, al que se opusieron. DIRECCION000 (Comunidad de Bienes),contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid (Juicio Ordinario 542/2010) en 17 de noviembre del año 2010, debemos confirmar, como desde el argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotor.

Al notificar esta sentencia a las parte dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala de auto de que dimana lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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