Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 407/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 700/2010 de 12 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 407/2011
Núm. Cendoj: 28079370252011100378
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00407/2011
Fecha: 12 DE SEPTIEMBRE DE 2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 700 /2010
Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante y demandante: RAFATASA INVERSIONES, S.L.
PROCURADOR:DªMª DOLORES ÁLVAREZ MARTIN
Apelado y demandado: D. Everardo
PROCURADOR:DªGLORIA RINCÓN MAYORAL
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 149/2008
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a doce de septiembre de dos mil once .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 149 /2008 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 700 /2010 , en los que aparece como parte apelante RAFATASA INVERSIONES S.L. representado por la procuradora Dª. MARIA DOLORES ALVAREZ MARTIN , y como apelado D. Everardo representado por la procuradora Dª. GLORIA RINCON MAYORAL , sobre resolución de contrato de arrendamiento , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 149/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO. - Que por la Ilma. Sra. Dª. Pilar León Tirado Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid se dictó sentencia con fecha 6 de Julio de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda presentada por Rafatasa Inversiones S.L. contra D. Everardo ,absolviendo al referido demandado. Condeno a la parte actora al pago de las costas de este proceso."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. MªDolores Álvarez Martin, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 8 de Septiembre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La arrendadora demandante reitera en esta alzada sus pretensiones por las que instó la resolución del contrato por obras y cesión inconsentidas. Alega respecto a la instalación de aire acondicionado por el inquilino que la sentencia yerra al considerar la cuestión inscrita en el ámbito de la propiedad horizontal, porque se trata de una obra inconsentida realizada sobre la fachada del edificio, produciendo incomodidad a los vecinos por el ruido y goteo de agua. Con relación a la eliminación del tabique asegura que son falsos los documentos en los que la sentencia ha fundamentado el pronunciamiento. Respecto a la cesión de uso de la vivienda para el ejercicio de actividad empresarial y/o profesional, reprocha también error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO. - Con relación a la instalación del aparato de aire acondicionado, aunque es cierto que no puede rechazarse su examen aduciendo que se trate de cuestión inmersa en el ámbito de la propiedad horizontal, para determinar si puede tratarse en el litigio objeto de estudio será preciso analizar si a tal fin se llevaron a cabo obras que modificaron la configuración de la vivienda o debilitaron su estructura, como así lo exige la causa séptima del artículo 114 LAU 1964 para proporcionar a la arrendadora acción de resolución del contrato. El examen de la prueba pone de relieve que el condensador del sistema se ha colocado en un balcón, comunicándolo con el interior mediante un tubo que precisó realizar una muesca o rebaje en la ventana. La operación supone utilizar el balcón, lo que no puede reputarse alteración de la fachada, sino colocación de un elemento con poco atractivo visual en una estancia de uso privado. Tampoco puede calificarse de transfiguradora la mera ejecución de una muesca para permitir el paso del tubo al interior de la vivienda, pues no altera en nada la forma de la vivienda, como no lo es la eliminación de un barrote del balcón, sin perjuicio de la obligación de reponerlo. Además, se aprecia que el aparato puede ser desmontado. Por ello, y con independencia de los mecanismos de la comunidad de propietarios para reglamentar la instalación de aparatos de aire acondicionado, la operación no modificó la configuración de la vivienda, y la pretensión actora en este punto se rechaza con independencia de que el acto hubiese sido o no consentido.
TERCERO. - En lo relativo al tabique, la prueba practicada acredita que se hizo al inicio del contrato. Así lo demuestra que ninguno de los testigos haya visto nunca realizar obras en la vivienda del demandado a pesar de haber vivido en el mismo edificio o habitar en él. Conviene en este punto tener en cuenta que la ejecución de una obra donde se tira un tabique es fácil de detectar por cualquier vecino sin necesidad de entrar en la vivienda donde se desarrolla, tanto por los ruidos como por los escombros y material habitualmente usado, que debe ser pasado por el portal, subido a la vivienda y bajado de ella, en este caso situada en la quinta planta. Y más que ninguno el que en mejores condiciones está para comprobarlo es el portero, el cual manifestó al ser interrogado no haber detectado la ejecución de obras en la vivienda alquilada al demandado en los nueve años que él lleva empleado. También manifestó lo mismo el representante legal de la sociedad demandante, que vivió en la finca y en la fecha de firmarse el contrato tenía sólo 15 años, como él mismo reconoció en el interrogatorio de parte. Por otro lado, las dos personas que podrían facilitar un testimonio creíble sobre la autorización de la obra han fallecido. Así, la propietaria y arrendadora, Doña Flor , se apoyaba en su hija Doña Santiaga para llevar la administración de los alquileres, como lo confirmó la hermana de esta última Doña Delia , y ella misma reconoce que no se implicó ni sabía nada de la llevanza de la casa mientras su madre y hermana la gestionaban. Por otro lado, Doña Flor era una persona anciana que precisaba la ayuda de su hija Santiaga para administrar la casa, como quedó acreditado por los testimonios vertidos en la vista. De acuerdo con todo ello, que el representante legal de la sociedad actora, que era menor de edad cuando se firmó el contrato, desconociera la actuación sobre el tabique, o su madre Doña Delia , ajena a la administración y todo cuanto se refería a la casa, tampoco lo supiera, no permite extraer como conclusión que la arrendadora ya fallecida desconociera y no autorizara la obra. Por eso, si el demandado ha presentado facturas relativas a aquélla datadas en fechas anteriores pero próximas a la firma del contrato de arrendamiento, debe entenderse en el marco de la autorización propia del arrendador para facilitar la adaptación de la vivienda a las necesidades del inquilino, lo cual se acentúa más si se tiene en cuenta que las obras se ejecutaron con anterioridad a la firma del contrato, y ello excluye la necesidad de una autorización escrita en cuanto aquélla es por sí mismo un acto de consentimiento de la obra ejecutada. Por lo demás, no existe ninguna razón para dudar de la validez de las facturas aportadas por el demandado, especialmente si tenemos en cuenta que ninguno de los testigos presentados por la actora sabía cuándo se realizó, y quienes podían desvirtuar el hecho han fallecido. A tenor de lo expuesto, la autorización escrita para tirar el muro que aparece en el folio 154, y cuya firma ha resultado no estar puesta por Doña Flor , como se concluye en la prueba pericial, no tiene la relevancia que se pretende. Pudo ocurrir, como dice la Sra. Juez de primera instancia, que otra persona firmara por la arrendadora, en concreto su hija Doña Delia con quien aquélla gestionaba la administración, pues lo mismo pudo pasar con los recibos cuyas firmas también eran dubitadas, pero fuera o no así, lo decisivo es que de acuerdo con la prueba practicada se extrae que en los momentos iniciales de la vida del arrendamiento se puede presumir que la arrendadora conocía que se iba a tirar el tabique y lo consintió. Por ello, en este punto también procede desestimar el recurso.
CUARTO. - En cuanto al uso inconsentido de la vivienda utilizándola con fines diferentes de los pactados, la prueba de la parte actora se centra en la inclusión del nombre de la empresa ZYMA en el buzón de correos del demandado y en el testimonio del portero haciendo referencia a personas que preguntaban por el inquilino en cuestiones de trabajo. La prueba así elaborada no puede llevar a la conclusión querida por quien la propuso, pues atender ocasionales labores en casa no altera el uso exclusivo como vivienda por el inquilino. Además, debe recordarse que el artículo 4 LAU 1964 permite que en la vivienda, mientras el inquilino y su familia habiten en ella, se ejerza por alguno de esos ocupantes profesión, función pública o pequeña industria, sin perder por ello su carácter arrendaticio como tal vivienda, ni puede así entenderse modificado el uso contractualmente pactado. En consecuencia, también procede desestimar este motivo de apelación y con él el recurso.
QUINTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Dolores Álvarez Martin, en nombre y representación de RAFATASA INVERSIONES, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº4 de Madrid de fecha 6 de Julio de 2009 en autos nº149/2008 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
