Sentencia Civil Nº 407/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 407/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 249/2012 de 17 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 407/2012

Núm. Cendoj: 07040370032012100392


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00407/2012

SENTENCIA NÚM. 407

Palma de Mallorca a 17 de Septiembre de 2012.

VISTOS por la Ilma. Sra. MAGISTRADA Doña Catalina Mª Moragues Vidal de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Inca, bajo el número 545/10 Rollo de Sala núm. 249/12 , entre partes, de una como actora-apelante, doña María del Pilar representada en esta alzada por el Procurador D. Juan Balaguer y dirigida por el Letrado D. Jaime Bestard Comas y de otra como demandada- apelada la entidad Reale Seguros, representada en esta alzada por la Procuradora doña Mª Carmen Serra y dirigida por el Letrado D. José L. Burgos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Inca se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2011 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Se desestima la demanda formulada por el Procurador don Juan Balaguer Bisellach, actuando en nombre y representación de María del Pilar y absuelvo a la entidad Reale Seguros Generales S.A., de las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen a la parte demandante las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a la Magistrada doña Catalina Mª Moragues Vidal.

TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- - La sentencia que concluye la primera instancia y que constituye el objeto de la presente alzada resuelve desestimar la demanda interpuesta por doña María del Pilar contra la entidad aseguradora Reale Seguros, demanda por la que pretendía se condenara a la antedicha aseguradora a abonarle la cantidad de 5.197,77 €, importe de los daños y perjuicios causados por el siniestro acaecido el día 15 de junio de 2009, al desprenderse de la fachada del edificio donde reside unos cascotes de obra que le produjeron un traumatismo craneal con los siguientes efectos:

2 días de hospitalización a razón de 65,48 €/día ---------................................................ 130,96 €.

47 días impeditivos a 53,20 €/día ------------------------............................................. 2.500,40 €.

8 días no impeditivos a 28,65 €/día ----------------------.............................................. 229,20 €.

3 puntos de secuela a 774,30 € ---------------------------.............................................2.322,90 €.

material fungible clínica ------------------------------------............................................. 14,31 €

El fallo desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda viene justificado en la sentencia dictada en la primera instancia en la falta de acreditación de la relación de causalidad entre el siniestro y las lesiones, esto es, que si bien se admite la existencia del desprendimiento de los cascotes no se tiene por acreditado que dicho siniestro provocara en la actora las lesiones cuya indemnización pretende, concluyendo la juzgadora "a quo" que la demandante "no ha acreditado que las lesiones que sufrió el día 15 de junio de 2009 sean debidas al desprendimiento de una cornisa de la fachada del Edificio DIRECCION000 del Puerto de Alcudia". La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la demandante doña María del Pilar que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se estime la demanda por dicha parte interpuesta, esgrimiendo, en fundamento de tal pretensión revocatoria, la errónea valoración y apreciación de la prueba practicada por el tribunal "a quo", pues, a su juicio, resulta plenamente acreditado en autos la caída de los cascotes sobre la vivienda en la que residía la actora en régimen de alquiler, que esta se hallaba en la misma, que avisó al propietario y al encargado de la caída de los cascotes, siendo dichos cascotes perfectamente observables en la terraza de la vivienda donde reside la demandante, la cual el mismo día fue ingresada en el hospital con diagnóstico de traumatismo craneal y cervicalgia aguda, y, por contra, la aseguradora demandada no ha acreditado hecho alguno que interrumpiera la relación de causalidad debidamente acreditada por la actora.

La aseguradora demandada hoy apelada dejó transcurrir el plazo conferido para oponerse al recurso interpuesto de adverso, no realizando manifestación alguna.

SEGUNDO .- Como recordaba la reciente sentencia de este mismo Tribunal de 26 de julio de 2012 , en materia de responsabilidad civil por los daños causados por un tercero y exigibles al amparo del artículo 1.902 del Código Civil , la inversión de la carga de la prueba afecta únicamente al elemento culpabilístico pues, el perjudicado, mantiene la carga de acreditar el daño y el nexo causal entre este y la acción u omisión imputable al agente; la relación causal, como integrante del supuesto de hecho, no se presume, debe ser probada por quien la invoca, esto es, por quien se considera victima. La determinación del nexo causal entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión (causa) y el daño o perjuicio resultante (efecto), pero siempre termina afirmando que opta decididamente por soluciones y criterios que permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido; y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos ( SSTS de 3 de julio de 1998 , 30 de diciembre de 1995 , 30 de octubre de 2002 , 5 de octubre de 2006 y 12 de julio de 2007 , entre otras muchas).

Pues bien, valorando de nuevo el acervo probatorio por mor del efecto devolutivo del recurso de apelación, es el parecer de este Tribunal que el recurso merece favorable acogida por las siguientes razones:

1ª) En la propia sentencia apelada se reconoce que ha resultado acreditado que el día 15 de junio de 2009, en el edificio denominado DIRECCION000 , sito en la CALLE000 , nº NUM000 del Puerto de Alcudia, se desprendió un trozo de cornisa cayendo unos cascotes en el apartamento nº NUM001 ocupado en calidad de arrendataria por la demandante doña María del Pilar , la cual se hallaba en la vivienda en dicho momento.

2ª) Igualmente se declara probado que la citada actora sufrió el mismo día 15 de junio de 2009 un traumatismo craneal y cervicalgia; que acudió dicho día al Hospital General de Muro, permaneciendo ingresada hasta el día 17 de junio y que estuvo de baja laboral -la actora es guardia civil- desde el día 15 de junio hasta el día 3 de agosto. De manera que resulta acreditada la realidad de la caída de los cascotes y la realidad del daño padecido por la actora

3ª) Se afirma por la juzgadora "a quo" que lo que se pone en duda por la aseguradora demandada y que no ha sido acreditado por la actora es la relación de causalidad, en el presente caso, que uno o varios de los cascotes caídos impactara sobre la cabeza de la actora y le causara las lesiones que han resultado acreditadas. Sin embargo, la secuencia de los hechos declarados probados y la propia documentación aportada por la actora -que no ha sido impugnada- consistente en: parte emitido por el Hospital de Muro en el que se hace constar que la actora acude por causa de un traumatismo casual en su domicilio, siendo diagnosticada, luego de habérsele practicado Rx cráneo y TAC craneal, de "TRAUMATISMO CRANEAL y CERVICALGIA AGUDA", en el que igualmente consta la evolución desde el ingreso hasta el alta hospitalaria producida el día 17 de junio y las recomendaciones y fecha de la próxima consulta, los partes de baja y alta, así como el dictamen del médico Sr. Carlos Antonio que siguió su evolución; pero es que, además, se aportó a los autos por la aseguradora demandada informe pericial emitido a petición de la aseguradora por el doctor Alejandro , en el cual no se pone en duda la realidad del nexo de causalidad entre la caída de los cascotes y los daños, informe que fue ratificado en el acto del juicio, sin que por dicho testigo se negara la relación de causalidad, matizando que según el tipo de cascote caído en la cabeza podía causar herida o no y reafirmando que eran compatibles las lesiones descritas en el informe del Hospital de Muro con la caída de los cascotes. La conclusión de todo ello no puede ser otra que, en el presente caso, el acto presentado como causa en la demanda, la caída de los cascotes, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, nexo causal que no ha resultado desvirtuado por las meras "sospechas" de la aseguradora al no haberse practicado prueba alguna que las corrobore ya que, ni el propietario de la vivienda, ni el presidente, ni el encargado de la comunidad, presenciaron la caída de los cascotes, no consta ostenten título alguno en medicina que permita desvirtuar el certificado del Hospital de Muro y los dictámenes de doctores Carlos Antonio y Alejandro , y, su testimonio, carece virtualidad suficiente, dado su evidente interés en el resultado del litigio, para desvirtuar el resultado probatorio al que se ha hecho referencia en primer lugar. En consecuencia, procederá la estimación del recurso y consiguiente revocación de la sentencia apelada para, en su lugar, estimar la demanda. Ahora bien, entiende este Tribunal que dicha estimación no puede ser íntegra sino parcial por cuanto, resultando indiscutido que los daños cuya reparación se pretende y su cuantificación deben resultar debidamente acreditada en autos, y, en el presente caso, la prueba practicada sobre la realidad de todas y cada una de las partidas indemnizatorias y su cuantificación se concreta en la documental, ya relatada, aportada por la actora junto a su demanda, y el dictamen médico emitido por el doctor Alejandro , teniendo en cuenta, además, que el valor de los puntos y la cuantía diaria, tanto de los días de hospitalización como los impeditivos no es discutida o impugnada por la demandada; en consecuencia, se estiman acreditadas las siguientes partidas y cantidades:

2 días de hospitalización a razón de 65,48 €/día -------------------------------------------------------------- 130,96 €

48 días impeditivos a 53,20 €/día --------------------------------------------------------------------------- 2.553,60 €

1 punto de secuela a 774,30 €/día------------------------------------------------------------------------------ 774,30 €

material fungible clínica -------------------------------------------------------------------------------------- 14,31 €

SUMAN..... 3.473,17 €

A la suma anteriormente señalada deberán añadirse los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.

TERCERO. - Dado lo establecido en el artículo 398.2 LEC y siendo la presente resolución estimatoria del recurso, no procederá realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

En cuanto a las costas causadas en la primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda, no procederá su imposición a ninguna de las partes litigantes, las cuales deberán hacer frente a las costas causadas a su costa y a las comunes, si las hubiere, por mitad, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC

Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, se decreta la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir

Fallo

1º) SE ESTIMA EN PARTE el RECURSO de APELACION interpuesto por doña María del Pilar , representada en esta alzada por el procurador don Juan Balaguer, contra la sentencia de 2 de marzo de 2011 , dictada por la Sra. Jez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca, en el procedimiento de juicio verbal del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE REVOCA dicha resolución y, en su lugar:

CON ESTIMACION PARCIAL de la demanda interpuesta por la citada Sra. María del Pilar contra la aseguradora "Reale Seguros SA", representada por la procuradora Sra. Serra, se condena a dicha parte demandada a abonar a la actora la suma de 3.473,17 euros, con más sus intereses legales desde la fecha del siniestro y conforme se establecen en el artículo 20 LCS ; debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su costa y a la comunes, si las hubiere, por mitad.

2º) Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

3º) Con devolución a la parte apelante del depósito constituido en su día para apelar.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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