Sentencia Civil Nº 407/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 407/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 666/2011 de 07 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 407/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100404


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00407/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 666/2011

S E N T E N C I A

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

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En La Coruña, a siete de septiembre de dos mil doce.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 666 de 2011 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2011 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de La Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 1407 de 2010 , en el que son parte:

Como apelante , el demandado DON Roman , mayor de edad, vecino de Culleredo (La Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 NUM002 , provisto del documento nacional de identidad número NUM003 , representado por la procuradora doña Sonia Gómez-Portales González, y dirigido por el abogado don Juan-María Sanz Bravo.

Como apelado , el demandante CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS , con domicilio en Madrid, calle Serrano, 69, con número de identificación fiscal Q-2 286 011-E, representada y dirigida por el Abogado del Estado sustituto don Guillermo Díaz Gómez.

Versa la apelación sobre reclamación de indemnización abonada por siniestro ocasionado por vehículo sin asegurar; ascendiendo la cuantía del recurso a 34.448,74 euros.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 26 de julio de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Consorcio de Compensación de Seguros, debo condenar y condeno al demandado don Roman a que abone al demandante la cantidad de treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y ocho euros con setenta y cuatro céntimos (34.448,74 euros), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Con imposición de costas a la parte demandada».

SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Roman , se dictó resolución teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por Consorcio de Compensación de Seguros escrito de oposición. Con oficio de fecha 10 de noviembre de 2011 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 21 de noviembre de 2011, se registraron bajo el número 666 de 2011, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 23 de noviembre de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personaron ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Sonia Gómez-Portales González en nombre y representación de don Roman , en calidad de apelante; así como el Abogado del Estado sustituto don Guillermo Díaz Gómez, en nombre y representación de Consorcio de Compensación de Seguros, en calidad de apelado; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 17 de abril de 2012 se señaló para votación y fallo el pasado día 4 de septiembre de 2012.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- Sobre las 11:00 horas del día 1 de marzo de 2009 don Marcos conducía el vehículo Audi matrícula D-....-DC , por la carretera SC 20, cuando al incorporarse a la N-550, perdió el control de su vehículo, invadiendo esta última vía, dando trompos, hasta que fue embestido por un Renault Megane, que circulaba correctamente.

El Audi, propiedad de don Roman , carecía de seguro obligatorio del automóvil.

2º.- Tanto el conductor como las dos ocupantes del Renault resultaron lesionadas. El automóvil fue declarado siniestro total.

3º.- El Consorcio de Compensación de Seguros abonó por lesiones y daños materiales la cantidad total de 34.448,74 euros al conductor (y propietario) del Renault, así como a las ocupantes.

4º.- El 18 de octubre de 2010 el Consorcio de Compensación de Seguros formuló demanda contra don Roman , solicitando el reintegro de los 34.448,74 euros que habían abonado en su condición de fondo de garantía.

5º.- El demandado se opuso a la demanda aduciendo, en lo que aquí interesa, que la causa del siniestro era que el firme se encontraba deslizante, tal y como constaba en el informe levantado por los miembros del Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil; no siendo cierto que circulase a velocidad excesiva; siendo un tramo de gran concentración de accidentes, por lo que la Demarcación de Carreteras del Estado había realizado obras posteriormente para mejorar la adherencia.

6º.- Tras la correspondiente tramitación, el Juzgado dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas al demandado. Pronunciamientos frente a los que este se alza.

TERCERO .- La responsabilidad por riesgo .- Alterando los motivos del recurso, debe analizarse en primer lugar el último alegato del recurrente, donde plantea que no se le puede atribuir la responsabilidad del siniestro, por cuanto no puede reprochársele culpa alguna, como exige la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 1902 del Código Civil .

El motivo no puede ser estimado:

1º.- La responsabilidad del propietario de un automóvil, que no sea conducido por él, como es el caso, viene establecida por el párrafo quinto, del apartado primero, del artículo primero de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . Es evidente que don Roman podrá incurrir en culpa «in eligendo» o «in vigilando» a la hora de autorizar a su hermano la utilización de un vehículo, máxime cuando carecía de seguro. Pero es evidente que no puede atribuirse a dicho propietario responsabilidad alguna directa en la causación del siniestro. Luego lo que debería buscarse no es la culpa de don Roman en la responsabilidad del siniestro, sino la del conductor, su hermano don Marcos, por el que aquel responde.

2º.- No estamos ante un régimen de responsabilidad por culpa, sino por riesgo. El artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización [ Ts. 9 de febrero de 2012 (Roj: STS 542/2012, recurso 127/2009 ), 23 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8681/2011, recurso 1631/2008 )]. La sentencia de instancia aplica correctamente esta doctrina, en cuanto excluye la existencia de una fuerza mayor extraña a la conducción (estado deslizante de la calzada) como causa del siniestro; así como la culpa concurrente del otro conductor.

CUARTO .- El estado deslizante de la calzada .- Reiterando los planteamientos vertidos en la instancia, se alega la existencia de un elemento extraño al vehículo como es que la calzada estaba deslizante, tal y como se recoge textualmente en el informe de la Guardia Civil: «es innegable el hecho de que el firme se encuentra deslizante» , haciendo hincapié en el deficiente estado de la calzada, actuaciones llevadas a cabo para remediarlo, y tratarse de un tramo de concentración de accidentes.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- La cuestión ya fue correcta y certeramente analizada en la sentencia apelada. La parte no puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. La recurrente revisa la prueba, oponiéndose a la valoración hecha en instancia y defendiendo la propia conforme a sus intereses. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2012 (Roj: STS 278/2012, recurso 1660/2008 ), 20 de junio de 2011 (Roj: STS 4841/2011, recurso 1520/2007 ), 13 de junio de 2011 (Roj: STS 4042/2011, recurso 948/2008 ), 6 de abril de 2011 (Roj: STS 2673/2011, recurso 27/2007 ) y 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5887/2010, recurso 610/2007 )]. No basta con afirmar que las cosas han sucedido de una concreta forma, sino que es necesario que quien afirma la realidad de su pretensión pruebe «la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la demanda» ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No puede admitirse que se consideren como probados extremos que no pasan de ser simples interpretaciones de la parte recurrente en relación a sus alegatos, no probados [ Ts. 9 de marzo de 2012 (Roj: STS 1312/2012, recurso 489/2009 )].

2º.- Como ya se destaca en la sentencia apelada, la parte extrae una frase concreta de un párrafo más amplio: «La calzada se encuentra mojada por la lluvia, y a pesar de no que aprecian sustancias deslizantes, es innegable el hecho de que el firme se encuentra deslizante, no obstante se considera que de haber moderado la velocidad y haber respetado la limitación de velocidad máxima permitida a 50 km/h, no se habría producido el accidente» . Es decir, la calzada estaba mojada, y el firme era deslizante. Pero no es esta la causa principal del siniestro, sino la inadecuada velocidad que llevaba el Audi, hasta el punto de que el instructor considera que si se hubiese respetado el límite de velocidad, y la obligación genérica de adecuarse a las circunstancias de la vía (como se recoge expresamente en la sentencia apelada), no se habría producido el siniestro.

3º.- Las modificaciones llevadas a cabo por la Demarcación de Carreteras del Estado tienden precisamente a obligar a los conductores a moderar la velocidad, pues por su trazado y configuración propicia el exceso. La actuación principal fue colocar las bandas sonoras trasversales para que se redujese la velocidad.

QUINTO .- Inexistencia de velocidad inadecuada .- Por último, se cuestiona que la sentencia apelada considere que el Audi circulaba a una velocidad inadecuada, partiendo del trazado realizado por el Audi, así como el impacto.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- La prueba objetiva de que la velocidad era inadecuada es que el conductor perdió el control del automóvil al encontrarse la calzada mojada.

2º.- El desplazamiento realizado por el Audi desde que afirma haberse producido el patinazo hasta que se detuvo en la calzada de la N-550 pone de manifiesto la inercia que llevaba.

3º.- Los daños sufridos por ambos vehículos, que fueron declarados siniestro total, también son indicativos de que la velocidad no solamente no era la adecuada para las circunstancias de la vía, sino que superaba los 50 kilómetros por hora.

SEXTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SÉPTIMO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado don Roman , contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de La Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 1407 de 2010, y en el que es demandante Consorcio de Compensación de Seguros .

2º.- Se confirma la sentencia apelada.

3º.- Se imponen al apelante don Roman las costas devengadas por su recurso.

4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otras motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0666 11 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0666 11 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

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