Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 407/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 811/2011 de 11 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 407/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100507
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00407/2012
S E N T E N C I A NUM. 407/12
En la Ciudad de Salamanca a once de Julio de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO, ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 38/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala nº 811/11; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelantes D. José y Dª Verónica representados por la Procuradora Dª Raquel Rodríguez Mateos y bajo la dirección de la Letrada Dª Sofía Hernández Blasco y como demandadas-apeladas la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE SALAMANCA y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representadas por la Procuradora Dª Mª Angeles Prieto Laffargue y bajo la dirección del Letrado D. Manuel Mateos Herrero, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 29 de Julio de 2.011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda presentada por el procurador D./ña. RAQUEL RODRIGUEZ MATEOS, en nombre y representación de D./ña. José y Dña. Verónica , contra D./ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE SALAMANCA y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador Dña. MARIA ANGELES PRIETO LAFFARQUE, con imposición de las costas de este juicio a la parte actora".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se remitan las actuaciones a la Audiencia Provincial de Salamanca para la resolución previamente de la petición de nulidad de actuaciones ante la inexistencia de grabación y subsidiariamente para el caso de que no sea estimado, resuelva la apelación, a fin de que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar dicte otra estimando la demanda en todos sus pedimentos, con expresa imposición de las costas a las demandadas.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme íntegramente la recurrida con imposición de costas a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para el fallo el día 29 de Junio de 2.012.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- La parte apelante fundamentó su recurso en la nulidad de actuaciones por no haberse grabado la vista oral celebrada; asimismo se agregó el error en la valoración de la prueba, porque desde que se terminaron las obras pasaron varios meses produciéndose daños y perjuicios, sin que la comunidad hiciese nada al efecto.
La parte demandada se opuso a dicho recurso.
Segundo. - Así las cosas, es preciso indicar abiertamente que no procede declarar la nulidad de actuaciones solicitada, pues las partes litigantes fueron advertidas -lo que excluye la indefensión exigida por el artículo 225.3º LEC -, del problema informático que existía al momento de celebrarse la vista oral, y no se puso inconveniente alguno en que la vista fuese consignada en el acta levantada por la señora secretaria, conforme prevé el artículo 146.2 LEC .
En cuanto al fondo del asunto hemos de indicar que establece la Ley 49/1960 sobre Propiedad Horizontal en su art. 10 que será obligación de la comunidad la realización de todas aquellas obras que sean necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad. Es doctrina constante de nuestro Tribunal Supremo que la obligación de sostener y reparar los elementos comunes que corresponde a la Comunidad no puede limitarse a una mera conservación de aquéllos cuando presenten defectos que afecten a la estructura, estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad del edificio, como ocurre en el caso de las humedades, sino que comporta la realización de las obras pertinentes para superar los expresados defectos con arreglo a las técnicas constructivas en cada momento vigentes, con independencia de las acciones que pudieran proceder respecto de los agentes de la construcción para exigir responsabilidad por los daños materiales sufridos por el inmueble. Las únicas obras que no pueden exigirse por los propietarios son las que constituyan nuevas instalaciones, servicios o mejoras que no se requieran para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble según su naturaleza y características ( art. 11,1 de la Ley 49/1960 sobre Propiedad Horizontal ). SAP Madrid, sec. 21ª, de 16 abril 2008, núm. 193/2008, rec. 8/2006 .
En caso de daño ocasionado a un propietario como consecuencia de los elementos comunes, deberá valorarse el origen del daño, para lo que será necesario el correspondiente informe pericial, a fin de depurar responsabilidades, que deberán ser sostenidas por la Comunidad de propietarios o su seguro si cubriera aquellas incidencias de las que se tratara, o la Constructora, arquitectos o promotora del inmueble y demás agentes que intervinieron en el proceso edificatorio de aquella otra responsabilidad, por vicios ocultos en la construcción.
En este sentido, debemos hacer una premisa respecto al concepto de "ruina funcional" que contempla el art. 1591 CC , y la incidencia sobre el mismo de la Ley de Ordenación de la Edificación.
Establece el art. 1591 CC que el contratista de un edificio que se arruinase por vicios en la construcción responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción, y que igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección.
Entiende nuestro Tribunal Supremo, que "aun cuando el tema de la naturaleza, contractual o ex lege -y dentro de ésta de la que pudiera derivar de culpa extracontractual o aquiliana- ha sido muy controvertido doctrinalmente, y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha decantado de modo preponderante por el carácter ex lege o autónomo de dicha responsabilidad, compatible, no obstante, con las responsabilidades dimanantes del contrato de obra, o de compraventa, aunque sin que estas puedan excluir aquella" , entiéndase, la del art. 1591 CC . Así lo declaran, las Sentencias de dicha Sala de 1ª de julio 1985, 30 septiembre 1986 , 13 julio 1987 , 21 marzo y 17 septiembre 1996 y 19 mayo 1998 , entre otras.
El concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes. STS, Sala 1ª, de 30 enero 1997, rec. 417/1993 .
Se trata de defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato y constituyen la denominada ruina funcional.
Esta garantía de diez años, como responsabilidad decenal, encuentra su concreta regulación en la Ley 38/1999, 5 noviembre, de Ordenación de la Edificación a falta de una configuración legal de la construcción de los edificios, básicamente establecida a través del Código Civil , a fin de establecer responsabilidades.
Sin embargo, la obligación de reparación y conservación a la que está sujeta la Comunidad conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley 49/1960 sobre Propiedad Horizontal no queda exenta por la referida responsabilidad decenal de los distintos agentes intervinientes en la construcción. En este sentido, señala la SAP Navarra de 29 junio 1995 que nada impide al copropietario ejercitar frente a la Comunidad las acciones para exigir las reparaciones de los elementos comunes, sin que sea preciso que previamente haya ejercitado la acción de responsabilidad decenal frente al promotor, contratistas o arquitectos. En este sentido hay que distinguir la correspondiente cuota de participación de cada comunero, y diferenciar para ello el concepto cuota de participación que es el porcentaje que le ha sido asignado al coeficiente de propiedad en la División Horizontal para cargas y beneficios en el seno de la Comunidad, del concepto coeficiente de propiedad que es la parte construida con todos sus anexos y accesorios, de la propiedad privada, en relación al conjunto del edificio.
Frente a ello la Comunidad puede ejercer una acción de repetición contra los intervinientes en el proceso edificatorio, que de no haber sido llamados al inicial proceso por la Comunidad demandada verían limitadas sus posibilidades de prueba, siempre y cuando los daños y perjuicios ocasionados no tengan su origen en el mal mantenimiento y conservación por parte de esta del inmueble objeto de la propiedad Horizontal.
En el sentido las SSTS de 14 octubre 1991 y 17 febrero 1993 declaran que "será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad" ( art. 10 de la Ley 49/1960 sobre Propiedad Horizontal ). También que la Comunidad es en principio responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte del edificio o de los daños causados por las cosas que cayeren de la casa o parte de ella ( arts. 1907 y 1910 CC 1 art.1907 EDL 1889/1 art.1910 EDL 1889/1 ). SAP La Coruña, sec. 6ª, de 16 mayo 2008, núm. 194/2008, rec. 100/2007.
Por su parte, el deber de reparar ha sido reiteradamente puesto de manifiesto por la jurisprudencia. En este sentido, cabe destacar las clásicas STS, Sala 1ª, de 16 octubre 1985 y la STSJ Navarra, Sala de lo Civil y de lo Penal, de 29 junio 1995 , para la que: "...la comunidad de propietarios no sólo tiene la facultad, sino el deber de efectuar cuantas reparaciones y obras sean necesarias, no sólo para la conservación del inmueble, sino a fin de evitar que la existencia de defectos en los elementos comunes impidan o menoscaben el derecho que los comuneros o propietarios individuales tienen sobre el goce y disfrute de sus elementos privativos. (...) En este sentido, y existiendo defectos en la fachada, la comunidad de propietarios queda obligada a la realización de las obras de reparación, no sólo ordinarias, sino también de carácter extraordinario, tendentes a evitar e impedir los defectos citados (...) La referida obligación no supone un cumplimiento de las simples obligaciones de conservación del inmueble, sino que han de lograr la reparación, con los medios técnicos precisos a tales efectos y sin más limitaciones que la anteriormente observada..." ; criterio defendido por muchas más resoluciones de Audiencias Provinciales, entre las que cabe citar, entre otras muchas, la SAP Cantabria, Sec. 2ª, de 28 octubre 1996 , que añade lo siguiente: "...pues uno y otro cuerpo normativo tiene su ámbito propio que no resultan incompatibles entre sí, de suerte que sin perjuicio de que la comunidad e incluso cualquiera de sus componentes pueda dirigirse contra aquellos intervinientes en el proceso constructivo, a cualquier comunero le asiste el derecho de instar de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado mantenimiento del edificio y asegurar el uso de sus elementos privativos, sea cual sea el origen de las deficiencias que perturban o menoscaban ese uso...".
En igual sentido, la sentencia del TS de 16 octubre 1989 declara que "... si dicha comunidad era consciente de la defectuosa construcción debió ejercitar las pertinentes acciones contra aquel no pudiendo escudarse en dichos defectos, pues obligación es la de repararlos o exigir que los corrijan los posibles responsables y su inacción ha de llevar consigo la responsabilidad por los daños causados en base del artículo 1907 CC . Concurren, pues, los requisitos que la doctrina de esta Sala establece para el nacimiento y exigibilidad de la llamada responsabilidad extracontractual, dado que además en casos como el presente en que el daño cuya indemnización se reclamó deriva bien de la defectuosa construcción de los desagües y canalizaciones de un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, bien de su inadecuado mantenimiento en estado de servir para los fines que está destinado, la obligación de reclamar contra quien hizo la defectuosa instalación o la de responder por su defectuosa conservación corresponde a la propia comunidad sino a cada uno de sus propietarios singulares cuya única obligación es dar cuenta a quien corresponda del evento a corregir o reparar cosa que aquí se realizó sin que la comunidad resolviese nada acerca de ello".
En otro lugar, el Tribunal Supremo sentencia 30 junio 1992 declara "tampoco exonera de responsabilidad a la comunidad de propietarios que años antes en 1981 -de producirse el accidente que tuvo por consecuencia el fallecimiento del hijo del demandante- el día 4 octubre 1985-, aquélla hubiera encargado obras de saneamiento y restauración de las fachadas del edificio, que la realidad ha demostrado insuficientes, todo lo cual conduce a afirmar que era precisa una mayor diligencia y más constante para evitar el resultado añoso... según el artículo 1907 CC , precepto expresamente invocado en la demanda, el propietario del edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo parte de él, si ésta sobrevive por falta de la reparaciones "necesarias" y, a este respecto, se tiene que la responsabilidad de que se trata ha configurarse objetivamente en atención al riesgo originado por el estado del inmueble y para librarse de la misma no basta probar que se hicieron reparaciones, sino que éstas han de ser las "necesarias"."
Pues bien, en el presente caso la parte actora, comunero perteneciente a la comunidad demandada, reclamaba en su demanda la indemnización de los daños y perjuicios derivados de las humedades ocasionadas por la lluvia en el techo y paredes de su vivienda, que a su vez han sido causadas por las obras realizadas por la comunidad demandada cuando encargó a un constructor reparar y sustituir la cubierta del edificio, obras en las que se dejaron unos escombros que atascaron la bajante de la comunidad.
La comunidad demandada se opuso por entender que la constructora no actuó bajo su dependencia.
La sentencia impugnada desestimó la demanda porque no había culpa en la demandada al amparo del artículo 1902 CC , ni tampoco dependencia ni poder de dirección por parte de la demandada, que permitiese aplicar el artículo 1903 del mismo cuerpo legal . Considerando que tampoco pueden aplicarse los artículos 1910 , 1907 y 1908 CC , puesto que los daños y perjuicios causados se produjeron por acciones y omisiones de terceras personas, no de la comunidad demandada.
Contra dicha sentencia se alza la demandante en su recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, por cuanto desde que se terminaron las obras de reparación de la cubierta contratadas por la comunidad demandada, transcurrieron varios meses durante los cuales, pese a los requerimientos efectuados a la comunidad de propietarios , los escombros dejados negligentemente por la constructora obstruyeron la bajante de la comunidad y produjeron atascos que causaron los daños y perjuicios cuya indemnización se solicita.
Ciertamente existe el error en la valoración de las pruebas denunciado por la parte apelante, no en cuanto al contenido de las mismas, sino en cuanto a las consecuencias jurídicas respecto del fondo del asunto que de las pruebas practicadas debe extraerse. Y ello toda vez que si bien es cierto que la comunidad de propietarios llevó a cabo la realización de una serie de obras dirigidas al mantenimiento adecuado de uno de los más importantes elementos comunes del edificio objeto de juicio, la cubierta del mismo, y es cierto asimismo que como consecuencia de la mala ejecución en el sentido de defectuosa de las obras de reparación de la cubierta, se dejaron negligentemente por la constructora escombros que produjeron la obstrucción de la bajante de la comunidad, que ha causado las humedades cuya indemnización se solicita; si bien es cierto todo lo anterior, también es cierto, decimos, que consta en autos que transcurrieron varios meses desde que se apreciaron tales defectos en las obras ejecutadas sin que la comunidad hiciese todo lo posible para evitar los daños acaecidos, que se producían cada vez que había una tormenta. En efecto, consta en autos que desde que la constructora finalizó la obra en la cubierta y el siniestro ocurrido el día 23 junio 2008, se sucedieron varios siniestros cada vez que se producían lluvias de cierta intensidad, como consta en el informe pericial aportado como documento número cuatro de la demanda, y para la compañía de seguros aquí demandada, donde se dice que desde el pasado mes de enero de 2008, cada vez que se han producido lluvias de cierta intensidad el agua de lluvia desborda la citada bajante de pluviales y cae por techo y paredes de la citada habitación (incluso afecta a todas las viviendas desde el cuarto derecha hasta el primero derecha). E igualmente consta que la comunidad demandada fue requerida por medio de papeleta de conciliación, donde se le comunicaba que cada vez que se producían lluvias de cierta intensidad, a partir de la conclusión de las obras realizadas, el agua desbordaba la bajante de pluviales cayendo por techo y paredes de la vivienda del demandante, afectando también a todas las viviendas desde el cuarto derecha hasta el primero derecha. Período de tiempo, desde enero 2008, durante el cual la comunidad de propietarios no dio solución al problema de la bajante de pluviales, elemento común del edificio, para evitar mayores daños a los perjudicados. En definitiva lo que se deriva tanto del artículo 1907 CC , como el artículo 10 LPH , no es sino que la comunidad de propietarios debe hacer las obras y reparaciones necesarias para el adecuado mantenimiento del inmueble, de manera que si se produce la ruina del mismo, en el sentido funcional antes indicado, tanto da que la misma derive de que no se ha realizado ninguna reparación del inmueble, como que dicha ruina funcional derive de que las reparaciones realizadas no han sido las necesarias y por ello suficientes, sino que han sido defectuosas, sin que la comunidad conste que haya hecho todo lo posible para evitar las consecuencias dañosas de esos defectos, como ha sido el caso.
Procede, pues, estimar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, estimar también íntegramente la presente demanda.
Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de la 1ª instancia, por aplicación del artículo 394.1 LEC .
Tercero.- Por aplicación del artículo 398.2 LEC , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Rodríguez Mateos en nombre y representación de D. José y Dª Verónica contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca con fecha 29 de Julio de 2.011 en el procedimiento de que este Rollo dimana, revoco la misma, y en su lugar, estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Raquel Rodríguez Mateos en nombre y representación de D. José y Dª Verónica contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE SALAMANCA y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representadas por la Procuradora Dª Mª Angeles Prieto Laffargue, condenando a dichas demandadas a que de manera solidaria paguen a la parte actora la cantidad de 4364,26 € por los desperfectos ocasionados, más los intereses del artículo 20 LCS respeto a la compañía de seguros demandada, todo ello con imposición de las costas de la primera instancia a las demandadas, y sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

