Sentencia Civil Nº 407/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 407/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 907/2011 de 08 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 407/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100355


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigésimaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493388137007740

N.I.G.:28.079.00.2-2011/0011902

Recurso de Apelación 907/2011

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1132/2010

APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

APELADO:D./Dña. Rita

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a ocho de octubre de dos mil trece.

La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1132/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID apelante - demandado, representado por el/la Procurador ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO contra D./Dña. Rita apelado - demandante, representado por el/la Procurador MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/09/2011 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 01/09/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando la excepción de caducidad interpuesta por la demandada, debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Sra. De la Plata Corbacho, en nombre y representación de Dª Rita contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 de Madrid y en consecuencia, debo declarar y declaro: 1º) Que los copropietarios de la Comunidad demandada contribuirán al sostenimiento de los gastos generales y derramas extraordinarias del edificio según porcentaje de participación en los elementos comunes.- 2º) La nulidad del reparto 'a tercios' de la derrama extraordinaria para las obras de rehabilitación del edificio, practicada en la Junta de Propietarios celebrada el 15 de abril de 2.009. 3º) La nulidad del acuerdo adoptado en el Punto Tercero de la Junta de Propietarios celebrada el día 1 de marzo de 2.010 en el que se acordó un saldo moroso de 32.855,21 euros correspondiente al local propiedad de la actora. 4º) Que la actora, Dª Rita debe abonar a la Comunidad de Propietarios la cantidad de 24.356,78 euros en concepto de obras de rehabilitación del edificio.- Condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por la Juez 'a quo' se ha dictado sentencia por la que se ha estimado íntegramente la demanda promovida por Dª Rita , contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, y ha declarado que: 1º.-Los copropietarios de la comunidad demandada contribuirán al sostenimiento de los gastos generales y derramas extraordinarias del edifico según porcentaje de participación en los elementos comunes. 2º.- La nulidad del reparto 'a tercios' de la derrama extraordinaria para las obras de rehabilitación del edifico, practicada en la Junta de Propietarios celebrada el día 15 de abril de 2009. 3º.- La nulidad del acuerdo adoptado en el Punto Tercero de la Junta de Propietarios celebrada el día 1 de marzo de 2010, en el que se acordó aprobar un saldo moroso de 32.855,21 euros correspondiente al local comercial propiedad de la actora. 4º.- Que ésta debe abonar a la citada Comunidad la cantidad de 24.356,78 euros en concepto de rehabilitación del edificio. Y 5º.-La expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Contra dicha resolución se ha alzado la Comunidad demandada, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que: 1º.- Estimando la excepción de caducidad, desestime la acción de impugnación del acuerdo adoptado en la Junta celebrada el día 15 de abril de 2009. 2º.- Subsidiariamente, y entrando a conocer del fondo del asunto, declare conforme a derecho el 'reparto a tercios' efectuado. Y 3º.- También con carácter subsidiario a la petición anterior, que se revoque el pronunciamiento contenido en materia de costas.

Para ello se basa, en esencia, en las siguientes y resumidas alegaciones: 1ª.- Infracción de lo dispuesto en los artículo 18.3 y 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya que, la Juzgadora de instancia considera que no fue notificado hasta el día 2 de febrero de 2010, fecha en la que se le entregó copia del acta por la nueva administración, razón por la que al haberse interpuesto la demanda el día 21 de abril de 2010, la acción no estaba caducada; sin embargo, a su entender, aquélla ha incurrido en error al apreciar la prueba practicada, así como al determinar cuáles han sido los hechos controvertidos en la instancia en cuanto a la existencia o no de notificación del acta de la Junta celebrada el día 15 de abril de 2009, puesto que: 1º.- El acuerdo no es nulo, sino anulable, y el plazo de caducidad es de tres meses por no ser contrario ni a la Ley ni a los Estatutos. Y 2º.- Porque el dies a quopara iniciar el cómputo ha de ser el 19 de de abril de 2009, ya que, la actora no acudió a la Junta a pesar de haber sido convocada; realizándose la notificación el día 16 de abril mediante 'buzoneo' en el domicilio facilitado a la Comunidad. Igualmente estuvo expuesta en el tablón de anuncios del portal, y le fue remitida por correo certificado con acuse de recibo con resultado positivo. Notificaciones que no controvirtió, sino que se limitó a afirmar que su domicilio radicaba en la CALLE001 número NUM001 , y que, por ello, las otras notificaciones eran defectuosas; sin que sea preciso que se trate de una notificación fehaciente, como se sostiene en la sentencia de instancia, por no exigirlo el artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal . 2ª.- El acuerdo de reparto 'a tercios' no es nulo, en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, ya que así se pactó y se inscribió en el Registro de la Propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.4º de la Ley Hipotecaria , puesto que la escritura de división horizontal y de extinción del proindiviso forman un todo unitario y constituyen el titulo constitutivo de la Comunidad; sin que este extremo esté vedado por la Ley de Propiedad Horizontal. Por ello, no se puede considerar como tal título constitutivo el acta por la que se formó la Comunidad, donde se estableció el reparto por coeficientes, pues aquél lo es la escritura de división horizontal. Sin que tampoco se óbice que desde entonces se pueda estar efectuando el reparto por coeficientes, puesto que, no ha existido un acuerdo en dicho sentido adoptado por unanimidad, debiendo ser considerado, en todo caso, como un mero acuerdo tácito de reparto, susceptible de ser modificado en cualquier momento para efectuarlo conforme al título. 3ª.- Consecuentemente con lo anterior, no puede ser tampoco nulo el acuerdo de la Junta de propietarios celebrada el día 1 de marzo de 2010, en virtud del cual se estableció el saldo deudor de la actora. Y 4ª.- En todo caso considera que, de no desestimarse la demandada y acogerse el presente recurso, no procedería efectuar expresa imposición de las costas causadas a la Comunidad ya que concurren dudas de hecho y de derecho que lo justificarían, puesto que su actuación venía amparada por le escritura completa de división horizontal y de extinción del proindiviso, habiendo sido necesario el proceso para determinar el carácter de dicho pacto y actuar en consecuencia.

El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante; insistiendo, respecto a la 1ª alegación, en que la Juez de instancia ha declarado que se trata de acuerdos anulables, con plazo de caducidad de un año, pero sin que considere que éste ha transcurrido, por no haber sido notificada fehacientemente el acta hasta el día 2 de febrero de 2010, ya que ninguno de los sistemas que se dicen empleados tiene ese carácter exigido por la jurisprudencia para el caso de los comuneros ausentes; habiéndose presentado la demanda el día 21 de abril del mismo año. Es más, aun dando por buena la notificación efectuada mediante carta certificada, recogida no se sabe por quién, la misma se realizó el día 19 de mayo de 2009 y la demanda, como se ha expuesto, se presentó el día 21 de abril de 2010, razón por la que tampoco habría transcurrido el plazo de caducidad aducido. En cuanto a las alegaciones 2ª y 3ª, sostiene que no existe error alguno por parte de la Juzgadora 'a quo' en la valoración de la prueba puesto que, desde que se constituyó la comunidad de propietarios, viene rigiéndose por el sistema de coeficientes, siendo ese el título constitutivo por el que ha de regirse; pudiendo ser entendido, además, como el especialmente establecido por los comuneros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal ; sin que pueda ser vinculante para ellos los acordado en la escritura de extinción del proindiviso, por no ser parte en la citada relación jurídica; habiendo quedado plenamente acreditado que no se ha adoptado nunca un acuerdo para hacer el reparto 'a tercios', tanto de los gastos ordinarios como extraordinarios. Y, por último, en relación a la alegación 4ª, aduce que es absolutamente falso lo aducido por la comunidad demandada para solicitar la no imposición de costas en la primera instancia, pues siempre ha sabido que el acuerdo de extinción del condominio en nada afecta a los integrantes de la Comunidad ni forma parte del título constitutivo de la misma; prevaliéndose la familia Segismundo Carlos Antonio Alberto de que todavía ostenta más del 50 por 100 de la propiedad para lograr dicho reparto, con un perjuicio para la parte actora de 6.937,26 euros, en función de que se adopte uno u otro criterio.

SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, en primer lugar se ha de entrar a resolver sobre la caducidad de la acción de impugnación del acuerdo adoptado en la Junta celebrada el día 15 de abril de 2009, cuyo eventual acogimiento haría innecesario entrar a conocer del resto de las alegaciones formuladas, y conllevaría, sin más, el rechazo de la demanda.

Para ello se ha de decidir, en primer lugar, si se trata de acuerdos nulos o anulables y, dentro de estos últimos, si son o no contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios; pues de ello dependerá el régimen de su impugnación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal .

La jurisprudencia, tradicionalmente, viene distinguiendo en materia de propiedad horizontal entre los acuerdos anulables, susceptibles de sanación por caducidad, entre los que se encuentran los que incidan en ilegalidad por infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la comunidad, de los viciados de nulidad radical o absoluta por infringir otra Ley imperativa o prohibitiva que no tengan establecido unos efectos distintos para el caso de contravención, o por ser contrarios a la moral, al orden público o impliquen fraude de ley; pues, de otro modo, se paralizaría la vida de las comunidades de propietarios.

Por tanto, en el caso que nos ocupa, como nos encontramos ante acuerdos impugnables por una eventual distribución del gasto contraria al título constitutivo, esa impugnación ha de someterse a las reglas establecidas por la propia Ley de Propiedad Horizontal, como acuerdo meramente anulable.

Cuando se trata de acuerdos de la comunidad adoptados en Junta para la distribución del gasto entre los comuneros, ha de atenerse a lo previsto en el artículo 9.1, apartado e) de la Ley de Propiedad Horizontal . Como en el presente caso se han impugnado los acuerdos de la comunidad de propietarios en los que se decidió la ejecución de las obras y el reparto del gasto, que se sostiene que no fue realizando conforme a lo establecido en el título constitutivo y en la Junta de Propietarios, celebrada el día 24 de enero de 2001, por la que quedó constituida la Comunidad, estaríamos ante un acuerdo anulable al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1 a), de la citada Ley , y el plazo de caducidad sería de un año, a tenor de lo establecido en el apartado 3 del indicado precepto.

Para establecer si la acción está caducada, por transcurso del indicado plazo de un año, no puede sostenerse que ha existido error alguno en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia; antes al contrario, la que no dice la verdad es la Comunidad demandada. Ello es así dado que, al margen de todas las cuestiones que se han debatido en relación a la notificación del acta, lo que es insoslayable es que la Junta se celebró el día 15 de abril de 2009, y se afirma que se notificó por 'buzoneo' el siguiente día 16, así como que se colocó en el tablón de anuncios; cuando dicha afirmación no puede ser cierta puesto que, si se lee el acta completa, página tercera del documento número 48 de los aportados con la demanda (folio 137 de los autos) en él se expresa que 'Para ello, se aprueba también, únicamente, retrasar el envío del acta unos días e incluir en ella un ANEXO en el que se especifican las causas que determinan el resultado final de la elección y el importe final del presupuesto, condiciones, plazo de ejecución, impuestos, etc.'. Carga de la prueba, de cuándo quedó redactada el acta y su anexo, así como desde cuándo se expuso en el tablón de anuncios y se echó en los buzones, que le incumbía a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que desde luego no ha logrado, porque ni siquiera lo ha intentado, obviando sus propias manifestaciones.

Por otro lado, aun partiendo de la notificación que se dice hecha por correo certificado con acuse de recibo, si ésta lo fue el día 18 de mayo de 2009; cuando se interpuso la demanda, el día 21 de abril de 2010, no había transcurrido el año establecido por el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal ; siendo lo lógico pensar que esa fecha de remisión coincida con la real de confección del acta y su anexo.

TERCERO.- Subsidiariamente interesa que, entrando a conocer del fondo del asunto, se declare conforme a derecho el 'reparto a tercios' efectuado; pretensión que debe correr el igual suerte que la anterior; su desestimación.

La escritura de División Horizontal y de Extinción del Proindiviso, de 31 de julio de 1.997, constituye en régimen de propiedad horizontal el edifico sobre el que existía el proindiviso. Se constituyen también once fincas independientes que se inscriben, y en todas y cada una de ellas se establece 'CUOTA: Se fija su cuota de participación en beneficios y cargas del total inmueble en el... por ciento.'. Más adelante se fija el 'RÉGIMEN DE COMUNIDAD' en el que claramente se expresa que se somete a la Ley de Propiedad Horizontal y, además, a las tres normas que constan al folio 114 de los autos, que en nada afectan al régimen de distribución del gasto; destacando la tercera, en la que se hace constar que 'Sin perjuicio de todo lo anterior, los propietarios del inmueble, en cualquier tiempo, podrán redactar los Estatutos de Comunidad y Reglamento de Régimen interior, que obligarán a terceros desde su inscripción en el Registro de la Propiedad'.

Es posteriormente, en el apartado TERCERO, en donde se hace constar la extinción del proindiviso, reseñándose 'Que el total valor del bien integrante de la comunidad de propietarios, TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS SETENTA Y CUATRO PESETAS, se divide entre los cotitulares, en tres partes ideales, a cada una de las cuales corresponden ONCE MILLONES TRESCIENTAS VEINTICINCO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y OCHO PESETAS, y en pago cuyos haberes se realizan las siguientes' y en el QUINTO: PACTOS ENTRE LAS PARTES: '1.- No obstante, sin afectar a las cuotas de participación en los elementos comunes de cada finca independientemente, las partes otorgantes pactan expresamente que tanto Don Segismundo y Don Carlos Antonio como los legales herederos de Don Alberto , contribuirán en una tercera parte en todos los gastos relativos al sostenimiento de la finca que no sean suceptibles de individualización'. Pacto que sólo tiene su razón de ser entre las partes, y que trae causa de lo expuesto en el apartado CUARTO (FOLIO 116) en el que se afirma que 'Hacen constar los comparecientes, en cuanto a la valoración de los bienes adjudicados a cada copropietarios, que la misma ha sido asignada en función de su valor real, teniendo en cuenta la situación arrendaticia de cada entidad, por lo que la misma no coincide con los coeficientes de copropiedad que, como es lógico, han sido atribuidos teniendo en cuenta la situación ideal de que todas ellas se encontraran libres de arrendatarios'.

Es decir, las partes dividen horizontalmente la finca y la someten a la Ley de Propiedad Horizontal. Establecen el coeficiente de cada una, así como que, en orden a dicho coeficiente participaran en beneficios y cargas y, mientras sigan perteneciendo a quienes integraban el proindiviso, dada la situación real de las fincas, en las que unas estaban arrendadas y otras no y, por ello, a unos se les adjudicó un porcentaje mayor del 33,3333 por 100 que les hubiera podido corresponder de estar todas en la misma situación jurídica, se pactó, entre ellos, que acometerían los gastos por terceras e iguales partes. Si no, a quien se le adjudicó un porcentaje superior, por esa situación arrendaticia que, evidentemente, depreciaba su valor, se vería perjudicado a la hora de los gastos por tener que afrontar mayor contribución a los mismos.

Esa y no otra es la razón del pacto, que no puede ser impuesta a terceros ajenos al mismo, una vez extinguido el proindiviso y haber pasado fincas registrales independientes a terceros, en cuya inscripción, claramente, se hace constar en qué porcentaje concreto han de participar en beneficios y cargas; sin que ello se encuentre modificado por el RÉGIMEN DE COMUNIDAD que se expresa en la mencionada escritura (folio 114).

CUARTO.- En cuanto a la otra petición, también con carácter subsidiario a la anterior, de que se revoque el pronunciamiento contenido en materia de costas, igualmente ha de ser rechazada.

No han existido dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento. La Comunidad de Propietarios, desde que se constituyó, viene efectuando la distribución por coeficientes de participación. Es cuando se agrava la situación del inmueble, y se encarece la obra de rehabilitación, cuando se pretende repercutir frente a terceros ajenos al pacto de disolución del proindiviso lo que acordaron entre sus integrantes, y por las razones ya indicadas. A ello se han opuesto siempre la actora y el propietario del piso segundo derecha, como es de ver en las actas que se acompañan; obligando a litigar a la misma para defender su derecho.

Como tiene establecido con reiteración este tribunal, en nuestro derecho rige el principio del vencimiento objetivo a fin de que, quien se ha visto obligado a intervenir en un procedimiento para defender sus derechos, no se vea perjudicado por los gastos que todo ello comporta; constituyendo una excepción a dicho principio la salvedad contemplada en el párrafo segundo, del apartado primero, del citado precepto, y que, por ello, ha de estar cumplidamente justificada. Dudas que no son las lógicas discrepancias que existen entre las partes y que las han conducido al litigio, ni de las dudas que una de ellas tenga sobre la viabilidad de su pretensión pues, de otro modo, se dejaría sin contenido la norma.

En el supuesto enjuiciado, y por las razones expuestas, no concurren esas dudas de hecho que permitan obviar el principio del vencimiento objetivo, sino todo lo contrario; debiendo mantenerse la imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada en virtud del mismo; que impiden acoger la excepción contemplada en el segundo párrafo del artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-Como se desestima el recurso, también se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 934.1 , al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID contra la sentencia dictada el día 1 de septiembre de 2.011 en los autos nº 1132/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid , y, en consecuencia, se confirmala expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costascausadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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