Sentencia Civil Nº 407/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 407/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 648/2014 de 23 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 407/2015

Núm. Cendoj: 08019370042015100455

Núm. Ecli: ES:APB:2015:13236


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 648/2014-J

Procedencia: juicio verbal nº 1209/2013 del Juzgado Primera Instancia 3 Badalona (ant.CI-3)

S E N T E N C I A Nº 407/2015

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

En la ciudad de Barcelona, a 23 de septiembre de 2015

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio verbal nº 1209/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 3 Badalona (ant.CI-3), a instancia de SAREB, S.A., contra 1º3 IG.OC.ST.JOANA LESTONNAC 2 y D. Modesto , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 15 de julio de 2014.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por SAREB contra los ignorados ocupantes de la finca sita en Badalona, c/ Santa Joana de Lestonnac, nº 2 , 1º3ª (y, entre ellos, Modesto ) y, en consecuencia:

1. Declaro la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la actora sobre el inmueble con nº de finca registral 34959, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 2 de Badalona, según doc. nº 1.

2. Condeno a la parte demandada a dejar el inmueble libre, vacuo y expedito, a disposición de la actora, en un plazo de un mes; sin derecho a indemnización y apercibiéndole de que, si no lo hace, podrá ser lanzada a la fuerza.

3. Condeno a la parte demandada al pago de las costas.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, la actora, la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA (en adelante, SAREB), peticionó que: 1) se declarase la efectividad del derecho de propiedad a favor de la actora sobre el inmueble sito en la calle Santa Joana de Lestonnac, nº 2, piso 1º puerta 3ª de Badalona, finca registral nº 34959, inscrito a favor de la actora en el Registro de la Propiedad nº 2 de Badalona, según la documental que aportó, y 2) se condenase a los demandados, los ignorados ocupantes de la citada finca, a que dejasen la finca libre, vacua y expedita dentro del plazo legal, y sin derecho a ninguna clase de indemnización, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaren en ese plazo legal.

Admitida a trámite la demanda, se acordó citar a los demandados para el acto de vista, a celebrar el 17 de febrero de 2014, y también se acordó darles traslado de la petición de caución ejercitada por la parte actora en cuantía de 3.000 euros, a fin de que alegasen lo que a su derecho conviniese en cinco días, siendo realizada la diligencia en fecha 21 de octubre de 2013, y recibiendo la citación D. Modesto . Transcurrido ese plazo sin hacer manifestación alguna, por providencia de 30 de octubre de 2013 se acordó tener por fijada la caución en la cuantía de 2.000 euros. En fecha 27 de enero de 2014, compareció D. Modesto y manifestó ser el actual ocupante de la vivienda, así como que deseaba solicitar abogado y procurador de oficio, siendo aportada en fecha 30 de enero de 2014 la correspondiente solicitud de justicia gratuita.

Una vez le fueron designados abogado y procurador del turno de oficio, D. Modesto interpuso recurso de reposición contra la providencia de fecha 30 de octubre de 2013, por la cual fue fijada la caución, por entender infringidos el art.440.2 LEC y el art.24 CE , por dos motivos: a) carecer de capacidad económica para prestar caución por importe de 2.000 euros, puesto que estuvo en situación de desempleo hasta el 24 de enero de 2014, fecha en que suscribió un contrato de trabajo temporal, estando aún en período de prueba, y puesto que tiene a su cargo a su mujer, quien no percibe pensión alguna, y a sus tres hijos menores de edad, por lo que prestar esa caución le resultaba imposible, ofreciendo prestar una caución simbólica de entre 50 y 100 euros, y b) no haberse cumplido el trámite de audiencia previo a la fijación de la caución, puesto que, pese a conocer perfectamente la actora la identidad de los ocupantes de la vivienda, presentó su demanda frente a los ignorados ocupantes de la misma. Tras el oportuno traslado del recurso a la parte actora, fue dictado auto desestimatorio de la reposición peticionada por el demandado, y, si bien se tuvo por cumplido el trámite de audiencia previsto en el art.440.2 LEC , a la vista de las alegaciones y de los documentos aportados por el demandado, se redujo el importe de la caución a 1.000 euros, por entender que la caución ha de hacer frente a los frutos indebidamente percibidos por el demandado, así como a los eventuales daños y perjuicios irrogados al actor y a las costas del juicio ( art.439.2.2º LEC ), pero no ha de hacer inefectiva la posibilidad de defensa ( art.24 CE ); se añadió, 'obiter dicta', que tampoco indicaba el demandado qué motivo de defensa se vería cercenado.

Llegado el día de la vista señalado, el demandado no prestó la caución fijada, si bien reiteró que no podía prestarla, y añadió que, desde abril de 2011, tenía concertado contrato con CAIXABANK. Y fue dictada sentencia estimatoria de la demanda, partiendo para ello de la falta de prestación de caución, en contra del art.444.2 LEC , y basada en que la actora resulta titular registral de la finca según el Registro de la Propiedad, con asiento vigente y sin contradicción alguna ( art.41 LH ). Se añadió que, además, los demandados no habían logrado desvirtuar el derecho reclamado por la actora, al no probar que ocupasen legítimamente la vivienda.

El demandado D. Modesto interpone recurso de apelación contra la sentencia, y solicita la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 18 de marzo de 2014, así como que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la vista.

La parte actora se opone a dicho recurso.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación radica en que, si bien conforme al art.444.2 LEC el demandado no puede oponerse si no presta caución, el apelante considera que la cuantía de la caución fijada por la juez 'a quo' es desproporcionada a su capacidad económica y a sus cargas familiares, de modo que le ha impedido una defensa y oposición adecuadas, y reitera el argumento relativo a su absoluta falta de capacidad económica. Solicita que se acuerde la anulación de todo lo actuado desde el auto de 18 de marzo de 2014, que fijó la cuantía de la caución en 1.000 euros, y su minoración a la cuantía simbólica de

Sin embargo, no cabe sino dar por reproducidos los argumentos contenidos en la sentencia objeto de recurso acerca de la exigencia legal de prestar la caución fijada para oponerse a la demanda encaminada a la efectividad de un derecho real inscrito, como es el derecho de propiedad de la actora.

Al respecto, señala lo siguiente la sentencia de esta Sala de fecha 10 de abril de 2015 :

'la caución para oponerse a la demanda formulada por el titular registral a que se refieren los arts.439.2.2 º, 440.2 y 444.2 LEC constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia 'acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor' ( art.440.2 LEC ); lo que determina el carácter imperativo de la misma, que no puede verse afectado por el hecho de que los demandados litiguen con derecho de justicia gratuita dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley 1/96 , de asistencia jurídica gratuita, dicho beneficio sólo abarca la exención del pago de depósitos para recurrir, mas no para interponer demandas, y así viene siendo declarado por el Tribunal Constitucional (sentencias 202/87 (LA LEY 920- TC/1988 ) y 45/02 (LA LEY 4514/2002))'

La citada STC de 25 de febrero de 2002 señala, en concreto, lo siguiente:

'En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos , previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137 RH ) y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil ( arts. 250.7 , 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 LEC 2000 ), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ).

La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte'.

Pues bien, en este caso, se da la especial circunstancia de que, concedido que fue a los demandados (ignorados ocupantes de la finca) un plazo de cinco días para que alegasen acerca de la caución solicitada por la actora, conforme dispone el art.440.2 LEC ('En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor'), recibió la comunicación el apelante, y, sin embargo, no hizo alegación alguna acerca de la caución en el plazo concedido. El apelante se limitó a comparecer, a manifestar que era el actual ocupante de la finca, y a solicitar representación y defensa del turno de oficio.

Ello no obstante, en la resolución por la cual quedó fijado el importe de la caución, la cuantía solicitada de 3.000 euros quedó reducida a 2.000 euros, y, tras interponer el demandado recurso de reposición contra la resolución que estableció la cuantía, la juzgadora redujo aún más la caución solicitada, que quedó establecida en 1.000 euros. Y lo hizo teniendo en cuenta, expresamente, los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional, y a la vista de las alegaciones que realizó y de la documental que aportó, de la cual resulta que, en fecha 24 de enero de 2014, el demandado había sido contratado temporalmente para trabajar por cuenta ajena como oficial 1ª y hasta 'FIN OBRA', sin quedar determinada la fecha de finalización, ni tampoco el salario a percibir, y sin que conste tampoco cuándo había dejado de trabajar con anterioridad, ni si había venido percibiendo algún tipo de subsidio por desempleo, ni su eventual importe.

Por lo tanto, no cabe acoger este motivo de apelación.

TERCERO.- El segundo motivo de apelación está relacionado con el fondo del asunto, del cual se entró a conocer en la sentencia recurrida, no obstante no haber prestado el demandado la oportuna caución.

En cualquier caso, el apelante se basa en la existencia de un contrato de arrendamiento concertado con CATALUNYA BANK, S.A. en abril de aalega adjuntó en el acto de vista, así como que recibió un burofax donde dicha empresa reconocía negociaciones con el demandado para formalizar el contrato de arrendamiento, y aludía al ingreso voluntario efectuado por el demandado de la suma de 875 euros, y de la voluntad de la empresa de devolver tal importe. Se alega por el apelante que es la existencia de dicho contrato lo que hace que el establecimiento de una caución le cause una evidente indefensión, al impedirle contestar y oponerse a la pretensión formulada de contrario. Añade que la naturaleza sumaria del procedimiento impide que sea utilizado para tratar cuestiones complejas, relacionadas con la existencia, validez y vigencia del título alegado por el demandado para justificar la legitimidad de la posesión, de modo que, cuando surgen dudas en cuanto a los actos de perturbación, la cuestión debe ser objeto de discusión en un procedimiento declarativo.

Al respecto, sin perjuicio de poner de relieve que el apelante parte de la premisa, no demostrada, de la existencia de un contrato de arrendamiento, como si ello pudiera eximirle de prestar la oportuna caución, procede traer a colación lo que señala la Sentencia de esta Sección de 10 de abril de 2015 acerca de la naturaleza del procedimiento de efectividad de derechos reales inscritos:

'el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC

Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos.

Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.

Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe a los demandados la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa'.

Y el apelante no ha demostrado siquiera una apariencia legitima de que su posesión se halle amparada por una relación jurídica de arrendamiento, máxime cuando, de sus propias alegaciones, resulta que, en su caso, el contrato no llegó a perfeccionarse mediante el acuerdo de voluntades entre las eventuales partes del mismo.

Por todo ello, este tribunal acuerda la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a la parte apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Modesto contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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