Sentencia CIVIL Nº 407/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 407/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 579/2018 de 03 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GABALDON CODESIDO, JESUS GINES

Nº de sentencia: 407/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100405

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:703

Núm. Roj: SAP NA 703/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000407/2018
En Pamplona/Iruña, a 03 de septiembre del 2018.
El Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO, Magistrado de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 579/2018, derivado
del Juicio verbal (250.2) nº 347/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz;
siendo parte apelante, los demandantes, D. Alexis e Marí Juana , representados por el Procurador D.
José Javier Úriz Otano y asistidos por la Letrada Dª Jaione Santamaría Osés; parte apelada, la demandada,
INMOBILIARIA GORLAZ SL, representada por la Procuradora Dª Alicia Castellano Álvarez y asistida por el
Letrado D. Iñigo Xabier Cañas Leiza.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 16 de marzo del 2018, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por los Sres. Marí Juana Alexis se contra Gorlaz S.L, debo absolver y absuelvo a la parte demandada.

Se imponen a la parte actora las costas causadas conforme al art. 394 Y 396.1 LEC '

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los demandantes D. Alexis e Marí Juana .



CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y a la admisión de la prueba solicitada por la parte apelante, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que por Auto de fecha 6 de junio de 2018 se admitió la práctica de la prueba documental propuesta por la parte apelante, una vez firme dicha resolución, y habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Marí Juana y don Alexis interpusieron demanda de juicio verbal contra la mercantil Inmobiliaria Gorlaz SL, como propietaria del inmueble, nave parte del local de su propiedad, cuyo estado es la causa de los daños en la vivienda propiedad de los demandantes; solicitando la condena de la demanda ha realizar las obras precisas para solucionar las causas de los daños, humedades en la vivienda de su propiedad, la indemnización por los daños ocasionados en la misma, calculados en la cantidad de 1.330€, y por el perjuicio ocasionado por el tiempo en que no ha podido usar de uno de los dormitorios de su vivienda en la cantidad de 1.000€.

La mercantil demandada se opuso a la pretensión deducida en su contra, oponiendo con carácter principal su falta de legitimación pasiva, con base en que el origen de los daños está en la cubierta de la nave sita en el patio, como tal, elemento común, cuyo cuidado y conservación corresponde a la comunidad; en todo caso, no cabe la condena al pago del coste de la reparación de los defectos, pues debe serlo por la comunidad, tampoco, parte de las cantidades por la retirada de los muebles en tanto no justificadas, ni los daños por el tiempo que no ha podido usar de la habitación dada la falta de fundamento.

En la primera instancia se dictó sentencia desestimando la demandada, al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva, fundada en estimar se trata de la cubierta elemento común de la comunidad de propietarios en que se integra la propiedad de la mercantil demandada.

Los demandantes apelan la sentencia, recurso que en esencia fundan en el error en la valoración de la prueba que entienden lleva a la estimación de la falta de legitimación pasiva de la demandada y, en consecuencia, desestimar su pretensión.

La demandada se opone al recurso de apelación, aduciendo la debida valoración de la prueba de la que resulta la cubierta de la nave y como tal es elemento común de la comunidad sin que por los demandantes se haya acreditado lo contrario, en lo restante y para el supuesto de estimación de la apelación, se remite a lo alegado en su contestación a la demanda.



SEGUNDO.- La primera cuestión objeto de recurso y de cuya estimación o no depende la de las pretensiones de la parte demandante, es la legitimación pasiva de la demandada, en tanto titular del elemento que es origen de los daños - cubierta y canalón de la nave situada en el patio que forma parte de la propiedad de la mercantil demandada-, falta de legitimación apreciada en la sentencia y que es base de la desestimación de la demanda. Motivo de recurso respecto del que y por lo que expondrá entendemos asiste la razón a la apelante.

No es controvertido entre las partes el hecho que la propiedad local, patio y nave que integran el inmueble de la demandante forma parte de la comunidad de propietarios del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 , estando la cuestión y sí la cubierta de la nave situada al final del patio colindado con el edificio y a la altura de la vivienda de los demandantes constituye o no un elemento común de la comunidad siendo por tanto de la misma las obligaciones en cuanto a su conservación y mantenimiento y, en consecuencia, la de los daños ocasionados por la falta de aquel.

Aspecto en que no coincidimos con la valoración de la sentencia de la instancia, por cuanto aun cuando es cierto que la demandante basa su pretensión en que la cubierta de la nave es parte de la propiedad de la demandada, ésta opuso la falta de legitimación pasiva basada en ser elemento común y por tanto responsabilidad de la comunidad de propietarios, siendo por tanto a la misma la que procedía acreditar el carácter de elemento común ( art.217 LEC), sin haberlo probado.

Por otra parte, los elementos obrantes en autos, tanto la nota simple, como la inscripción en el Registro de la Propiedad, las periciales y del carácter de la vivienda, de acuerdo con la norma, apuntan en el sentido que la cubierta de la nave es elemento parte de la propiedad exclusiva de la demandada ( art. 396 CC, 1, 3, 10 LPH), habida cuenta que se trata de un nave separada del edificio, situada al final del patio que integra el local propiedad de la demandada, parte del mismo y cuya cubierta lo es únicamente de aquel, sirve en exclusiva a la nave en cuestión, esto es, no se trata de la cubierta del edificio en que se integren los locales y viviendas de la comunidad, por lo que y a falta de prueba en contrario por la demandada, permite concluir se trata de elemento privativo, objeto de propiedad exclusiva del mismo y del que por tanto corresponde su conservación y mantenimiento, siendo responsable por los daños ocasionados a terceros por el incumplimiento de tales deberes y que aquellos no están obligados a soportar.



TERCERO.- No es objeto de debate que el estado de la cubierta de la nave es el origen de las humedades en uno de los dormitorios de la vivienda de la demandante, acreditado por las periciales aportadas e incluso por los informes realizados por la Administración a consecuencia de la reclamación de los demandantes, causa de los daños que procede de dos puntos de la cubierta, por una parte la falta de una parte del canalón en la parte que linda con el patio de la vivienda de los demandantes, y, el otro, el estado de la cubierta, falta de impermeabilización, en su encuentro con el cierre de la comunidad colindante en la parte de la vivienda de los demandantes.

En cuanto a la pretensión, no procede admitir los motivos de oposición de la demandada, ya que lo reclamado no es una indemnización con el coste de las obras de la reparación de las causas, sino la condena de la demandada a llevar a cabo a aquello poniendo fin a su causa, obligación que nace de la falta de cumplimiento de las obligaciones de la demandada de mantenimiento y conservación y de las que deriva un daño para los demandantes (Ley 488 FN, art. 1902 CC).



CUARTO.- Por lo que respecta a los daños ocasionados en el dormitorio de la vivienda de los demandante, tampoco es controvertida su realidad y origen, según establecen las periciales, extremo en el que la oposición se limita la cantidad de las reclamadas que lo es en concepto de retirada y colocación de los muebles de la habitación y para la reparación.

El coste y su inclusión entre los necesarios para la reparación se establece en la pericial, la cual, por una parte, es conforme con la lógica dadas las reparaciones a llevar cabo y su importe no parece excesivo ni desproporcionado, además, de fijado en la pericial, prueba no desvirtuada de contrario, que si bien se opone nada acreditada en cuanto al coste, falta de necesidad u otro motivo por el que no procediera. En consecuencia corresponde incluir en la cantidad a indemnizar por los daños.



QUINTO.- En último lugar y respecto de la cantidad reclamada en concepto de indemnización por el daño consistente en la privación del uso de la habitación, dormitorio, y desde que surgieron las humedades en 2015, la cual se fija en 1.000€, a razón de 500€ anuales, entendemos no procede su estimación.

Concepto en que la reclamación no tiene base objetiva, no es otra que la afirmación que durante ese tiempo la madre de los demandantes ha tenido que dormir en el salón de la vivienda por no poder usar de la habitación, negado por la demandada, sin que la demandante presentara prueba sobre dichas circunstancias y tampoco la base para determinar la cantidad reclamada en tal concepto.

Falta de prueba sobre el daño perjuicio ocasionado y la cuantificación del mismo que impide acoger la pretensión en tal punto.



SEXTO.- En cuanto a las costas de ambas instancias, conforme a lo dispuesto en los art. 394 y 398 LEC, habida cuenta de la estimación del recurso que conlleva la parcial estimación de la demandada, que por su contenido no puede entenderse lo sea sustancial atendiendo al total importe de las obras y daños por los que se reclama, no procede hacer imposición a ninguna de las partes de las costas de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Acuerdo estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ruiz Otano en representación de doña Marí Juana y don Alexis contra la sentencia de 16 de marzo de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aoiz en el procedimiento de juicio verbal, autos nº 347/17, que se revoca, dejándola sin efecto, acordando en su lugar: Estimar en parte la demandad, acordando condenar a la mercantil demandada a llevar a cabo las obras de reparación siguientes: La impermeabilización de las uniones de la cubierta con la fachada del edificio mediante Wakaflex o similar; revestir la unión como placas de aluminio o similar que garanticen la correcta evacuación del agua; proceder a la correcta instalación de canalones de recogida de agua pluviales en la zona coincidente con el patio; y a indemnizar a los demandantes con la cantidad e 1.330 por los daños ocasionados en el dormitorio de la vivienda de su propiedad, más el interés legal Sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.

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