Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 407/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 176/2019 de 29 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 407/2019
Núm. Cendoj: 36057370062019100402
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1861
Núm. Roj: SAP PO 1861/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00407/2019
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - DIRECCION000
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
EO
N.I.G. 36057 42 1 2017 0016559
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000176 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0001586 /2017
Recurrente: Herminio
Procurador: ROSA DE LIS FERNANDEZ
Abogado: MARIA YOLANDA LAGO-BERGON RODRIGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Eulalia
Procurador: , KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO
Abogado: , ENRIQUE JOSE HIDALGO LUGO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE DIRECCION000
, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente, DOÑA
MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA núm. 407/19
En Vigo, a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede
DIRECCION000 , los autos de Divorcio Contencioso número 1586/2017, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA Nº 12 DE DIRECCION000 (JUZGADO DE FAMILIA) , a los que ha correspondido el Rollo de
apelación 176/19 , en los que aparece como parte apelante : el demandado DON Herminio , representado por
la Procuradora doña Rosa de Lis Fernández y dirección de la Letrada doña Yolanda Lago-Bergón Rodríguez;
y, como parte apelada : la demandada DOÑA Eulalia , representada por la Procuradora doña Katia Fernández
Meiriño y asistida del Letrado don Enrique Hidalgo Lugo. Con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' POR LO EXPUESTO, se decreta el divorcio del matrimonio contraído entre Doña. Eulalia y D.
Herminio , con disolución del vínculo conyugal a todos los efectos, y con los efectos personales y patrimoniales establecidos en los fundamentos jurídicos: I.- guarda y custodia para la madre con patria potestad compartida con domicilio para los menores en la localidad de Oviedo en donde reside la madre por motivos de su prestación de servicios. I.- guarda y custodia para la madre con patria potestad compartida con domicilio para los menores en la localidad de Oviedo en donde reside la madre por motivos de su prestación de servicios.
II.- el padre debe abonar dentro de los primeros 5 días de cada mes la cantidad de 1200 euros para ambos menores en la cuenta que la madre designe como pensión alimenticia cantidad que se actualizará de forma automática en cada 7 anualidad siendo la próxima revisión el día 1 de enero del 2019 y así sucesivamente en cada año natural conforme al IPC anual. anualidad siendo la próxima revisión el día 1 de enero del 2019 y así sucesivamente en cada año natural conforme al IPC anual.
Además todos los gastos extraordinarios anuales de los menores que no estén cubiertos por seguro o amparados en el sistema de seguro o social, tales como gastos de oftalmología, dentista o similares, serán afrontados por mitad, por cada uno de ellos, previa justificación de su necesidad.
2.- en cuanto a las visitas y derivado del hecho de que la custodia se otorga a la madre, el padre podrá estar con los menores con el siguiente régimen: a), mientras no se produzca el desplazamiento a la ciudad de Oviedo, se realizará la atención a los menores de la misma forma que se ha ido realizando hasta la actualidad, en donde ambos progenitores y en beneficio de los menores no obstaculizarán sus actividades diarias, permaneciendo en el domicilio actual.
b).- una vez se produzca el cambio de domicilio, en virtud de la custodia atribuida a la madre en la presente resolución de las visitas se distribuirán de la siguiente forma: fines de semana alternos desde el viernes a las 19: 00 horas hasta el domingo a las 19: 00 horas, en el caso de un fin de semana coincida con un puente o con un festivo que se una a un fin de semana las visitas se extenderán al festivo o puente respectivamente en beneficio del progenitor al que le corresponda dicho fin de semana.
Las vacaciones de verano, se dividirán en dos fracciones de dos quincenas, de manera que el padre estará en compañía de los menores la primera quincena de verano en los años pares y la segunda en los años impares.
Las vacaciones de navidad, estarán la primera parte con el padre desde el día siguiente al final del periodo lectivo de los niños, hasta el 30 de diciembre en los años pares; y desde el del 30 de diciembre al día anterior al comienzo de las clases, en los años impares.
En las vacaciones de carnaval, el padre tendrá en su compañía a los menores en los años pares y la madre en los impares de forma íntegra desde el ultimo día lectivo de los menores hasta el día anterior al lectivo de los mismos.
En Semana Santa, el padre tendrá en su compañía a los menores en los años pares y la madre en los impares de forma íntegra en cada semana desde el ultimo día lectivo de los menores hasta el día anterior al lectivo de los mismos.
En estos periodos las horas de entrega y recogida serán a las 19 : 00 horas.
En todo caso ambos progenitores deberán potenciar que en todo momento, y durante cualquier régimen vacacional los menores estén en constante comunicación con el otro, por el medio que sea ya sea telefónico, telemático o similar y de forma diaria hasta las 20 : 00 horas de cada día, y respetando siempre las horas de actividades escolares y extraescolares de los mismos . Ambos progenitores deberán comunicar por el medio que se disponga en cada caso cualquier situación relacionada con la salud de los niños así como sus tratamientos, así como facilitar que el progenitor que no esté en compañía de los menores pueda visitarlos, así como informar al otro progenitor siempre del lugar de vacaciones de los menores.
III.- El uso de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 DIRECCION001 - DIRECCION002 , se atribuye al esposo, así como serán de su cuenta los gastos de mantenimiento de las mismas, los que graban la propiedad serán a cargo de ambos cónyuges por mitad: tales como IBI o similares. En tanto no sea liquidada la sociedad de gananciales, ambas partes deberán abonar por mitad la hipoteca de la vivienda ganancial.
De esta sentencia se libra testimonio para su anotación el Registro civil Oviedo, a partir de cuyo momento surtirá efectos contra terceros.
No se realiza pronunciamiento sobre costas .' Por auto de fecha 27 de noviembre de 2018 se acordó desestimar la petición formulada por don Herminio de aclarar la reseñada sentencia.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Herminio , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la representación procesal de doña Eulalia y habiendo presentado escrito el MINISTERIO FISCAL contestando al recurso y adhiriéndose al mismo.
Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala en el que se acordó admitir la prueba documental presentada por representación procesal del apelante e inadmitir la aportada por la de la apelada, señalándose el 24 de julio para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Herminio recurre la sentencia de divorcio dictada en la instancia al discrepar de la valoración de la prueba efectuada respecto a la atribución de la guarda y custodia de los hijos a la madre, solicitando en el suplico de su escrito que se le atribuya dicha guarda y custodia, y subsidiariamente que se acuerde ampliar las visitas paterno filiales y se fije la pensión de alimentos para los hijos en 800 euros mensuales frente a los 1.200 euros establecidos en la sentencia.
SEGUNDO.- Debemos comenzar examinando el recurso de apelación respecto a la pretensión principal planteada por don Herminio de que se le atribuya la guarda y custodia de los menores.
Dado que el recurso afecta a la guarda y custodia de los hijos comunes de los litigantes, menores de edad, nos encontramos ante una materia en la que es criterio primordial el del 'favor filii' o interés superior del hijo contenido en los artículos 92 , 93 y 94 del Código Civilart .92 EDL 1889/1 art.93 EDL 1889/1 art.94 EDL 1889/1 , por ello los Tribunales deben tratar de indagar cuál es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo, sino en el futuro, decidiendo sobre la custodia; y así dice la STS Sala 1ª, de 27 de marzo de 2001 que es el interés de los hijos el que debe prevalecer, incluso por encima del de sus progenitores, lo que se reitera en la STS Sala 1ª, de 9 de julio de 2003 . En el mismo sentido la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que 'en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación', e igualmente en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 se dispone que 'en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, tendrán una consideración primordial a que a lo que se atenderá será el interés superior del niño'.
En el presente caso en relación con las habilidades parentales de los progenitores no se discute la capacidad de ambos para el cuidado de sus hijos. Pese a la aptitud de ambos progenitores sin embargo no cabe acoger la posibilidad de una custodia compartida prevista en el artículo 92.5 y 8 CC -que en el presente caso parece que sería la solución más adecuada ante el acuerdo de organización de distribución de tiempo y tareas alcanzado por ambos cónyuges tras la cesación de la vida en común y que funcionaba de forma satisfactoria-, ya que doña Eulalia , según se indica en el escrito de oposición al recurso de apelación, se ha trasladado ya a Oviedo lo que imposibilita ese régimen de custodia compartida.
Es un hecho indubitado que ambos litigantes por motivos laborales vivieron en distintas localidades entre 2011 (año en el que contrajeron matrimonio) y verano de 2016 (fecha en la que la esposa se trasladó a DIRECCION000 ), y que los hijos Juan Luis y Adolfina , nacidos el NUM001 de 2012 y el NUM002 de 2014, permanecieron con la madre en Asturias yendo el padre a visitarlos hasta que la madre obtuvo un destino en DIRECCION000 , lo que permitió que desde entonces viviera toda la familia en el domicilio de DIRECCION001 ( DIRECCION002 ).
En la escritura de compraventa de la vivienda de DIRECCION001 , otorgada el 8 de noviembre de 2011, los cónyuges don Herminio y doña Eulalia (que habían contraído matrimonio el 13 de febrero de 2011) en calidad de compradores manifestaron de forma expresa que aquella 'Sí constituirá el domicilio habitual de ambos'. Se alega por la parte actora en el escrito de oposición al recurso que dicha declaración se efectuó a efectos meramente fiscales, pero es un hecho no controvertido que el señor Herminio trabaja como profesor en la Universidad de DIRECCION000 sin que conste que tenga posibilidad de poder obtener plaza por traslado en otra universidad, a diferencia de lo que acontece con la señora Eulalia que sí tiene tal posibilidad.
No se pueden desconocer las especiales circunstancias personales que afectan al señor Herminio y que le hacen dedicar parte de su tiempo a la atención de la que fue su esposa doña Diana dada la grave enfermedad que esta padece, aunque tal actuación, que era conocida por doña Eulalia a la fecha de contraer matrimonio, en modo alguno resulta reprochable y no consta que impida la correcta atención y cuidado de los menores por parte de don Herminio . Tras la ruptura de la convivencia ambos litigantes acuerdan que es el padre el que se queda en el domicilio familiar con los dos hijos menores y la madre alquila un apartamento cerca del mismo. Tal y como se relata en la demanda el padre levanta a los niños y los lleva al colegio y la madre los recoge en el centro escolar, esta con ellos por la tarde, los lleva a las actividades que tienen y les prepara y da la cena, salvo los lunes, en que es el padre quien los recoge en el colegio y esta con ellos por la tarde.
Se añade que cada día les acuesta uno de los padres, de forma alternativa. Las testigos que han declarado en la vista ratifican que es la madre la que en la actualidad lleva a los niños al parque, pero doña Gregoria - que está por las tardes al cuidado de sus nietos según declaró en juicio- precisó que al principio el matrimonio iba junto al parque, pero tras la separación ya no. Los litigantes tienen además contratada una persona como empleada del hogar durante unas horas a la semana, por lo que cuentan con ayuda externa para la llevanza de las tareas domésticas. En el hecho octavo de la demanda se reseñan los gastos de educación de los hijos en el Colegio DIRECCION003 en DIRECCION000 , lo que debe ponerse en relación con el documento nº 6 (tarifas del colegio) aportadas con la demanda, de lo que cabe deducir que los hijos comen a diario en el centro escolar, encargándose de las comidas en el domicilio doña Eulalia , según reconoce la propia parte demandada, siendo el padre quien, se deduce, les da el desayuno pues no se hace constar la tarifa por tal concepto entre los gastos del colegio.
En cuanto al supuesto arraigo de los menores hay que tener en cuenta que tienen en la actualidad 7 y 5 años y que desde el año 2016 viven en DIRECCION001 y cursan estudios en un colegio de DIRECCION000 ; de hecho la menor Adolfina antes de venir a DIRECCION000 iba aún a la guardería, por lo que el entorno familiar diario y escolar se encuentra en esta localidad, no apreciándose que el cambio de residencia de los menores a Oviedo se adopte tomando en cuenta única o preferentemente su interés, que, como ya señalamos, es el criterio esencial que debe valorar este tribunal.
No se discute el derecho, e incluso el legítimo deseo desde un punto de vista personal, de doña Eulalia de pretender trasladarse a Oviedo tras la ruptura matrimonial, como se manifiesta en el escrito de demanda, donde se afirma de forma expresa que es su intención 'regresar a Oviedo lo antes posible', pero esa pretensión no debe prevalecer sobre el interés de los hijos. En el escrito de oposición al recurso de apelación se aduce en cambio que no ha retornado a Oviedo porque lo haya querido, sino que se ha visto obligada a hacerlo forzada por su empresa. De la documentación obrante en las actuaciones, que son los hechos objetivos a los que debe atender este tribunal, se aprecia que la solicitud de traslado a DIRECCION000 en julio de 2016, para trabajar en la Jefatura de Mantenimiento de DIRECCION004 en alguna de las oficinas de la empresa en esta localidad, era con carácter temporal (documento nº 16), ya que la residencia de su puesto de trabajo se encontraba en Oviedo (documento nº 15 de la demanda). En la vista se aportó por la parte actora como documento nº 69 una comunicación dirigida por el Jefe de Mantenimiento de DIRECCION004 a doña Eulalia en fecha 10 de abril de 2018 -posterior a la fecha de presentación de la demanda en la que ya se manifestaba el interés de la demandante en regresar a Oviedo- para justificar la necesidad de retornar a su puesto de trabajo en dicha localidad, pero se trata de una comunicación genérica, sin indicación cuando menos de las datas concretas del cese y de la reincorporación, y de hecho meses después -a la fecha de celebración de la vista- aún seguía la esposa trabajando en DIRECCION000 , por lo que no consta probado que efectivamente el traslado a Asturias obedezca a razones estrictamente laborales, sino que más bien parece obedecer a la pretensión de doña Eulalia de regresar al lugar donde se encuentra su ámbito familiar personal directo, lo cual no se justifica que sea lo mejor para los menores que tienen su residencia ya asentada en DIRECCION001 y su escolarización en un colegio de DIRECCION000 que fue elegido por ambos progenitores, así como ser el lugar donde reside la familia paterna. El traslado realizado en el año 2016 aun cuando fue con carácter temporal, lo cierto es que fue concedido por la empresa para facilitar la conciliación de la vida familiar, conforme resulta de la solicitud efectuada por la demandante, y cabe considerar que si se ha producido un traslado de la madre y los hijos desde Oviedo el mismo tenía que ser con la expectativa de una cierta duración temporal, con el fin de dar estabilidad a la vida familiar y concretamente de los menores, pues si se hubiese previsto que podía tener una corta duración no se habría realizado.
En relación con el cambio de residencia de un progenitor la STS de 11 de diciembre de 2014 afirma que el cambio de residencia de la madre custodia no es determinante, ni a favor ni en contra, pues lo esencial es si ello redunda en beneficio del menor. En el presente caso, en base a lo expresado y tomando como consideración primordial el interés de los menores, debemos estimar el recurso de apelación interpuesto, ya que, como también indica el Ministerio Fiscal en su dictamen respecto al recurso de apelación, el traslado de los hijos a otra localidad se considera que en este caso perjudica gravemente las relaciones paterno-filiales así como el bienestar de los hijos pues se les separa de su entorno familiar y escolar.
Ante la situación de vivir en la actualidad los progenitores en localidades distintas, lo que, como ya hemos señalado, imposibilita una custodia compartida que consideramos que es lo más adecuado y beneficioso para los menores, y ante la igual aptitud de ambos progenitores para el cuidado de los hijos y la posibilidad de obtener ayuda de familiares para dicho fin, debemos estimar el recurso de apelación interpuesto y otorgar la guarda y custodia de los hijos al padre, que en la vista manifestó además tener flexibilidad horaria como profesor de Universidad, con el fin de que aquellos experimenten el menor cambio en su entorno domiciliario y escolar, ya que incluso tras la cesación de la vida en común de ambos cónyuges los menores siguieron viviendo con dicho progenitor en el que era domicilio familiar.
TERCERO.- En cuanto a las medidas del divorcio, respecto al régimen de visitas se considera adecuado mantener básicamente el acordado en la sentencia de divorcio, pero en este caso, obviamente, a favor de la madre.
Es decir, fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 19:00 horas; en el caso de que un fin de semana coincida con un puente o con un festivo se extenderá el régimen de visitas en beneficio del progenitor al que le corresponda dicho fin de semana. En todo caso debe existir flexibilidad en el horario de entrega y recogida de los menores por parte de la madre ante el desplazamiento que debe realizar, para lo cual debe avisar con anterioridad al padre.
Vacaciones de verano: se dividirán en dos fracciones de dos quincenas, de manera que la madre estará en compañía de los menores la primera quincena de los meses de julio y agosto en los años pares y la segunda quincena de dichos meses en los años impares.
Vacaciones de navidad: la primera parte con la madre desde el día siguiente al final del periodo lectivo de los niños, hasta el 30 de diciembre en los años pares; y desde el del 30 de diciembre al día anterior al comienzo de las clases en los años impares.
Vacaciones de carnaval: la madre tendrá en su compañía a los menores en los años pares y el padre en los impares de forma íntegra desde el último día lectivo de los menores hasta el día anterior al comienzo de las clases.
Semana Santa: la madre tendrá en su compañía a los menores en los años impares y el padre en los pares de forma íntegra en cada semana desde el último día lectivo hasta el día anterior al comienzo de las clases.
Durante los períodos vacacionales las visitas de fin de semana quedarán suspendidas y en estos períodos las horas de entrega y recogida serán a las 19:00 horas.
Ambos progenitores deberán potenciar que en todo momento y durante cualquier régimen vacacional los menores estén en constante comunicación con el otro, por el medio que sea ya sea telefónico, telemático o similar y de forma diaria hasta las 20:00 horas de cada día, y respetando siempre las horas de actividades escolares y extraescolares de los mismos.
Ambos progenitores deberán comunicar cualquier situación relacionada con la salud de los niños, sus tratamientos y facilitar que el progenitor que no este en compañía de los menores pueda visitarlos, así como informar al otro progenitor siempre del lugar de vacaciones de los menores.
Se atribuye al padre y a los hijos que con él conviven el uso y disfrute del domicilio familiar y serán de cuenta de aquel los gastos de mantenimiento del mismo, mientras que los que gravan la propiedad serán a cargo de ambos cónyuges por mitad. En tanto no sea liquidada la sociedad de gananciales ambas partes deberán abonar por mitad la hipoteca de la vivienda ganancial.
La pensión de alimentos que debe abonar doña Eulalia , atendiendo a los ingresos de ambos litigantes, a los gastos de los hijos y a la necesidad de desplazamiento para visitarlos, se fija en la cantidad de 1.200 euros/mes, debiendo ambos progenitores abonar por mitad los gastos extraordinarios. El importe se abonará en la cuenta que el padre designe y dicha cantidad se actualizara anualmente conforme a las oscilaciones que experimente el IPC En cuanto al inicio del devengo de la pensión en el presente caso se produce desde la fecha en el que los hijos pasen a residir nuevamente en el domicilio paterno en DIRECCION001 .
CUARTO.- En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Rosa De Lis Fernández, en nombre y representación de don Herminio , contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de DIRECCION000 , revocamos la misma y acordamos: 1) Otorgar al padre don Herminio la guarda y custodia de los hijos Juan Luis y Adolfina , siendo la patria potestad compartida.2) En concepto de pensión alimenticia la madre debe abonar dentro de los primeros 5 días de cada mes la cantidad de 1.200 euros para ambos menores en la cuenta que el padre designe; dicha cantidad se actualizara anualmente conforme a las oscilaciones que experimente el IPC. El inicio del devengo de la pensión se producirá desde la fecha en el que los hijos pasen a residir nuevamente en el domicilio paterno en DIRECCION001 .
Ambos progenitores deben abonar por mitad los gastos extraordinarios.
3) Se atribuye al padre y a los hijos que con él conviven el uso y disfrute del domicilio familiar y serán de cuenta de aquel los gastos de mantenimiento del mismo, mientras que los que gravan la propiedad serán a cargo de ambos cónyuges por mitad. En tanto no sea liquidada la sociedad de gananciales ambas partes deberán abonar por mitad la hipoteca de la vivienda ganancial.
4) Régimen de visitas y comunicación de la madre y los hijos: - Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 19:00 horas; en el caso de que un fin de semana coincida con un puente o con un festivo se extenderá el régimen de visitas en beneficio del progenitor al que le corresponda dicho fin de semana. En todo caso debe existir flexibilidad en el horario de entrega y recogida de los menores por parte de la madre ante el desplazamiento que debe realizar, para lo cual debe avisar con anterioridad al padre.
- Vacaciones de verano: se dividirán en dos fracciones de dos quincenas, de manera que la madre estará en compañía de los menores la primera quincena de los meses de julio y agosto en los años pares y la segunda quincena de dichos meses en los años impares.
- Vacaciones de navidad: la primera parte con la madre desde el día siguiente al final del periodo lectivo de los niños hasta el 30 de diciembre en los años pares; y desde el día 30 de diciembre al día anterior al comienzo de las clases en los años impares.
- Vacaciones de carnaval: la madre tendrá en su compañía a los menores en los años pares y el padre en los impares de forma íntegra desde el último día lectivo de los menores hasta el día anterior al comienzo de las clases.
- Semana Santa: la madre tendrá en su compañía a los menores en los años impares y el padre en los pares de forma íntegra en cada semana desde el último día lectivo hasta el día anterior al comienzo de las clases.
Durante los períodos vacacionales las visitas de fin de semana quedarán suspendidas y en estos períodos las horas de entrega y recogida serán a las 19:00 horas.
Ambos progenitores deberán potenciar que en todo momento, y durante cualquier régimen vacacional los menores estén en constante comunicación con el otro, por el medio que sea ya sea telefónico, telemático o similar y de forma diaria hasta las 20:00 horas de cada día, y respetando siempre las horas de actividades escolares y extraescolares de los mismos.
Ambos progenitores deberán comunicar cualquier situación relacionada con la salud de los niños, sus tratamientos y facilitar que el progenitor que no este en compañía de los menores pueda visitarlos, así como informar al otro progenitor siempre del lugar de vacaciones de los menores.
5) No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el artículo 479 LEC .
