Sentencia CIVIL Nº 407/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 407/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 312/2020 de 07 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 407/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100369

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10745

Núm. Roj: SAP M 10745:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0272050

Recurso de Apelación 312/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1751/2015

APELANTE:D./Dña. Julián

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA ALVAREZ PEREZ

APELADO:D./Dña. Guadalupe

PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES REDONDO GARCIA

SENTENCIA Nº 407/2020

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

En Madrid, a siete de octubre de dos mil veinte.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1751/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid a instancia de D./Dña. Julián apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. CRISTINA ALVAREZ PEREZ y defendido por Letrado, contra D./Dña. Guadalupe apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA LOURDES REDONDO GARCIA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/12/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/12/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Guadalupe, que actúa en interés de la comunidad de copropietarios de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000, de Madrid, contra D. Pio. D. Raimundo y D. Julián:

1º Absuelvo a D. Pio y a D. Raimundo de las pretensiones formuladas en su contra.

2º Con imposición a la demandante Dª Guadalupe de las costas de los demandados absueltos, siendo a estos efectos la cuantía de la pretensión de 6.099 €.

3º Condeno a D. Julián a que abone a Dª Guadalupe, para la comunidad de copropietarios citada, la suma de cinco mil quinientos ochenta y seis euros con noventa y cuatro céntimos (5.586,94 euros), devengándose el interés legal elevado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

4º Con imposición a D. Julián de un tercio de las costas de la demandante, siendo a estos efectos la cuantía de la pretensión de 5.586,94 €.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de septiembre de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de octubre de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada con el nº 280/2019, el día 20 de diciembre de 2019, en el Procedimiento Ordinario nº 1751/2015 del juzgado de primera instancia nº 37 de Madrid, que coinciden con los siguientes:

PRIMERO.-La representación procesal de Dª Guadalupe, interpuso demanda de juicio ordinario sobre acción contractual de cumplimiento de lo pactado e indemnización en reclamación de 6.099 €, contra D. Julián, D. Raimundo y D. Pio, fundada en el contrato de alquiler de vivienda perfeccionado y los artículos 1555, 1561, 1562 y concordantes del CC, se interesaba que se dicte sentencia que: 1º condene a abonar a la demandante la cantidad de 6.099 €. 2º con imposición de costas.

En síntesis, se alegó que la demandante es con sus hermanos propietaria de la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000, de Madrid, que fue arrendada a los demandados el 16/11/2011, pactándose una renta de 9.000 € anuales, es decir 750 €/mes. El 14/9/2015 el arrendatario D. Julián avisó de su unilateral decisión de rescindir el contrato, habiendo sido entregadas las llaves en la agencia inmobiliaria sin previo aviso el 12/9/2015. Quedaron sin pagar las rentas de las cinco últimas mensualidades de mayo a septiembre de 2015 por importe de 3750 €, pues se había dejado sin satisfacer la de febrero de 2014 y mayo del 2015 y los pagos satisfechos hasta junio de 2015 se imputaron al pago atrasado. Se adeudan por consumos por suministro de agua los recibos de 25/8/2015 y de 6/10/2015. Por suministro de gas y de electricidad se adeudan 31,58 € y 65,78 €, respectivamente, por nueva alta para evitar deudas dejadas por los codemandados. La vivienda quedó con daños materiales por uso indebido y no imputable al normal desgaste de la misma por valor de 2.589,41 €. A la suma debida de 6.849,91 € le debe ser descontada la fianza depositada por 750 €, lo que resulta 6.099,91 €.

SEGUNDO. -En la sentencia recurrida que fue completada por el Auto 10 de febrero de 2020, se añadieron los siguientes párrafos: el último párrafo del fundamento de derecho cuarto quedó redactado así: 'Todo lo anterior totaliza la estimación de la demanda la suma de 5.586,94 euros, suma a la que le debe ser descontada la fianza depositada por 750 € y supone la condena al pago de 4.836,94 €'.También debió rectificarse el párrafo segundo del fundamento sexto sobre las costas, que quedará: 'Respecto a la pretensión acumulada estimada, procede su imposición al condenado al ser sustancial la estimación de la demanda, si bien a estos efectos la cuantía de la demanda es la suma en la que se estima la pretensión de 4.836,94 €'.Y en el fallo, los puntos 3º y 4º quedaron: '3º Condeno a D. Julián a que abone a Dª Guadalupe, para la comunidad de copropietarios citada, la suma de cuatro mil ochocientos treinta y seis euros con noventa y cuatro céntimos (4.836,94 euros), devengándose el interés legal elevado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. 4º Con imposición a D. Julián de un tercio de las costas de la demandante, siendo a estos efectos la cuantía de la pretensión de 4.836,94 €'.

TERCERO. -A consecuencia de dichas rectificaciones materiales el recurso de apelación fue reducido en lo que respecta a la deducción de la fianza del saldo deudor final, suprimiendo su motivo tercero, por medio del escrito presentado el 28 de febrero de 2020. Manteniéndose los demás motivos de la siguiente forma: 1º.- Incongruencia omisiva de la sentencia respecto de los hechos controvertidos fijados en la Audiencia Previa. A lo cual ha opuesto la parte apelada, la alegación consistente en que, en el escrito de contestación a la demanda, ninguna referencia se efectuó a la supuesta inexistencia del inventario y a la negación del mismo y a formar parte del cuerpo del contrato y la impugnación del documento. Por lo tanto, es una cuestión nueva, pues en definitiva no se negó en el momento procesal oportuno la existencia del inventario, por lo que no es aceptable la simple manifestación de parte, contradiciendo la realidad de los daños, sin haber aportado una prueba verosímil que respalde sus afirmaciones interesadas. Siendo más correctas las contra-alegaciones de la parte apelada, que fueron debidamente extractadas, sintetizando los casos más relevantes, pues esta alegación, hecha ahora por la parte recurrente en contra de sus propios actos no tiene suficiente fundamento probatorio:

Esta contra-alegación de la parte apelada es compartida por esta Sección, por atenerse mejor a lo que ha sido objeto del presente motivo del recurso. Por lo demás, entendemos que no pueden prosperar los motivos del recurso, puesto que en el presente caso la Sala debe compartir la apreciación probatoria realizada en la sentencia recurrida, con su auto complementario, cuya redacción judicial ha respetado el artículo 218 de la LECLegislación citadaLEC art. 218, frente a la interesada crítica a que la somete cada parte recurrente, valorando de manera sesgada los medios probatorios e interpretando a su conveniencia las normas jurídicas aplicables al caso, y porque asienta dicha resolución judicial sus razonamientos en la doctrina detallada en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 31 de enero de 2012, nº 29/2012, recurso nº 1215/2008 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 31-01-2012 ( rec. 1215/2008), merced a una apreciación conjunta de las pruebas practicadas. En consecuencia, con la valoración judicial del conjunto de las pruebas practicadas, no se ha transgredido el artículo 24 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24, ni el principio de tutela judicial efectiva, por lo que respecta al fondo del asunto debatido, porque conforme al criterio consolidado de las SSTS 9 de mayo y 6 de septiembre de 2011, y de las SSAP de Madrid, sec. 19ª, de 29 de marzo de 2012, nº 194/2012, recurso nº 166/2012 Jurisprudencia citadaSAP, Madrid, Sección 19ª, 29-03-2012 ( rec. 166/2012), y 23 de noviembre de 2016, nº 419/2016, Recurso: 709/2016 Jurisprudencia citadaSAP, Madrid, Sección 19ª, 23-11-2016 ( rec. 709/2016), las infracciones relativas a la apreciación conjunta de la prueba sólo se producen en supuestos en los cuales esta forma de acreditación en la instancia ha sido utilizada por el órgano judicial, omitiendo de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas, pero no en aquellos otros, en que se ha limitado a obtener las conclusiones que ha estimado más adecuadas, con arreglo a los elementos probatorios ofrecidos en el proceso, sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica, siendo posible la revisión de la valoración conjunta de las pruebas periciales practicadas que hubiere realizado el juzgador de primera instancia, si bien sólo cuando la parte apelante llegue a objetivar alguna razón que ponga en evidencia que dicho juzgador ha incurrido en algún tipo de error, bien por no haber tenido en cuenta ciertos medios probatorios, o por no haberlos interpretado adecuadamente, o bien porque, sobre su base, llegue a consecuencias arbitrarias, irracionales o absurdas, contrarias a la lógica y al sentido común. Todo ello conforme a la doctrina del fundamento jurídico sexto de la SAP, Civil sección 10ª de 26 de febrero de 2020 ROJ: SAP M 2744/2020 - ECLI:ES:APM:2020:2744 : 101/2020, Recurso: 1002/2019.

Y, en este caso, la apreciación de la prueba por la Magistrada-juez de primera instancia, que es lo que viene a cuestionar la parte apelante en su recurso, ha sido la procedente al valorar los medios probatorios aportados por ambas partes, sin que la tesis de la parte recurrente sea objetiva al no apreciar el conjunto probatorio de los resultados obtenidos en el presente procedimiento ordinario civil, porque su versión interesada de los hechos no se ha obtenido después de haber valorado conjuntamente todo el material probatorio de forma lógica y conforme a las normas de la sana crítica, según se ha hecho en la comentada sentencia, en que se ha respetado la doctrina fijada en las SSTS de 18 de febrero y 20 de marzo de 2013, sobre congruencia y suficiente motivación, porque concurren los requisitos jurisprudenciales en este caso, puesto que la estimación en parte de la demanda ha sido acertadamente razonada en la sentencia recurrida.

CUARTO.-El motivo segundo del recurso, versa sobre la valoración judicial de las pruebas practicadas en la primera instancia, y se limita a la interpretación sesgada de las pruebas practicadas, cuya carga ha asumido con éxito la parte apelada. Así, por ejemplo; en lo que respecta a las cantidades adeudadas por el concepto de la deuda de rentas no satisfechas: En primer lugar se aportaron los justificantes bancarios que se corresponden con los impagos que justifican la reclamación de cincos mensualidades, (cuando se entregan las llaves), que suman los 3.750 euros reclamados por este concepto. Así mismo se adjuntaron los movimientos desde el 1 de enero de 2014, ya que se dejó de satisfacer la mensualidad de febrero de 2014, así como la de mayo de 2015 y el pago satisfecho por tanto en el mes de junio de 2015 (fecha del último pago) se imputan a las deudas más antigua (compensación de la deuda de febrero de 2014). Esto lo omitió el recurrente, alegando que hay un pago en junio de 2015 que no se ha tenido en cuenta. Lo cual es incierto porque se adeudaron 5 mensualidades, pues a efectos prácticos equivale imputarlo a los últimos 5 meses, o declarar que se deben las mensualidades de febrero de 2014, de mayo de 2015 (no hay pago) y las tres últimas (julio, agosto y septiembre de 2015 donde no existe ningún pago, lo mismo que la de mayo de 2015). La parte apelante ha intentado integrar como pago imputable a esta deuda el de la mensualidad de junio de 2015, pago que existe, pero obviando las anteriores circunstancias y la deuda que se arrastraba desde el mes de febrero de 2014, según se acreditó en el documento nº 4. Por lo tanto, en la sentencia recurrida se valoró correctamente cuál fue la deuda existente, reclamada y probada, procediendo desestimarse el recurso.

Por último, el devengo de la mensualidad completa del mes de septiembre, es consecuencia de la resolución unilateral efectuada por la parte apelante según se razonó en la sentencia recurrida.

Respecto de los suministros, la sentencia debe ser confirmada porque los consumos estaban domiciliados en la cuenta del apelante, y los pagó, hasta que decidió no abonarlos cuando dejó de pagar las rentas. Lo cual ha quedado acreditado en los documentos aportados:

Por medio de las facturas con consumos donde se puede apreciar que pertenecen a la vivienda arrendada y que se corresponden con las fechas del período de arriendo. Y, se aportaron los recibos bancarios que justifican que efectivamente las facturas han sido abonadas por mi mandante y corresponde ratificar el fallo en este sentido.

QUINTO.-Con relación a los siguientes motivos del recurso procede su valoración agrupada puesto que el apelante realiza una apreciación parcial de las pruebas practicadas que, fueron verificadas a instancia de la parte apelada, en lo que se refiere al estado de la vivienda en el momento de la entrega de la misma al arrendatario, pues en esta parte del recurso niega que la vivienda se le entregase amueblada, lo que contradice lo acreditado en el presente procedimiento y los actos propios de la parte demandada, pues: Según la cláusula Primera del contrato, resulta que éste se entregaba 'amueblado según inventario'.Y así lo corroboró el testigo D. Amadeo, quien declaró que la casa estaba recién reformada, y se entregó amueblada. Mostrándose el inventario que constaba en el contrato aportado con el escrito de demanda reconoció que era el que le constaba a él firmado, y que él mismo hizo las fotografías. Asímismo, la perito Doña Bibiana emisora del informe que consta en autos, reconoció que el inventario que ella incorporaba en el informe coincidía con el que pudo ver y valorar en su visita al inmueble.

En cuanto a la aplicación de la doctrina de los actos propios, resulta que el apelante reconoció en la contestación a la demanda el inventario, pues en ningún caso alegó que no existiera tal inventario, ni impugnó el documento, discutiendo los bienes objeto de reclamación, introduciendo en esta apelación una alegación nueva en contra de sus propios actos, debiendo aplicarse la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 25 de enero de 2002: '... la jurisprudencia recaída en torno a la doctrina de la vinculación por los actos propios según la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2000 , aplica el principio general de derecho que veda ir contra lospropios actos, como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil Legislación citadaCC art. 7.1, que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico jurídico, sin que sea dable defraudar la confianza que se cree en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción en el sentido que, de buen fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como las de 27 de enero de 1996 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o incorrecto o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico'.

Así pues, en este aspecto estamos de acuerdo con la juzgadora de primera instancia, y habiendo sido reconocido por ambas partes en el propio contrato que la vivienda se entrega en perfectas condiciones. Una vez acreditados los daños por medio del informe pericial realizado por Doña Bibiana que acredita el contenido de los daños. Una vez practicada esta prueba, y constando acreditada la existencia de los daños, procede valorar la testifical de Don Amadeo, profesional inmobiliario que intervino en el contrato con objetividad, según consta en la redacción de la sentencia, por medio de su fundamento jurídico tercero.

Respecto de la pericial practicada, es incorrecta la apreciación del apelante, de que de lo que no responda el arrendatario responderá el seguro que encargó el informe, pues la póliza que cubrió los costes del pericial es una póliza de impago de alquileres, no de cobertura de daños. Además de ser ese el supuesto, al perito le hubiera incluso interesado minimizar los daños si es que el seguro iba a responder en otro caso.

Así, el perito que fue imparcial hizo una revisión exhaustiva de la vivienda sólo dos días después de su abandono por la parte demandada, a la que el hecho de la pericial se hiciera sin estar presente se debe única y exclusivamente a su incumplimiento unilateral, dejando las llaves en la inmobiliaria, evitando hacer la entrega a la apelada, según se refirió en la sentencia.

La cláusula duodécima del contrato, fue cumplida porque se acreditó la entrega en perfecto estado (recién reformado conforme a la declaración del testigo Amadeo) y la existencia de daños, corresponde trasladar la carga de la prueba de que el inmueble estaba en estado deficiente a la parte arrendataria, cuestión acerca de la cual, resulta que ni siquiera ha habido indicios probatorios por razón a la inexistente prueba practicada a instancia del inquilino, quién después de cuatro años de permanencia en el inmueble no comunicó el supuesto estado deficiente del inmueble.

Por lo que se refiere a la valoración de los daños alega la parte demandada apelante que de la declaración del perito se detrae que no pudo determinar el causante de los daños. Intenta valerse dicha parte de esta declaración de manera sesgada. En el caso que se enjuicia es clara la presunción de que, acreditados los daños (labor del perito) y existiendo ocupación de la vivienda mediante la figura del arrendamiento de vivienda durante cuatro años y habiéndose entregado en perfecto estado sólo puede caber la hipótesis de que los daños hayan sido causados por la parte arrendataria, ya que no hay la mínima evidencia de la existencia de los mismos en el momento de la toma de posesión de la vivienda.

A este respecto se ha pronunciado en múltiples ocasiones la Audiencia Provincial de Madrid en su sec. 21ª, Sentencia nº 154/2015 de 28-4-2015, sobre la presunción del estado el inmueble a la entrega va más allá en cuanto a una presunción legal, ajena incluso al contrato de que el inmueble se encuentra en perfecto estado: 'Por su parte, y como bien señala la sentencia recurrida, el artículo 1561 del Código Civil (EDL 1889/1) obliga al arrendatario a devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable; presumiéndose, a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario ( artículo 1.562 del mismo cuerpo legal ); y atribuyéndose legalmente al arrendatario la responsabilidad por el deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, salvo que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya ( artículo 1563 del Código Civil ), lo que implica una presunción legal.'

Por otro lado, debe respetarse el principio de inmediatez de la prueba de la Magistrada-juez de 1ª instancia, que en el caso actual ha analizado cada uno de los conceptos reclamados y que en su 'sana crítica' y con el principio de inmediatez de la prueba ha establecido las cuantías estimadas, pretendiendo la parte apelante sustituir, en base a manifestaciones y a criterios subjetivos la acertada labor interpretativa de la juzgadora de primera instancia.

Por todo lo expuesto el presente recurso debe ser desestimado, confirmando la sentencia de instancia respecto de los conceptos, bienes y cuantías fijadas en la sentencia objeto de recurso.

SEXTO.-En cuanto a las costas procesales, por aplicación de los arts. 394Legislación citadaLEC art. 394 y 398 de la LECLegislación citadaLEC art. 398, se imponen al apelante, las causadas por su recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Julián, contra la sentencia nº 280/2019, el día 20 de diciembre de 2019, en el Procedimiento Ordinario nº 1751/2015 del juzgado de primera instancia nº 37 de Madrid, que confirmamos en lo sustancial, con expresa imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0312-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 312/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.