Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 407/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 679/2019 de 17 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 407/2021
Núm. Cendoj: 29067370052021100399
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:3165
Núm. Roj: SAP MA 3165:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE VELEZ-MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO NUMERO 343 /17
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 679/2019
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Doña María Teresa Sáez Martínez
Doña. María del Pilar Ramirez Balboteo
En Málaga, a 17 de Junio de dos mil veinte y uno .
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 343/17 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga sobre reclamación de cantidad , seguidos a instancia de Dña. Gloria y D. Humberto, representados por el habilitado del Procurador Sr. Aranda Alarcón y asistidos del Letrado Sr. Mármol Aroca, contra D. Jacobo, Dña. Laura, Dña. Leticia y Dña. Lucía, representados por la Procuradora Sra. Farré Bustamante y asistidos del Letrado Sr. Delgado Martín. pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio, recurso al que se opone la parte contraria.
Antecedentes
Fundamentos
D. Jacobo, Dña. Laura, Dña. Leticia y Dña. Lucía se oponen a las anteriores pretensiones en su escrito de contestación a la demanda de 01- 09-17, por hallarse disconforme con los hechos planteados de contrario, manifestando que los actores tenían conocimiento de lo expuesto en la nota simple antes de firmar el contrato de arras, estando los actores asesorados por quien intervino en su nombre, D. Roman(INMOAXARQUIA), agente de la propiedad inmobiliaria y quien, además, redactó el contrato de arras y quien debió asesorar a sus clientes. Mostrando la demandada conformidad con los distintos correos existentes entre las partes - no con la interpretación que hace la actora de algunos -, queriendo en todo momento los demandados cumplir lo pactado, mediante la firma del contrato de compraventa en escritura pública. Y, tal y como se pactó en el contrato de arras(Pacto Quinto), la vivienda se transmitía libre de hipotecas, otras cargas y gravámenes, arrendatarios y ocupantes y al corriente de pago de contribuciones, arbitrios, impuestos y gastos de comunidad, dado que, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Hipotecaria, el hecho de que la inscripción no surta efectos en cuanto a terceros hasta transcurridos dos años desde la fecha del fallecimiento del causante no puede calificarse como carga o gravamen de la propiedad. Solicita el dictado de una sentencia absolutoria con expresa condena en costa a los actores.
Tras la celebración de la audiencia Previa en el que las partes propusieron la prueba que consideraron oportuna, siendo admitida aquella que fue considerada útil y pertinente, señalándose el acto del juicio el doce de septiembre del dos mil dieciocho y celebrado el oportuno en la que se practicó las pruebas propuestas y se realizó las oportunas conclusiones, dictándose sentencia estimando la demanda en los términos recogidos en el antecedente de hecho primero de esta resolución por cuanto razona como de la valoración de la prueba practicada, considera que la aparición de la limitación del artículo 28 de la LH en la nota simple - de la cual son conscientes los actores al pedir la hipoteca al Banco Santander y se les deniega por dicho motivo -, constituye una limitación en relación no sólo a lo que prescribe dicho artículo sino a la obtención de un préstamo hipotecario para realizar la compraventa del inmueble, como ha puesto de manifiesto en el acto de juicio D. Vidal, resultando la anotación una limitación para el ejercicio del derecho .Por tanto acreditada la limitación existente y que, si bien debió ser conocida por los actores en la fecha de la suscripción del contrato, lo fue asi puesto que D. Roman ha dicho en el acto de juicio que él pidió la nota simple al Registro de la Propiedad porque los demandados no se la facilitaban y se la hizo llegar a los actores sin leerla, para tenerla en cuenta el día de la firma del contrato de arras, sin que fuera avisado para ello, pese a haber redactado el mismo - según dijo D. Carlos José en el mencionado acto -, desconociendo este también el motivo por el que Roman no estuvo presente en la firma,y afirmando que no tuvo conocimiento de la aplicación del artículo 28 de la LH no en la fecha del contrato de arras, sino depues y por tanto a la firma ambas partes desconocían la limitación existente - a pesar de haber recurrido a sendos intermediadores, agentes de la propiedad inmobiliaria o comerciales -, por lo que no se expresó nada en el contrato suscrito entre ellas, todo lo contrario, el Pacto Quinto estipula 'La transmisión de la finca a la parte compradora se realizará totalmente libre de hipotecas, otras cargas y gravámenes, arrendatarios y ocupantes y al corriente de pago de contribuciones, arbitrios, impuestos y gastos de comunidad', sin que exista dolo por parte de los demandados, de hecho, proponen una serie de soluciones para poder realizar la firma de la compraventa(doc. 6 de la demanda), si bien los actores no muestren conformidad con ninguna de ellas, manteniendo su voluntad de resolver el contrato desde antes de la fecha fijada para la compraventa, 21-11-2016(doc. 3, 5, 7, 8 y 10). Concluyendo que el presente caso, dicha causa es existente puesto que una de las condiciones estipuladas en el contrato de arras(Pacto Quinto) no ha resultado cierta. No habiendo ejercido la parte demandada acción legal alguna contra la actora, ni siquiera en este procedimiento mediante la vía reconvencional - a pesar de lo expuesto en su requerimiento de 02-03-17(doc. 9 de la demanda) -, por lo que no cabe sino la estimación íntegra de la demanda objeto de autos
De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura '... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación...' ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).
Doctrina que se complementa declarando que '... el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario...' ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta '... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba...'
Es criterio mantenido por esta Sala el de que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos. Como se ha apuntado, tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes que, por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
-Examinando las pruebas y aplicando cuanto se ha expuesto esta Sala llega a conclusión diferente de la alcanzada por la juzgadora de primera instancia en cuanto a las pruebas practicadas y las conclusiones en relación con las cuestiones controvertidas , tal y como quedaron fijadas en el acto de la audiencia previa .Consta acreditado que con fecha 19/09/2016 los actores suscribieron contrato de arras penitenciales con los codemandados, interviniendo aquellos como parte compradora y estos como parte vendedora. El precio de compraventa se fijó en el monto total de 210.000.- € (doscientos diez mil euros), entregándose en concepto de arras penitenciales la suma de 10.000.- € (diez mil euros) y reservándose la entrega del resto, esto es, la cantidad de 200.000.- € (doscientos mil euros) para el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, que se fijó como plazo máximo para el día 21/11/2016. En el pacto no 5 del referido contrato se indica que la transmisión de la finca a la parte compradora se realizará en concepto de totalmente libre de hipotecas, otras cargas y gravámenes, arrendatarios y ocupantes y al corriente de pago de contribuciones, arbitrios impuestos y gastos de comunidad. Tales extremos se desprenden de los pactos 1º , 2º, 3 º y 5º del contrato de arras penitenciales referido, el cual se adjunta al presente como documento no 1. No es tampoco hecho controvertido la vivienda que nos ocupa había sido adquirida por los hoy codemandados por titulo de herencia mediante escritura pública otorgada ante la fedataria pública adscrita al Ilustre Colegio de Notarios de Andalucía Dª. MARÍA SIERRA BARBÉ GARCÍA con fecha 18/01/2016, habiendo sido la causante de la misma una tía de aquellos que había fallecido el día 11/09/2015. Tales extremos se desprenden de la nota simple que como documento no 2 se acompaña a este escrito. Asimismo de una valoración conjunta de la prueba practicada, considero que la aparición de la limitación del artículo 28 de la LH en la nota simple - de la cual son conscientes los actores al pedir la hipoteca al Banco Santander y se les deniega por dicho motivo -, constituye una limitación en relación a lo que prescribe dicho artículo 'Las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado, no surtirán efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del causante',
Lo expuesto sin duda tiene conexión evidente con el siguiente punto controvertido ,que hace referencia a la intervención de Don Roman , cuando de todo lo actuado no podemos dudar de que actuó como intermediario en nombre de los actores en la compraventa que se iba a realizar, estando asesorados por el quien además presente en las conversación que mantuvieron para alcanzar los acuerdos en relación con la compra de la vivienda . Por tanto no podemos obviar que no solo solicitó la nota simple a la que ya hemos hecho referencia sino que tal y como ha quedado acreditado de los interrogatorios practicados fue quien contacto con el Sr Carlos José para informarle que tenía unos clientes interesados en la vivienda , quien acompañó a los compradores en la visita de la casa y redactó el contrato de arras entregándoselo al Sr Carlos José para que lo firmaran los vendedores, y es a el como intermediario y asesor correspondía informar a los actores del contenido de la nota y sus repercusiones , máxime cuando en ningún momento consta que fuera apartado o que prescindieran de sus servicios, y sin que pueda haberse recaer esta obligación , tal y como pretende los apelados al Don Carlos José , quien actuaba en nombre de los demandados , constando asimismo acreditado que ambos pactaron una comisión de un 2,5 % para cada uno de ellos , y que les informó que habían adquirido los hoy demandados la vivienda por una herencia . Resulta asimismo contundente y claro en su declaración el Sr Roman cuando afirma que el día que la estaba solicitando le llamó Humberto para decirle que la necesitaba para el Banco , por lo que se la entregó de inmediato , aproximadamente unos 10 días antes de la firma del contrato de arras para que se la entregara al banco , y reconociendo como la hizo llevar al Don Humberto sin efectuarle ninguna advertencia sobre la limitación del art, 28 , alegando que lo iba hacer el dia de la firma y al no estar presente no lo hizo .Es cierto que no consta cuando el Sr Roman tuvo conocimiento de la existencia de la limitación del art 28 de la LH, pero lo cierto y verdad es que tuvo oportunidad de leer la nota simple , y con ello conocer la limitación del art. 28 de la LH , y asesorar a sus clientes sobre la misma , pues redactó el contrato de arras y en el se hizo contar la descripción de la vivienda trascribiendo el mismo contenido de la nota simple, lo que evidencia que estaba en su poder al redactar el contrato de arras y efectuar la transcripción .De todo ello no podemos admitir la explicación que ofrecen los actores sobre la creencia de que el Sr. Carlos José , único asistente iba a asesor a los dos , ni resulta en modo alguno por cuanto se ha expuesto justificado el error
No se impone a la parte compradora la carga de averiguar la situación del inmueble, pese a la ocultación de información esencial que pudiera haber efectuado , lo que hace esta Sala es comprobar si hubo una ocultación de la limitación contenida en el art. 28 de la LH y si la recurrente actuó con la diligencia debida al objeto de averiguar la situación del inmueble, con la documentación de que disponía en el momento de suscribir el contrato de arras, teniendo en cuenta que como hemos indicado se trata de compradores que actuaban asesorados por agentes de la propiedad inmobiliaria , al objeto de determinar la existencia de error invalidante en el consentimiento.
Sobre la infracción de los arts. 1.269 y 1.270 del Código Civil, en relación con la ocultación de información trascendental para el comprador, es preciso traer a colación como la sentencia apelada niega que la parte vendedora tuviera intención de ocultar la existencia de la limitación del art. 28 de la LH, al considerar la Juez a quo, es mas la apelada incluso alega que ambas partes desconocían la existencia de la limitación a la que nos estamos refiriendo. La Sala no aprecia la existencia de dolo en la actuación de la demandada, ni tan siquiera de mala fe como denuncia la propia parte actora, aun cuando no le facilitara la información , y ello por la posibilidad de conocimiento a la que estamos haciendo referencia, argumento que por otra parte resulta contradictorio con la falta de conocimiento que esgrime, al constar en la nota simple del Registro de la Propiedad entregada a los compradores la limitación del art. 28 de la LH antes de otorgar el contrato de arras, lo que hubiera permitido la constatación de la existencia de la limitación y su alcance .
Sentado lo anterior ha de decirse que a juicio de esta Sala el contenido del Art 28 de la LH no supone una carga o gravamen sobre la finca. El citado precepto establece que las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado, no surtirán efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del causante. Exceptúanse las inscripciones por título de herencia testada o intestada, mejora o legado a favor de herederos forzosos. La limitación que establece es semejante a la contemplada en el Art 207 de la LH y respeto de la misma ha de recogerse lo señalado por el TS en S. de 22 de enero de 2010:' La cuestión esencial que se ha planteado en la instancia y que se reproduce en casación es el alcance o, con mayor precisión, la limitación de efectos que establece el artículo 207 de la Ley Hipotecaria respecto a la inmatriculación que se ha hecho conforme el artículo 205 que es el caso presente y que reza así: 'Las inscripciones de inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores no surtirán efectos respecto de tercero hasta transcurridos dos años desde su fecha.'
Lo cual significa que el principio de fe pública registral en beneficio del tercero hipotecario deja de actuar durante el plazo de dos años a contar de la inscripción de inmatriculación. Lo que no es más que una medida que suspende la fe pública registral respecto a una inmatriculación que se ha obtenido por un medio que al legislador le merece una sospecha de irrregularidad y que si realmente ha producido una inexactitud del Registro de la Propiedad no pueda quedar consagrada por aquel principio, que, por ello, queda suspendida su eficacia. Por tanto, el alcance del artículo 207 de la Ley Hipotecaria es la limitación o paralización de la protección que brinda el artículo 34 de la misma Ley . Este es el efecto que produce la norma y constituye su calificación: es una limitación del efecto esencial del Registro de la Propiedad; no más; ni menos, ciertamente. Lo que significa que no es una carga o gravamen.
Y así lo ha dicho esta Sala en la sentencia de 18 de abril de 2000 cuya doctrina ahora se reitera. Dice literalmente: 'se pactó que la vendedora se obligaba a entregar la finca vendida libre de cargas y gravámenes y es evidente que la limitación establecida por el artículo 207 de la Ley Hipotecaria a las inmatriculaciones hechas en la forma realizada ( artículo 205 de la misma Ley ), como con acierto dice la sentencia recurrida, no entraña ninguna carga o gravamen, en el sentido jurídico propio de dichos términos, aparte de que la referida limitación no podía entrañar prácticamente perjuicio alguno para el comprador, ya que aparece plenamente probado en este proceso que la vendedora (inmatriculante) Sra. Modesta. es la verdadera y única dueña de la finca vendida e inmatriculada a su nombre'.
Asimismo resulta de aplicación las sentencias citadas en el recurso Audiencia provincial de Madrid de fecha 12.05.17 y de AP Cadiz Seccion 8º de 18 de septiembre f de 2009 cuyos argumentos damos aquí por reproducidos. Y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de SAP, Civil sección 2 del 07 de octubre de 2020 ROJ: SAP S 789/2020 - ECLI:ES:APS:2020:789 Sentencia: 531/2020 Recurso: 1108/20
En realidad, la frustración del contrato de compraventa se ha producido por la falta de obtención de la necesaria financiación de la compradora, pero debe señalarse que en nuestro ordenamiento, la imposibilidad sobrevenida de la prestación liberatoria del deudor no es aplicable a las deudas de pago de dinero y no cabe la exoneración del deudor con invocación de la doctrina de la cláusula rebus en los casos de dificultades de financiación.
Tal y como señala el TS en S. 13 de julio de 2017 como regla general, la dificultad o imposibilidad de obtener financiación para cumplir un contrato es un riesgo del deudor, que no puede exonerarse alegando que no cumple sus obligaciones contractuales porque se han frustrado sus expectativas de financiarse. Como excepción, el deudor podrá excusarse cuando sea la otra parte quien haya asumido el riesgo de la financiación, por ejemplo, asumiendo el compromiso de la financiación por un tercero o vinculando la eficacia del contrato principal a esta financiación, pero ha de señalarse que en el contrato litigioso ningún tipo de vinculación existe entre la consumación del contrato y las posibilidades de financiación de la compradora. Esta cuestión resulta totalmente ajena a la relación jurídica subyacente, pues en ningúna estipulación contenida en el contrato se estipulo que se podría resolver el contrato de arras o la devolución de la cantidad entregada en el supuesto de no obtener financiación . Lo pactado en el contrato de arras y asi consta en el Pacto Quinto, es que la vivienda iba a ser transmitida libre de hipotecas , otras cargas y gravámenes, arrendatarios y ocupantes y al corriente de pago de contribuciones , arbitrios, impuestos y gastos de comunidad, sin que como se ha indicado el hecho de que la inscripción no surta efectos en cuanto a terceros hasta transcurridos dos años desde la fecha del fallecimiento del causante no puede ser calificado como carga o gravamen de la propiedad , es una advertencia para el tercer adquirente y sus posteriores dentro de los referidos y por tanto no puede ser conceptuado como carga o gravamen, que impida la compraventa posterior, a la que hace referencia el contrato de arras.
Por otro lado, como declara la STS de 13 febrero 2007 , en interpretación efectuada del art. 1.266, para que el error sea invalidante del consentimiento prestado, requiere no sólo que éste sea esencial, sino además que sea inexcusable; requisito que ha de ser apreciado en atención a las circunstancias del caso e incluso a las personales (análogamente a como lo hace el art. 1484, in fine, para los defectos de la cosa vendida), valorando las respectivas conductas según el principio de la buena fe ( art. 1258), pues si el adquirente tiene el deber de informarse, el mismo principio de responsabilidad negocial le impone al enajenante el deber de informar. La sentencia de 12 noviembre 2004 , con cita de las de 14 y 18 febrero 1994 , 6 noviembre 1996 , 30 septiembre 1999 y 24 enero 2003 , afirma que 'para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquél que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento'.
En consecuencia y como también señala la STS de 17 julio 2006 , hubiera sido preciso, por una parte, que dicho error hubiese recaído sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste ( Sentencias de 12 de julio de 2002 , 24 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004 ) y como hemos analizado no fue realmente así al no contemplarse nada sobre la limitación referida y, además, y por otra parte, que sea excusable, esto es, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración ( Sentencias de 18 de febrero y de 3 de marzo de 1994 , cuya doctrina se contiene en las demás antes citadas). Y es este el caso, consta la inscripción practicada en la nota simple entregada a los actores con anterioridad a la firma del contrato de arras.
La doctrina jurisprudencial referida es perfectamente aplicable al supuesto objeto del recurso, ya que al margen de la información que pudiera dar la parte vendedora, antes de suscribir el contrato de arras cuya nulidad se solicita, toda la información relativa a las limitaciones existentes sobre el inmueble y entre ellas la contenida en el art. 28 de la LH, que afectaba a la finca, lo cierto y verdad es que la citada limitación aparecía inscrita en el Registro y en la nota simple informativa entregada a los compradores por inmediación de su asesor, limitación que constaba recogida no en el apartado de cargas sino en la publicidad informativa y que pudo y que tenía obligación de conocer, al constar inscrita en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la firma del contrato suscribió el contrato cuya nulidad se pretende.
En definitiva, de conformidad con las normas sobre carga de la prueba contenidas en el art. 217LEC , y debiendo presumirse que todo consentimiento contractual ha sido prestado válida y eficazmente, incumbe la carga de la prueba de un vicio denunciado a quien afirme la existencia de tal vicio susceptible de comportar la anulabilidad del vínculo contractual y es claro que tal acreditación por lo expuesto no se ha producido vicio invalidante del consentimiento En otros términos: la voluntad de compradores y vendedores era la firma del contrato de arras para asegurar la compraventa, pensando ambas partes que no había impedimento alguno a la garantía registral mediante la fe publica, lo es palmario a tenor de lo estipulado y su espíritu ahora bien , lo cierto es que los actores tuvieron en su poder la nota simple donde constaba la limitación , diez días antes de la firma , y la parte compradora, debidamente asesorada pudo y debió conocer su existencia , y si tan solo lo hizo posteriormente tras la firma del contrato y no tener la financiación pretendida solo a la propia parte le es imputable.
Se afirma por los actores , que la parte demandada desde una posición de poder que se les antojaba cómoda, habida cuenta que ya contaban con el dinero de la señal y se negaba financiación a la actora, no quiso aceptar una solución en la que ninguna parte acabara resultando perjudicada, como las que se intentaron por los actores ahora bien , estas afirmaciones no podemos compartirla , pues si bien es cierto que se arbitraron propuesta por una parte y otra parte , tendentes a no frustrar la compra- venta no fueron satisfactoria para las partes , de hay que no se alcanzara , lo cual no es imputable a una u otra parte, que se limitaron a defender sus respectivos intereses , sin que por ello pueda calificarse de una actuación contraria a la buena fe cuando insistimos existía inscrito el limite temporal del art 28 de la Ley Hipotecaria , no que no supone limitación alguno del dominio, ni impidie la inscripción de la escritura de compraventa que no olvidemos al ser adquirida de buena fe, mediante título valido y legítimo a los titulares de finca , máxime teniendo en cuenta las posibilidades ofrecidas , sin que modo alguno constan posturas abusivas por ninguna de las partes. El hecho de que la parte demandada no haya formulado acciones legales contra la parte actora , al no comparecer en la Notaria a fin de otorgar la escritura publica de compraventa conforme al requerimiento realizado via Notarial el 02 -03- 17, carece de relevancia a los efectos que nos ocupa , en nada desvirtúa cuando se ha razonado, ni condiciona a la parte a efectuar ejercitar las acciones de las que se crea asistida.
El recurso de apelación por tanto visto los motivos expuestos ha de ser admitido , revocando la sentencia dictada y acordando la desestimación integra de la demandad de nulidad interesada por los actores ,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jacobo, Dña. Laura, Dña. Leticia y Dña. Lucía, frente a la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2019 por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vélez- Málaga en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la resolución indicada en el sentido de desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación de DOÑA Gloria Y DON Humberto absolviendo a los demandados de las acciones deducidas en su contra, todo ello con expresa condena de las costas causadas a la parte actora .
No ha lugar a efectuar expresa imposición de las costas debidas en el recurso de apelación interpuesto por los demandados.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

