Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 407/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 357/2022 de 27 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALEMANY EGUIDAZU, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 407/2022
Núm. Cendoj: 28079370142022100375
Núm. Ecli: ES:APM:2022:15427
Núm. Roj: SAP M 15427:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2020/0110568
Recurso de Apelación 357/2022
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 696/2020
APELANTE:CENTRO EUROPEO DE CIRUGIA PLASTICA Y ESTETICA S.L.
PROCURADORA Dña. ALICIA ALVAREZ PLAZA
APELADO:Dña. Estibaliz
PROCURADORA Dña. MARIA NURIA GONZALEZ NAVAMUEL
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 696/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en los que aparece como parte apelante CENTRO EUROPEO DE CIRUGIA PLASTICA Y ESTETICA S.L. representado por la Procuradora Dña. ALICIA ALVAREZ PLAZA y defendido por la Letrada Dña. Mª GRACIA RODRIGUEZ SARRION y como parte apelada Dña. Estibaliz, representada por la Procuradora Dña. MARIA NURIA GONZALEZ NAVAMUEL y defendida por el Letrado D. JUAN FRANCISCO PEREZ DE LA CRUZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/01/2022 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/01/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda promovida por el Procurador Sra. GONZÁLEZ NAVAMUEL en representación de Dª Estibaliz debo CONDENAR Y CONDENO a EL CENTRO EUROPEO DE CIRUGÍA PLÁSTICA Y ESTÉTICA S.L. representado por la Procuradora Sra. ALVAREZ PLAZA a que indemnice a la demandante en la cantidad de OCHENTA MIL EUROS (80.000), cuya cantidad, desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago se incrementará mediante la aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la LECv., y sin que haya lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre costas.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CENTRO EUROPEO DE CIRUGIA PLASTICA Y ESTETICA S.L. al que se opuso la parte apelada Dña. Estibaliz y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 25 de octubre de 2022.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Siglario de esta sentencia: 'CC', Código Civil; 'CE', Constitución Española; 'DCFR', Borrador del Marco Común de Referencia de 2009, de los Principios, Definiciones y Normas Modelo de Derecho Privado Europeo; 'LCyU', Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; 'LEC', Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; 'LRCyS', Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor; 'PETL', Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil, 2005; 'SAP', Sentencia de la Audiencia Provincial, sección; 'STC', Sentencia del Tribunal Constitucional; 'STEDH', sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; 'STJUE', sentencia del Tribunal de Justicia; 'STS', sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala.
Fundamentos
I
OBJETO DE APELACIÓN
1. A) Demanda.-El 26/1/2018, la demandante D.ª Estibaliz se sometió a una operación de cirugía estética de pecho (en adelante, ' Operación') en el demandado madrileño Centro Europeo de Cirugía Plástica y Estética, S.L. ('Centro'), resultando en mamas asimétricas e implantes altos. El 24/4/2018, D.ª Estibaliz es operada nuevamente para una intervención correctora de la cirugía de aumento (mamoplastia), sin éxito por desplazamientos laterales. El 22/11/2018, D.ª Estibaliz se somete a una tercera intervención que no consigue la recolocación y a ello se añade una extrusión de prótesis. En enero de 2019, tras la cuarta intervención, se visualiza la prótesis en mama derecha. Al final, el 15/1/2019, se procede a retirar los implantes, rechazando la paciente nuevas 'soluciones' (conjuntamente, la Operación e intervenciones siguientes, se denominará ' Siniestro').
2.El 5/1/2018, D.ª Estibaliz había contratado un préstamo para financiar la intervención con Evo Finance (desde ahora, ' Préstamo'). Con posterioridad al Préstamo, el 11/1/2018, la demandante firma unconsentimiento informado, que considera abusivo pues si se retractaba de la operación no se le eximía del pago. Además, no se le explicó la intervención ni se informó de todos los riesgos de una elevación de pecho (mastopexia) con implantes de silicona, particularmente del riesgo de exposición (extrusión) de los implantes. Se le añadió un error de diagnósticoporque, junto con el desarrollo inferior (hipotrofia) de los senos, primero se la diagnosticó de caída aparente (pseudotosis) mamaria y luego de caída (ptosis), con distinto tratamiento. Con D.ª Estibaliz, para corregir la pseudotosis, debió utilizarse la técnica de relleno prepectoral (subfascial) y no la elevación retropectoral (submuscular) propia de la ptosis. Además, el simple relleno es más sencillo y genera menos cicatrices. Al emplearse la técnica submuscular, se expuso a la paciente a riesgos innecesarios. Posteriormente, de forma aberrante, solo se antepuso o cambió de plano una de las prótesis, la de la mama izquierda. Una vez producida la extrusión, debieron extraerse inmediatamente los implantes.
3. La demandante está aquejada de fuertes dolores, teniendo que dejar de trabajar, no pudiendo llevar a cabo su vida con normalidad, cesar en su preparación para el acceso a la Policía Nacional. También hubo de seguir sesiones de fisioterapia (desde ahora, ' Fisioterapia'). Finalmente, se sometió el 31/10/2020 a una intervención de cirugía reconstructiva (en lo siguiente, 'Reconstrucción'), siendo precisas una o dos intervenciones adicionales (la segunda el 30/12/2021).
4. La demandante sustenta su pretensión en la acción de responsabilidad civil extracontractualdel Centro por el Siniestro negligente de sus médicos y cirujanos dependientes y por defecto de información para el consentimiento informado; suplicando la suma de 250 000 € que se desglosa en 'daños físicos y psíquicos' (234 836,02 €), coste de la Reconstrucción (9750,98 €) sin perjuicio de nuevas intervenciones, Fisioterapia (855 €) y el Préstamo (4558 €), más los intereses 'pertinentes', así como las costas.
5. B) Sentencia recurrida.- En primera instancia, se estimó parcialmentela demanda por la suma de 80 000 € más intereses procesales. La Sentencia recurrida basó sus pronunciamientos en los siguientes considerandos: (a) La responsabilidad del Centro es 'visiblemente' objetiva frente a consumidores, como responsabilidad por riesgo y culpa in vigilandoo in eligendo. (b) En la legislación de consumo (antiguo art. 28.2 LCyU), la responsabilidad por servicios sanitarios es objetiva y directa ante la intervención de distintos profesionales médicos y cirujanos integrados en la estructura del Centro. (c) Aunque D.ª Estibaliz se había sometido 16 años antes a una reducción de mamas, la Operación es de cirugía voluntaria o estética, para corregir mamas pequeñas y caídas, lo que nos sitúa ante una obligación de medios, pero con deber de informar. (d) Existió mala praxis médica desde la primera intervención porque se implantaron las prótesis en una localización inadecuada, vista la historia clínica resultante, sea por técnica inadecuada o por no haber tenido en cuenta la situación personal de la paciente. (e) No existe prueba alguna de culpa de la víctima por practicar deporte extremo o por no seguir las indicaciones para el postoperatorio. (f) Resultado antiestético comprobable en las fotografías. (g) Los cuatro consentimientos informados son genéricos. No consta que D.ª Estibaliz hubiera sido adecuadamente informada de los riesgos de la Operación e intervenciones posteriores y, en especial, del riesgo de extrusión de las prótesis en el caso de ser sometida a tantas intervenciones sobre la piel en tan corto periodo de tiempo. (h) Son daños patrimoniales el coste de la Operación, el Préstamo y la Reconstrucción, no siendo exigible a D.ª Estibaliz aceptar la oferta de reconstrucción por el Centro, tras la pérdida de confianza. (i) Ausencia de nexo causal del Siniestro con la Fisioterapia. (i) Presencia de daños personales por lesiones y secuelas, así como daños morales. (j) Fijando la suma a que se condena como tanto alzado. (k) Sin costas, por el principio de distribución.
6. C) Apelación del Centro.- La demandada interpone el recurso que sustanciamos, basándose en los siguientes motivos: (1º) Infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable en el ámbito de la responsabilidad médica estética. (2º) No acreditada la existencia de mala praxis. (3º) Daños acreditados. (4º) Valoración de los daños reclamados.
7. D) Oposición a la apelación de D.ª Estibaliz.- La demandante combate el recurso por adhesión a los razonamientos de la Sentencia recurrida y reiteración de los de su demanda. Sus argumentos, se asumen o se responden, en lo pertinente y relevante, en la fundamentación que sigue.
II
RESPONSABILIDAD POR MEDICINA VOLUNTARIA
8. La Sentencia recurridaacude, de forma cumulativa, a la legislación de consumidores y a la responsabilidad por hecho ajeno prevista en el artículo 1903 del Código Civil.
9. A) Distinción entre la responsabilidad del profesional sanitario y la del centro sanitario.-'Pueden aquí los hechos diseccionarse en dos planos: de una parte, la relación de causalidad(causation in fact) ha de conectar el resultado a la intervención, pues, el resultado sólo se explica atendiendo al acto quirúrgico (o al proceso de los sucesivos actos quirúrgicos); de otra parte, el problema de imputación, que abre paso a la decisión sobre si hay que poner o no a cargo de los médicos o del Hospital el daño producido. El criterio básico, respecto de los profesionales médicos, estriba en la determinación de si se comportaron con arreglo a las pautas o parámetros prescritos, según el estado actual de la ciencia, para la praxis médico-quirúrgica, en los protocolos médicos, lo que esta Sala ha denominado lex artis ad hoc[v. noción en SSTS 1ª 830/1997, 2.10; 267/2004, 26.3; 495/2006, 23.5 y 417/2007, 6.4], una concreción de la diligencia (que comporta determinados grados de previsión y de pericia) que exige el artículo 1104 del Código civil, ajustada a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. El Hospitalpuede ser imputado, sin embargo, más allá de la pericia o diligencia con que se comporten los profesionales sanitarios que estén a su servicio, pues cabe que se presenten carencias o defectos asistenciales, de coordinación, de organización o de dotación que, según los casos y circunstancias, pueden ser imputados conjuntamente al profesional y al hospital o sólo al centro' ( STS 1ª 546/2007, 23.5; también sobre la responsabilidad subjetiva del profesional, not. SSTS 1ª 1253/2004, 30.12; rec. 3442/2006, 26.7; 464/2007, 7.5 y 524/2010, 25.11).
10. B) Título de imputación en el caso.-En el caso enjuiciado, el título de imputación no es la responsabilidad del Centro por defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios, sea directa (culpa in operando art. 1902 CC) o por hecho de otro ( art. 1903 CC), como tampoco la prestación de servicios sanitarios con medios defectuosos (art. 148 LCyU; v. SAP Madrid 9ª 399/2018, 24.10) o, aunque se aluda de paso, la infracción del deber de retirar prótesis defectuosas (art. 13 f] LCyU; v. STS 1ª 461/2021, 28.6), ni las variadas doctrinas modernas de responsabilidad del empresario.
11. Precisamente, el título de imputación en la demanda es el enfoque clásico de la responsabilidad por hecho de otro( art. 1903 I CC), no en su modalidad de responsabilidad por negligencia propia en el hecho de otro (culpa in eligendoo in vigilando) sino en la modalidad de responsabilidad del empresario por los auxiliares(o vicaria), esto es, la responsabilidad del Centro por mala praxisde sus médicos o cirujanos ( art. 1903 IV CC).
12. Así, el caso se plantea como de mala praxis médica(medical malpractice) -por infracción legal o de la lex artis ad hoc- por error en el diagnóstico (misdiagnosis), tratamiento inadecuado (improper treatment) e infracción del deber de advertir de riesgos conocidos mediante la obtención de un consentimiento informado.
13. C) Mala praxis en tratamientos voluntarios.-'Una persona responde con base en la culpapor la violación intencionada o negligente del estándar de conducta exigible' (arg. PETL 4:101 'Culpa'; sobre los estándares de conducta, v. art. 1104 CC y PETL 4:102). 'Una persona causa un daño jurídicamente relevante cuando esa persona causa el daño mediante una conducta que bien: (a) no se ajusta al estándar particular de cuidadoprovisto por una previsión legal cuya finalidad sea la protección de ese daño de la persona que sufre el daño; o (b) no llega de otro modo al cuidado tal que podría ser esperado de una persona razonablemente cuidadosaen las circunstancias del caso'(DCFR VI 3:102 'Negligencia').
14. En la negligencia médica, el patrón de cuidado no es el general sino el patrón profesional médico, integrado por el deber de cumplir con las prácticas o estándares de la comunidad médica que supuestamente indican los métodos para el desarrollo de los procedimientos médicos. De aquí la relevancia de la prueba pericial para mostrar el estándar particular de cuidado, salvo en (a) negligencias obvias o aplicación de la regla del daño desproporcionado (v. SAP Madrid 11ª 399/2018, 24.10), (b) casos de negligencia común (o 'culpa del profesional' frente a 'culpa profesional') o, a menudo, (c) en los casos de consentimiento informado.
15. Frecuentemente, en los casos de negligencia médica se trae a colación la doctrina de las obligaciones de medios(v. SAP Madrid 11ª 24/2020, 5.2), que poco añade, por limitarse a recordar que la prestación del facultativo supone una obligación de diligencia.Esta doctrina no ha de servir como una fórmula retórica para la absolución del médico soslayando el juicio de diligencia. 'La obligación de los facultativos tanto en la denominada medicina voluntaria o satisfactiva, como en la necesaria o curativa, es de medios y no de resultados. Esta sala se ha cansado de repetir que la distinción entre obligación de medios y resultados no es posible mantenerla en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice [...]; pues, en ambos casos, el médico se compromete a utilizar los conocimientos y técnicas que ofrece la medicina, bajo los riesgos típicos, que discurren al margen del actuar diligente y que, además, están sometidos a cierto componente aleatorio, en tanto en cuanto no todas las personas reaccionan de la misma forma ante los tratamientos dispensados' ( STS 1ª 828/2021, 30.11 y juris. cit.).
16. Particularmente, sobre la cirugía estética, 'la cirugía estética o plástica no conlleva la garantía del resultado y si bien es cierto que su obtención es el principal objetivo de toda intervención médica, voluntaria o no, y la que la demandante esperaba, el fracaso no es imputable al facultativo por el simple resultado, como aquí se ha hecho, prescindiendo de la idea subjetiva de culpa, a la que no atiende la sentencia que pone a cargo del profesional médico una responsabilidad objetiva contraría a la jurisprudencia de esta Sala' (SSTS 1ª 250/2016, 13.4 y 828/2021, 30.11).
17. Con todo, en el caso enjuiciado, la prueba pericial y el buen sentido, lleva a la Sentencia recurrida y a esta Sala a apreciar mala praxis: 'la materialización de un riesgo típico informado y consentido no es fuente de responsabilidad civil, salvo concurrencia de culpa o negligencia' ( STS 1ª 828/2021).
18. Así, el relato de hechos probados apunta a un error de diagnósticoo, al menos, un diagnóstico inconsistente con el tratamiento.
19. Segundo, en cuanto al tratamiento inadecuado, el informe pericial adjunto a la demanda, cuyas conclusiones asumimos, progugna el relleno prepectoral y no el retropectoral para la elevación de pecho. Pese a la tesis del apelante, los casos de mala praxis no se limitan a los obvios de utilización de tratamientos prohibidos sino también, en un juicio ex ante, a una mala elección entre los diversos tratamientos posibles, privando al paciente del tratamiento accesible más adecuado en las circunstancias. Dado que, objetivamente, el riesgo al que se somete a la paciente con los retroimplantes mamarios es sustancialmente superior al de la técnica subfascial, la práctica del método más arriesgado requiere una buena explicación, que el Centro omite en sus escritos.
20. Además, la sucesión de intervenciones correctoras, con cambios de plano de las prótesis, más la extracción final de implantes, a lo que se une posteriormente la Reconstrucción, son prueba autoelocuente (res ipsa loquitur) del desacierto en la Operación.
21. Frente a las anteriores apreciaciones, no parece que la condición de fumadora de la paciente sea una excusa válidamente oponible, aunque esta condición dificulte en alguna medida el proceso de cicatrización. La extrusión de prótesis no es un riesgo relevante asociado al tabaco o, al menos, esta hipótesis no cuenta con un mínimo respaldo probatorio, especialmente en publicaciones médicas. También quedó como mera hipótesis interesada, que la demandante practicara deportes extremos, argumento que se abandona en el recurso.
22. D) Consentimiento no informado.-Como fundamento alternativo de estimación de la demanda, la Sentencia recurrida destaca la ausencia de consentimiento informado. En realidad, es otra modalidad de mala praxis, aunque con una doctrina particular.
23. El artículo 12 LCyU impone la ' Información a los consumidores y usuarios sobre los riesgos de los bienes o servicios'. Particularmente, el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del pacientey de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica en el ámbito sanitario, define 'consentimiento informado' como 'la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud'. El consentimiento debe prestarse por escrito en caso de 'intervención quirúrgica' (art. 8.2 IIL. 41/2002). Además, la información básica que debe proporcionarse es, entre otras, 'los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención' (art. 10.1 c] L. 41/2002; not. STS 1ª 943/2008, 23.10). La doctrina no solo incluye el deber del médico de informar de riesgos relevantes inherentes al tratamiento sino también de informar sobre las alternativas más seguras.
24. 'El consentimiento informado en el ámbito sanitario no es más que el principio del consentimiento que justifica el daño, esto es, el consentimiento libre y sin error operando como como causa de justificación. La modalidad relevante, dentro de las gradaciones del consentimiento, es la de la conformidad al riesgo que excluye la imputación objetiva del daño. En general, es preciso que el interesado tenga un conocimiento suficiente de los riesgos que corre ('nihil est volitum nisi cognitum' [DUNS SCOTUS,OrdinatioII, d. l, q. l, n. 47]). Cuando el agente cumple los deberes de información a su cargo, situará a la eventual víctima ante su propia responsabilidad, al otorgar esta un consentimiento informado(informed consent). Pero esta información no es un salvoconducto de conductas luego inadecuadas' ( SAP Madrid 11ª 399/2018, 24.10).
25. Distinto al consentimiento informado como escudo del médico informante diligente, es que el paciente esgrima la omisión de información como título de imputación. 'Es un deber de cuidado para evitar a una persona el riesgo de una lesión que en otro caso podría haber evitado, pero también es la contrapartida del derecho del paciente a decidir si incurre o no en ese riesgo. [...] la cuestión de la causalidad, cuando un riesgo no revelado se ha materializado, se anuda estrechamente a la identificación del concreto riesgo que tendría que haberse revelado' (Montgomery v Lanarkshire Health Board[2015] UKSC 11). Además, en la aproximación tradicional al nexo causal, es preciso que la revelación de la información omitida, en hipótesis, hubiera llevado al paciente a apartarse de la intervención. Es más, bajo la doctrina de la pérdida de oportunidades (v. SSAP Madrid 11ª 116/2018, 10.4 y 11ª 361/2019, 23.10), la omisión de información priva de la oportunidad de decidir con pleno conocimiento de causa, lo que es ya un daño moral autónomo (prob. STEDH 8.3.2022 Reyes Jiménez c. España) y/o permite una imputación probabilística del daño físico ante la incertidumbre sobre la decisión que hubiera adoptado la paciente.
26. '[L]a jurisprudencia ha proclamado un mayor rigor en los casos de la medicina voluntariao satisfactiva, en los que se actúa sobre un cuerpo sano para mejorar su aspecto estético, controlar la natalidad, colocar dispositivos anticonceptivos, llevar a efecto tratamientos odontológicos o realizar implantes capilares entre otras manifestaciones, en contraste con los casos de la medicina necesaria, asistencial o terapéutica, en los que se actúa sobre un cuerpo enfermo con la finalidad de mantener o restaurar la salud, todo ello con las miras puestas en evitar que prevalezcan intereses crematísticos a través de un proceso de magnificación de las expectativas y banalización de los riesgos, que toda intervención invasiva genera. [//] De esta forma, se quiere impedir que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una exigencia relativa, toda vez que no sufre un deterioro en su salud que haga preciso un tratamiento o intervención quirúrgica, con fines terapéuticos de restablecimiento de la salud o paliar las consecuencias de la enfermedad' ( STS 1ª 828/2021 y juris. cit.).
27. 'La materialización de un riesgotípico informado y consentido no es fuente de responsabilidad civil, salvo concurrencia de culpa o negligencia. Pues bien, en este caso, nos encontramos con que la asimetría y las cicatrices conforman riesgos típicos de la intervención, que figuran expresamente descritos en el consentimiento informado suscrito por la demandante [...]; por lo tanto, si son conocidos y asumidos, su imputación jurídica al médico tratante sólo es posible si se hubiera apreciado una mala praxis en la ejecución de la técnica quirúrgica. [...] En el caso de la sentencia 1/2011, de 20 de enero, en un supuesto que guarda cierta identidad con el que nos ocupa, se desestimó la demanda, toda vez que se proporcionó a la paciente información suficientemente expresiva de la intervención que se iba a llevar a cabo (elevación mamaria -mastopexia-), así como de sus riesgos, incluidos los de la anestesia, siguiendo el protocolo preparado por la Sociedad Española de Cirugía Plástica, Reparadora y Estética' ( STS 1ª 828/2021 y juris. cit.).
28. Diversamente a lo afirmado en el recurso, en el caso de autos, los consentimientos informados aportados son normativamente ilegibles (arts. 60.1 y 80.1 a] LCyU), entierran los riesgos específicos en los genéricos y no informan de determinados riesgos típicos de la Operación, finalmente acaecidos, como la extrusión del implante. Particularmente, el Centro no demuestra que proporcionara algo similar alDocumento informativo para pacientes sobre implantes mamarioselaborado por la Agencia del Medicamento y Productos Sanitarios en colaboración con la Sociedad Española de Cirugía Plástica Reparadora y Estética, de 5/1/2016. Tampoco hay prueba de que se facilitara a la paciente el documento (o similar) SECPRE específico de información y consentimiento para mamoplastia de aumento.
29. Sobre el requisito de la causalidades razonable suponer que D.ª Estibaliz, de haber conocido las modalidades y riesgos de los distintos tipos de intervención, aunque quizá no hubiera abortado la Operación, probablemente habría optado por un implante prepectoral y no retropectoral, evitando así el Siniestro.
30. Dicho sea obiter, la revocación del consentimiento es un derecho irrenunciable del paciente (art. 8.5 L. 41/2002), lo que le hubiese permitido la desvinculacióndel Préstamo (exart. 29.2 LCCC), siendo desleal informar de lo contrario.
IV
VALORACIÓN DEL DAÑO
31. La Sentencia recurridacifra el daño en 80 000 €, suma que tenemos por prudente, si bien la objetivación de la valoración es susceptible de mayor motivación, atendiendo al principio de reparación vertebrada. 'El principio de vertebración requiere que se valoren por separado los daños patrimoniales y los no patrimoniales y, dentro de unos y otros, los diversos conceptos perjudiciales' (argumentativamente, art. 33.4 LRCyS).
32. Así, los daños patrimoniales reclamados comienzan por elPréstamo(4558 €), como financiación vinculada a un fin frustrado. En la petición de la demanda de liquidar la relación, está implícita la resolución, perfectamente justificada en las circunstancias. Es inexigible que la paciente acepte la reconstrucción mamaria de quien causó el Siniestro y tuvo la oportunidad de subsanar. En cualquier caso, el contrato de cirugía es denunciable ad nutumpues, de otro modo, no se respetaría la autonomía del paciente (arts. 2 y 8.5 L. 41/2002). Pese a lo alegado en el recurso, los contratos cuya prestación consiste en un faceretambién pueden terminarse y, entonces, la paciente devolverá el valor subjetivo de la prestación recibida, en este caso, cero euros.
33. También son perjuicios patrimoniales el coste de la Reconstrucciónen la primera intervención (9750,98 €), necesitando la demandante de dos (ya practicada) o incluso una tercera (luego quizá el coste final doble la cantidad anterior [20 000 €] o la supere).
34. En los daños no patrimoniales, las fotografías evidencian perjuicio estéticopor secuelas. Basta mirar la primera foto del informe pericial para constatar el Siniestro consistente en senos deformes, disformes, disimétricos y seccionado uno de ellos. 'El resarcimiento del perjuicio estético es compatible con el del coste de las intervenciones de cirugía plástica necesarias para su corrección' (arg. art. 101.4 LRCyS). En ponderación conjunta de ambos senos (art. 103.2 LRCyS) entendemos que, por proporción y analogía (art. 102.3 LRCyS), el grado de perjuicio estético podría calificarse como moderado(art. 102.2 c] LRCyS) en atención especialmente a los factores de reacción emotiva y eventual alteración de la relación interpersonal (art. 102.1 c] y d] LRCyS). La horquilla del perjuicio estético moderado (14 a 21 puntos), para persona de la edad de la lesionada (41 años), arrojaría una indemnización, conforme al baremo económico de tráfico (aplicado orientativamente, conforme a la RDGSFP 23.2.2022) entre unos 16 000 a 29 000 €. En las circunstancias, más bien nos situaríamos en el límite más alto del perjuicio moderado.
35. Respecto a las lesiones temporales, en un cálculo a la baja, el propio Centro admite un año de perjuicio personal básico (10 950 €). Sin embargo, estimamos que los postoperatorios en las múltiples intervenciones quirúrgicas y aunque no se demuestre el abandono de la oposición a policía, habrían causado un perjuicio moderado(art. 138.4 LRCyS), lo que apuntaría a una indemnización de unos 19 000 €. A ello se agregarían seis intervenciones quirúrgicas hasta la fecha, cada una de ellas baremada de 400 € hasta 1600 €.
36. La diferencia (si alguna) desde los anteriores sumandos hasta la indemnización sentenciada, queda cubierta con el perjuicio moralleve por pérdida de calidad de vida de desarrollo personal (arts. 107 y 108.5 LRCyS), que en abstracto oscila de 1500 € hasta 15 000 €.
V
COSTAS Y DEPÓSITO
37. Las costas de esta alzadase imponen a la parte apelante por desestimación del recurso ( arts. 398.1 LEC).
38. Se dispone la pérdida del depósitopara recurrir (disp. ad. 15ª.9 LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Centro Europeo de Cirugía Plástica y Estética, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid nº 32/2022, de 24 de enero, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Confirmarla referida resolución.
Segundo.- Condenar al pago de las costasde esta alzada a la apelante, con pérdida del depósitoconstituido.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0357-22' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

