Última revisión
16/10/2000
Sentencia Civil Nº 407, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 614 de 16 de Octubre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2000
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 407
Fundamentos
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, don José-Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NUM 407
En la ciudad de Ourense a dieciséis de Octubre de dos mil.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio de Cognición procedentes del Jdo mixto núm. 4 de Ourense seguidos con el n°. 0094/99, rollo de apelación núm. 0614/99, entre partes, como apelante D. JOSE MANUEL, representado por la Procuradora D. María Jesús SANTANA PENIN bajo la dirección del Letrado D. Manuel CORTIÑAS PEREZ, y como apelada "SOCIEDAD G, representada por la Procuradora D. LOURDES LORENZO RIBAGORDA bajo la dirección del Abogado D. JUAN CARLOS CHAMERO MARTÍNEZ. Es Ponente la Iltma. Sra doña Josefa Otero Seivane.
I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el ido mixto núm. 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 16 de julio de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando como estimo la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Dª. Lourdes Lorenzo Ribagorda, en nombre y representación de la entidad Sociedad G, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en su consecuencia, condeno al demandado D. José Manuel, representado por la procuradora de los tribunales Dª. María Jesús Santana Penin a que pague a la entidad actora la suma de ochenta y siete mil ochocientas dos pesetas, más los intereses legales, imponiendo a dicho demandado el pago de las costas procesales causadas en esta primera instancia,
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. JOSE MANUEL recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- EL RDL 1/96 que aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes en la materia, de aplicación al presente caso, atendidas las mensualidades reclamadas por la SG, dedica a la legitimación de las entidades de gestión de los derechos reconocidos en la Ley el art. 145 a cuyo tenor: " las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión, y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales: A los efectos establecidos en el art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la entidad de gestión estará obligada a aportar al proceso copia de sus estatutos, así como certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado podrá oponer exclusivamente, acreditándolo debidamente, la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente".
El precepto viene a establecer una presunción de legitimación en favor de las entidades autorizadas, que abarca el ejercicio de los derechos confiados a su gestión "en los términos que resulten de sus propios estatutos".
La SG fue autorizada y sus estatutos aprobados por
sendas órdenes ministeriales de 1 de junio de 1988 y 20 de febrero de 1995 -f.
70-. El art. 5 de sus estatutos establece como fin principal de la Sociedad la
protección del autor, editor y demás derecho habientes, mediante la gestión
eficaz, entre otros, de los derechos de comunicación pública, con la
legitimación prevista en el art. 135 de la Ley (se refiere a la
No es de recibo la argumentación de la parte apelante en el sentido de que la inversión de la carga de la prueba en favor de las entidades de gestión es contraria al art. 1214 del Código Civil pues la norma general que este precepto contiene sobre el "onus probandi", debe matizarse acudiendo a los restantes preceptos aplicables, entre ellos el art. 1250 del mismo Cuerpo Legal que dispensa de toda prueba a los favorecidos por presunciones legales, como es la que nos ocupa.
SEGUNDO.- La pluralidad de entidades de gestión, introducida por la Ley 22/87 de 11 de noviembre, tras la situación de monopolio de la Sociedad General de Autores derivado de la L. 24-6-41, podría plantear dudas sobre la posible dedicación de varias a la gestión de los mismos derechos de propiedad intelectual. El problema se resuelve atendiendo a la certificación del ministerio de Cultura aportada con la demanda -f. 71, apartado 4°- donde se relacionan las entidades de gestión autorizadas, aclarando: "ninguna de las cuales gestiona los mismos de propiedad intelectual que los gestionados por la SG".
Enlazando con lo anterior, el apelante mantiene que la actora debe acreditar los derechos individuales cuya gestión se le ha encomendado. La cuestión ha sido abordada por dos sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1999 que partiendo de la finalidad primordial de la legislación sobre propiedad industrial, proclamada en la Exposición de Motivos de la Ley de 1987 -efectiva protección de los titulares de derechos de propiedad intelectual mediante gestión colectiva de tales derechos-, interpretan la expresión legal "derechos confiados a su gestión" como referida a los derechos "in genere, objeto de la actuación de la actora conforme a sus estatutos, entendiendo que de exigirse la acreditación documental de la relación contractual entre SG y cada uno de los titulares de derecho, resultarían defraudados los intereses generales en la protección de la propiedad intelectual que justifica la concesión de autorización administrativa a las sociedades de gestión. La doctrina reseñada, aunque referida a la Ley de 1987, es de plena aplicación a la legislación actual, inspirada en idénticos principios. Ello sin olvidar que como señala la sentencia de esta Sala de 11 del presente mes "la exigencia del repertorio de autores y obras que gestiona la SG comportaría una "probatio diabólica" si nos atenemos al hecho de que gestione los derechos de más de cuarenta mil autores, de ahí la presunción iuris tantum a su favor establecida en el art. 142.1 y 2, siempre que se aporten los estatutos y la autorización administrativa (art. 147 de la misma Ley). Lo hasta ahora expuesto lleva al rechazo de las alegaciones en que se basa la falta de legitimación activa invocada como primer motivo del recurso.
TERCERO.- Tampoco puede prosperar el segundo y último motivo, falta de derecho de la actora para el cobro por la instalación de un televisor en un bar. Como antes se dijo, a la SGAE le corresponde, según sus Estatutos, la gestión de los derechos de comunicación pública. El concepto de comunicación pública viene dado por el art. 20.1 LPI de 1996 (reproducción del art. 20.1 de la anterior LPI de 1987) a cuyo tenor se entenderá por tal "todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas". La polémica sobre si debe incluirse la instalación de televisores en un bar ha sido zanjada por el Tribunal Supremo en sentencias de 19-7-93 y 11-3-96, ya analizadas en la de esta Sala antes mencionada de 11 del presente mes, cuya doctrina puede resumirse en los siguientes puntos esenciales:
A) En aquella dicción legal cabe tanto la emisión original como la recepción que facilita su conocimiento dado que sin la una o la otra la actividad creadora del autor no se difundiría entre los oyentes o televidentes, constituyendo ambos momentos inicial y último del proceso comunicativo.
B) La prestación se justifica porque la utilización gratuita por extraños con fines lucrativos de obras artísticas supondría un enriquecimiento injusto, en cuanto que la emisión de la propiedad intelectual ajena constituye un servicio que se presta a los clientes y, por tanto, un medio lucrativo por el que es de justicia satisfacer la contraprestación correspondiente. Tal es, sin duda, el propósito del legislador nacional y del derecho comparado pues de otra forma se desequilibrarían las recíprocas prestaciones nacidas, por el mero hecho de la recepción, entre quién dispone del trabajo creativo de un tercero para incrementar su clientela y en definitiva su patrimonio y el dueño de la obra que tiene evidente derecho a su exclusiva explotación.
C) El criterio que se deduce de las precedentes consideraciones aparece corroborado por la interpretación lógica y sistemática de las normas aplicables. Así el carácter exclusivo de los derechos de autor para autorizar "toda comunicación pública, sea por hilo o sin hilo" de la obra radiodifundida, sea por altavoz, o por cualquier otro modo, comprendiendo sonidos e imágenes (convención de Berna, art. 11 bis 1, ratificada por España en 2.7.73), y el corresponder al autor, según el art. 17 LPI, "el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma" y en especial "su comunicación pública y transformación que no podrán ser realizados sin autorización .., son expresiones literales que no ofrece dudas y a ellas hay que atender según el art. 3.1 CC, debiendo entenderse la expresión "obra radiodifundidas, u obra difundida" no como referida a supuestos específicos, sino en el sentido de generalidad como uno de los caracteres de las leyes, que ha de ser compatible con el art. 17 y con la emisión o transmisión en lugares accesibles al público mediante cualquier instrumento idóneo" por radio o televisión.
CUARTO.- De conformidad con el art. 736 LEC procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Por lo expuesto la Audiencia pronunció el siguiente
FALLO: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de D. José Manuel Costelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Ourense en Juicio de Cognición n° 94/99, que se confirma.
Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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