Sentencia Civil Nº 408/20...yo de 2009

Última revisión
30/06/2016

Sentencia Civil Nº 408/2009, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 564/2008 de 25 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 408/2009

Núm. Cendoj: 27028370012009100294

Núm. Ecli: ES:APLU:2009:438

Núm. Roj: SAP LU 438:2009

Resumen:
Institución de la Compañía Familiar Gallega: no puede constituirse sobre una casa rural, ya que el elemento patrimonial de la misma ha de ser todo tipo de explotación agraria, pecuaria o forestal, pero no otra clase de estructura empresarial.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00408/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección 1.ª

SENTENCIA NÚMERO 408

ILMOS/AS. SRES/AS.:

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

Lugo, veinticinco de mayo de dos mil nueve.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 564/2.008, dimanante del Juicio

Ordinario n.º 307/2.006 seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Chantada; siendo apelantes los demandados Doña

Bibiana y CASA ARXONA S.L., representados/as en Primera Instancia por el Procurador Sr. Mato

Calviño y asistidos por el/la letrado/a Sr. Anxo Boan y apelados/as D Ambrosio Y Doña Silvia , representados/as por el procurador/a Sra. Fe Eire y asistidos/as del letrado Sr. Carnero Blanco y D. Celestino , representado en primera instancia por el Procurador Sr. Cedrón Trigo y asistido del Letrado Sr.

Rigueira Ferreiro; actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña. MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de febrero de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia de Chantada, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo estimar, como estimo sustancialmente la demanda interpuesta por don Ambrosio y Silvia frente a doña Bibiana , Casa Arxona S.L. y don Celestino . Declaro que constante matrimonio de don Celestino y doña Bibiana y en unión de dos Ambrosio y doña Silvia existía la institución de la compañía familiar gallega. Asimismo declaro que el conjunto de bienes identificados en el tercer fundamento de derecho y descritos en escritura públiga de 19 de abril de 2.002 pertenecían a la citada institución familiar. Que la compañía familiar gallega finalizó con fecha 19 de abril de 2.002. Y debo condenar y condeno a doña. Bibiana al abandono de la parte del inmueble utilizado en su momento como casa de turismo rural, 'casa Arxona' y ahora como geriátrico, no condenándola a la restitución del mismo en las mismas condiciones que se encontraba antes de realizar las obras de adaptación como geriátrico. A efectos de liquidación de la compañía familiar gallega, solicítese en procedimiento aparte una vez que la presente sentencia sea firme. Todo lo anterior con expresa imposición de costas a los demandados.'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Doña. Bibiana y Casa Arxona S.L., teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Sostienen los recurrentes Casa Arxona S.L. y Bibiana que el presente proceso se trata de una maniobra confabulada entre el codemandado Celestino y los padres de éste, que tiene por único objeto evitar la liquidación de bienes actualmente en comunidad ordinaria entre los codemandados que en proindivisión se habían adjudicado en capitulaciones matrimoniales en las que habían intervenido todas las personas físicas que ahora son parte en este procedimiento.

En efecto; llama poderosamente la atención que el presente litigio donde por primera vez se habla de una compañía familiar gallega, no se plantee hasta que la codemandada Doña Bibiana insta en el procedimiento 415/2.005 de Chantada la extinción de la comunidad de bienes. Ello porque TODOS los litigantes participan en la escritura pública de 19 de abril del año 2.002, la cual en contra de lo sostenido por la sentencia apelada constituye el núcleo esencial para dilucidar la cuestión y que resuelve hasta entonces -y para todo lo ocurrido con anterioridad- el inventario y avalúo de los bienes gananciales de D. Celestino y Doña. Bibiana , estimando ganancial la explotación del negocio de turismo rural que gira con el nombre de casa de turismo rural Casa Arxona, reconociendo Doña. Bibiana que la cuota lactea es privativa del marido, cediendo en arriendo D. Ambrosio y Doña. Silvia , a Doña Bibiana la edificación donde se instaló el negocio de turismo rural propiedad de aquellos, y a su vez vendiendo y transmitiendo el usufructo vitalicio, conjunto y sucesivo de la casa do González, con sus anejos y la Aira de Baixo y 300 € los propietarios D. Celestino y Doña. Bibiana , a los padres de aquél.

'Pacta sunt Servanda', pretendiendo obviarse el mismo por los demandantes, si bien solicitando su aplicación para lo que les interesa cesión en arriendo.

SEGUNDO.- 1º) Sobre tal escritura nadie pidió su nulidad, ni en el pleito anterior ni en el actual, siendo una simple manifestación de parte en el interrogatorio practicado al actor que su hijo 'nos engañó', añadiendo que también les engañó el notario.

2º) Pero es que además es impensable en nuestro derecho foral la existencia de una Compañía Familiar Gallega sobre una casa rural. Tanto el art. 100 de la Ley de 1.995 , como el art. 157 de la Ley 2/2.006 actual, definen a Compañía Familiar Galega' constituída entre labregos con vínculos de parentesco, para viviren xuntos e explotaren en común, terras, lugar acasarado ou explotacións pecuarias', habiendo sido interpretado por la Doctrina tal elemento patrimonial como todo tipo de explotación agraria, pecuaria o forestal, pero no otro tipo de estructura empresarial.

3º) La prueba articulada conduce a entender que con independencia de la titularidad del edificio primigenio donde se instaló Casa Arxona, la subvención y préstamo para la rehabilitación lo efectuó D. Celestino y su ex esposa. Veánse los folios 45, 46 y 48, así como el F-128.

En contra de lo sostenido por los demandantes, su hijo codemandado reconoció que el préstamo se pagó entre los dos, el pasivo se adjudicó a su ex esposa, siendo una simple alegación que a sus padres 'se les leyó lo del alquiler solo', y que 'la cuota lactea fue un regalo de mi padre'. Consta al F-127 la transferencia de la cuota lactea en el año 96/97, y que en la escritura aludida la codemandada reconoce el carácter privativo de la misma.

4º) Al margen de no pedirse la nulidad de la escritura y ser contrario a la doctrina de los propios actos, no hay constancia documental -la jubilación es del año 97 se indica- de que el resto de los bienes que se pretenden incluir dada la escritura ulterior que nos ocupa formasen parte de una compañía familiar gallega.

La demanda contiene un 'totum revolutum', indicando que los demandantes solo comparecieron para facilitar la continuidad de la explotación negocial 'en tanto no se liquidaba la compañía familiar, y en tal sentido su intervención se limitó a consentir que la ahora codemandada continuase en la posesión del negocio destinado a casa rural, conocida por 'Casa Arxona', y a tal objeto firmen la referida escritura simulando un negocio de arrendamiento de industria, por el simbólico precio de 1€ mes', pero la intervención de los padres del codemandado no se limitó solo a tal asentimiento, sino que también obtienen el usufructo vitalicio por un precio ciertamente módico de 300 €, de otra casa y eira.

5º) Como se razonó nunca se pidió la liquidación de la supuesta Compañía Familiar Gallega hasta que se pidió la extinción de la comunidad o proindiviso por Doña Bibiana de lo pactado en escritura pública, por lo que poco importa lo manifestado por aquella en el interrogatorio respecto a la situación anterior de la familia antes de su separación.

TERCERO.- Casa Arxona S.L. se constituyó el 20 de marzo de 2.006 (por doña Bibiana y sus dos hijos), habiéndose ampliado la demanda contra la misma. Las importantes obras de modificación de aquella, a que se alude en loa demanda se refieren únicamente a la colocación de un ascensor y ensanche de las puertas, lo que al entender del informe pericial no impugnado, no constituyen un perjuicio para la propiedad sino todo lo contrario. La codemandada manifestó -ciertamente tambien por simple alegación- que el permiso se lo dieron a los hijos, negando que se cesara en la actividad de hospedería, sino ampliándola a geriátrico, pues aquella no era rentable. La demandante, pese a que en las capitulaciones y escritura notarial tantas veces aludida sometía el arriendo a la L.A.U., y la duración contractual hasta el cese de la actividad hostelera, en el 'totum revolutum' estima que las obras 'rebasan los límites normales del disfrute, en tanto en cuanto no se proceda a liquidar la Compañía Familiar Gallega', suplicándose el CESE en la utilización de tal inmueble, dándose por extinguido el derecho de uso y aprovechamiento que se le había concedido en virtud del reiterado documento. Pues bien; no se puede hilar la cuestión con una compañía familiar inexistente, y sometido el contrato a la L.A.U. habrá que pedir en su caso la resolución por causas allí previstas, o la extinción de la duración del contrato por la causa pactada. Véase que en cuanto a normas del procedimiento solo se alude literalmente al juicio declarativo de 'menor cuantía', tramitándose por el ordinario, estando previsto en la L.E.C. el juicio verbal para la expiración del término contractual. En cualquier caso, se deja imprejuzgada la acción en cuanto a la posible resolución del contrato conforme a las normas de la L.A.U, o la expiración de su término

CUARTO.- Por lo demás esta Audiencia Provincial por auto de 20 de mayo de 2.007 ordenó la continuación del procedimiento anterior promovido el presente 415/2.005 donde las partes podrán ventilar las cuestiones allí debatidas, por lo que la sentencia apelada debe ser revocada sin más argumentaciones.

Lo razonado sirve igualmente para desestimar la petición subsidiaria de sociedad civil irregular para la cual no existe el menor apoyo fáctico.

QUINTO.- La estimación del recurso de apelación articulado conduce a no hacer una especial imposición de costas en esta alzada, a tenor del art. 398. nº 2 de la L.E.C ., y la consiguiente desestimación íntegra de la demanda a la imposición de costas en la instancia a la actora, a tenor del art. 3941 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación articulado, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Chantada de 28 de febrero de 2.008 , y en su lugar dictamos otra por la que se desestima íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones ejercitadas, con imposición de costas en la instancia a los actores y sin hacer una especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA.- Firmada la anterior sentencia por los Magistrados se hace pública incorporándose al Libro de Sentencias. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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