Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 408/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 246/2010 de 06 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 408/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100405
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 246/2010 SENTENCIA 06 de julio de 2010
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 246/2010
SENTENCIA nº 408
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistradas
Doña María Mestre Ramos
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia, a 06 de julio de 2010.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2009, recaída en autos de juicio ordinario nº 386 de 2006, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Moncada (Valencia), sobre indemnización de los daños materiales sufridos en accidente de circulación.
Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante don Alfredo (no Casimiro , como por error dice la sentencia recurrida), representado por representado el procurador don José Luis Medina Gil, y defendido por el abogado don Miguel A. Ramírez Peiró, y como apelados los demandados don Isidro y la aseguradora LA ESTRELLA, representados por el procurador don José Fidel Novella Alarcón, y defendidos por la abogada doña Ángeles Capdevila Gracia.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
«Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Alfredo contra D. Isidro y contra la compañía aseguradora LA ESTRELLA y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 2.778,44 euros (DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CUATRO EUROS), más los intereses legales de la citada cantidad. En este procedimiento cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.»
SEGUNDO.- La defensa del demandante interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que revoque la impugnada según los términos del suplico de nuestro escrito de demanda y, subsidiariamente, se declare que el interés legal fijado en la misma (completando la que se impugna) debe computar desde la interpelación judicial, con cuanto además en derecho proceda.
TERCERO.- La defensa de los demandados presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 05 de julio de 2010, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó en parte la demanda razonando que «la parte actora ha acreditado que fue hecho determinante del accidente la irrupción en el carril contrario del camión del conductor codemandado. Sin embargo, también hemos de valorar que existió concurrencia de culpas, al circular el demandante con exceso de velocidad, lo cual fue admitido en el juicio por el actor, al indicar que su velocidad sería de 45 ó 50 km/h, a pesar de que el límite en la zona se encontraba en 40 km/h (documento n° 1 de la contestación). Debe estimarse que el exceso de velocidad afectó al resultado lesivo, pues a una velocidad más moderada y adecuada a las circunstancias de la vía el actor habría podido controlar mejor su vehículo y los daños habrían sido menores. Por ello, al comparar ambas imprudencia, hemos de apreciar que la negligencia del conductor codemandado tiene una intensidad muy superior, al haber invadido el carril contrario. En consecuencia, para fijar la concurrencia de culpas, habrá de estimarse en un 80% el porcentaje que se atribuye a la parte demandada y en un 20% el del actor. »
SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, el primer motivo del recurso alega, en síntesis, error en la apreciación de la concurrencia de culpas, pues la sentencia, sin atribuir al actor responsabilidad en la causa del accidente, ni participación culposa en el hecho determinante del mismo, le asigna, sobre la base de una mera presunción carente de prueba, una quinta parte de la culpa en el resultado dañoso.
TERCERO.- La culpa extracontractual exige un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, así, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2000 que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que subsume en la causa del daño la existencia de culpa»; asimismo, tiene declarado el TS que «corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción» (sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002 ); "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso" (sentencia de 27 de diciembre de 2002 )». Sin embargo, no siempre el daño reconoce una sola causa, en ocasiones es el producto de la concurrencia de varias conductas imprudentes.
CUARTO.- La doctrina del Tribunal Supremo sostiene que cuando concurren la culpa del agente y la del perjudicado o víctima, los Tribunales deben moderar la responsabilidad del primero y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño con el perjudicado [Sentencias de 21 junio 1985, 7 diciembre 1987, 1 febrero 1989, 26 marzo 1990, 7 junio 1991 y 24 diciembre 1992 , por citar algunas], concurrencia de culpa que es incluso apreciable por los juzgadores de la instancia aunque no la pida el demandado [Sentencias de 18 octubre 1982, 22 abril 1987, 7 junio 1991 y de 17 mayo de 1994 ]. Se construye así la compensación de culpas como un instituto jurídico que trata de equilibrar la indemnización derivada de la responsabilidad por los daños sufridos a causa de actos reconocidamente imprudentes de la víctima y del demandado, ajustando el quantum indemnizatorio a la eficacia causal atribuible a la acción de éste, sin incluir la parte correspondiente achacable al propio actuar del perjudicado. Por tanto, se vincula directamente con el concepto de responsabilidad por culpa, tiene su ámbito propio en torno a los artículos 1902 y siguientes del Código Civil y sólo opera cuando la conducta de la víctima contribuye causalmente a la producción del resultado.
En el caso de autos, la vía por la que circulaba el camión del demandante tenía limitada la velocidad a 40 km./hora, y por expreso reconocimiento de su conductor, consta que iba entre 45 ó 50 km./hora; si a eso no se añade ninguna otra circunstancia que exigiera extremar el cuidado, como hubiera sucedido si la calzada hubiera estado mojada, o que revelara que el conductor circulaba a una velocidad superior a la manifestada por él, como podría pensarse en el caso de que hubiera perdido el control de su vehículo, se comprende que aquel leve exceso de velocidad, que bien pudo no existir pues no hay prueba objetiva que lo acredite, fue causalmente irrelevante pues el sistema de frenado del camión no habría necesitado más espacio para detenerlo. De manera tal que «fue hecho determinante del accidente la irrupción en el carril contrario del camión del conductor codemandado», como la propia sentencia declara, y ninguna participación causal tuvo en él el demandante. El motivo es estimado.
QUINTO.- La sentencia recurrida razonó que «hemos de considerar ajustada la reparación y la cuantía reclamada, por lo que el importe objeto de condena habrá de fijarse en 2.778,44 euros, de acuerdo con el criterio de concurrencia de culpas expresado anteriormente. A dicha cantidad sólo habrán de aplicarse los intereses legales ordinarios, sin aplicación de los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , pues la existencia de concurrencia de culpas obligaba a la celebración de este proceso para poder deslindar ambas responsabilidades.»
SEXTO.- Frente a tal argumento, el segundo motivo del recurso, sostiene en síntesis, infracción de ley por no aplicación a aseguradora demandada, del artículo 20 LCS y entender de aplicación el interés legal "ordinario" (sin concretar si debe comenzar a correr desde la interpelación judicial o desde la sentencia).
SÉPTIMO.- La inexistencia de la concurrencia de culpas deja sin fundamento la inaplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Sin embargo, no podemos dejar pasar la oportunidad de reiterar, una vez más, que ese precepto obedece al deseo del legislador de un pronto cumplimiento de la obligación del pago de la indemnización, y por ello sanciona a la aseguradora morosa con el incremento de unos fuertes intereses, cuando incumple la obligación que le impone un especial deber de diligencia para determinar por sus propios medios (singularmente mediante los peritos que normalmente le asisten) cuál es el importe mínimo de lo que puede deber. En el caso que estudiamos, resulta patente que incurrió en mora la aseguradora que, habiendo ocurrido el siniestro el 23 de agosto de 2005, no ha abonado cantidad ninguna, y por ello deberá pagar los intereses previstos por el artículo 20 LCS, cuyo apartado 4º debe interpretarse conforme a la doctrina sentada por el Pleno de la Sala primera del Tribunal Supremo en la Sentencia 251/2007, de 01/03/2007 , según la cual "Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar los ya devengados diariamente hasta ese momento".
OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC, las costas causadas en la primera instancia deben ser impuestas a los demandados, y no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por don Alfredo .
Revocamos la sentencia apelada, y en su lugar:
Sustituimos por 3.473,06 €uros la cantidad que se menciona en su fallo.
La demandada aseguradora La Estrella abonará los intereses del artículo 20 LCS desde el 23 de agosto de 2005 .
Imponemos las costas causadas en la primera instancia a los demandados don Isidro y aseguradora La Estrella.
No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
