Sentencia Civil Nº 408/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 408/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 487/2012 de 15 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 408/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100382


Encabezamiento

NEGREIRA 1

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 487/12

S E N T E N C I A

Nº 408/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta Civil-Mercantil

Iltmos. Sres. Magistrados

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, quince de octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000716 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NEGREIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000487 /2012, en los que aparece como parte demandada apelantes, REALE SEGUROS GENERALES, S.A., EXCAVACIONES Y OBRAS PÚBLICAS DE GALICIA, representados en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SRA. SÁNCHEZ BARREIRO, y en esta alzada y solo por "REALE", el SR. PAINCEIRA CORTIZO asistidos por el Letrado D. MANUEL-LUIS SILVA CONSTENLA, como parte demandante apelada, BENITO MIRAZO E HIJOS, S. L., representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. QUEIRO GARCÍA y en esta alzada por la SRA. RODRÍGUEZ ARROYO, asistido por el Letrado Dª. OTILIA SÁNCHEZ GARRIDO, y como parte demandada-apelada Feliciano , representado en 1ª instancia por el Procurador SR. PAZ MONTERO, asistido del Letrado DON JOSÉ-ANTONIO ANDRADE FIGUEIRAS; sobre ACCIDENTE DE TRÁFICO, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE NEGREIRA, de fecha 3/11/11. Su parte dispositiva literalmente dice: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Queiro García, en nombre y representación de BENITO MIRAZO E HIJOS, S. L., contra don Feliciano , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Paz Montero,y contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A., y EXCAVACIONES Y OBRAS PÚBLICAS DE GALICIA, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Barreiro, debiendo condenar y condenando solidariamente a los demandados a abonar 46.711,38 euros a la actora, con los intereses legales en la forma descrita en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente resolución. Cada una de las partes deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por REALE SEGUROS GENERALES, S. A. y EXCAVACIONES Y OBRAS PÚBLICAS DE GALCIA, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda que, al amparo de los arts. 1902 y 1903 del CC , así como del art. 7 de la LRCSCVM , es ejercitada por la entidad actora BENITO MIRAZO E HIJOS contra los demandados D. Feliciano , EXCAVACIONES Y OBRAS PÚBLICAS DE GALICIA y REALE SEGUROS GENERALES S.A. La base fáctica en la que se funda la demanda consiste en que, el 18 de diciembre de 2009, cuando la ambulancia, titularidad de la actora, matrícula 6949- FWL, circulaba por la carretera de Santiago a Santa Comba, sentido Santiago, al hacerlo por el Km 28,620, el camión MAN, matrícula 9572-CGJ, que arrastraba el semirremolque Resolución de TEAC, 00/4676/1997, 09-06-1999-BBM, atravesó totalmente la calzada, colisionando con la referida ambulancia, cuyo conductor se encontró con su paso cortado por tan irregular maniobra.

Seguido el juicio en todos sus trámites, ante el Juzgado de Primera Instancia de Negreira, se dictó sentencia por parte del referido órgano jurisdiccional, en la que, apreciando una conducta concurrente de un 15% en la producción del resultado dañoso por parte del conductor de la ambulancia, condenó a los demandados solidariamente a abonar a la parte actora la suma de 46.711,38 euros.

Contra el referido pronunciamiento judicial sólo recurrió la compañía de seguros interpelada, alegando los siguientes motivos de impugnación: falta de legitimación activa de la actora, al haberse comprado la ambulancia bajo contrato de leasing, con lo que carece de la titularidad dominical del vehículo siniestrado; falta de legitimación pasiva de la compañía de seguros, al generarse el siniestro dentro de la actividad profesional de la entidad demandada, y, por lo tanto, cubierta por seguros de responsabilidad civil de tal clase y no por el derivado de la circulación de vehículos de motor; impugnación de los gastos de traslado y depósito de la ambulancia a dos talleres diferentes, por reputarlos improcedentes; la indemnización por lucro cesante, al considerarla no devengada y por consiguiente indebida; y, por último, la condena a satisfacer los intereses del art. 20 de la LCS , por la concurrencia de causa justificada que libera a la apelante de su satisfacción, por aplicación del apartado octavo de tal precepto.

Expuestos de la forma que antecede los concretos motivos de impugnación articulados procederemos al examen de los mismos, para dar satisfacción a la apelante en su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que proclama el art. 24.1 de la CE .

SEGUNDO: En el primero de los motivos de apelación se discute la falta de legitimación activa de la parte actora, por haber adquirido la ambulancia a través de un leasing. De tal contrato de financiación se ocupa la reciente STS de 1 de marzo de 2011 , cuando señala al respecto: "el leasing al que se refiere la disposición adicional séptima de la ley 26/1988, de 29 julio , sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, definido en el artículo 1.1 del Convenio internacional de Ottawa para leasing internacional de 28 mayo 1988 como aquel por el que "una parte (el arrendador), (a) conforme a las especificaciones de la otra parte (el arrendatario), celebra un contrato (el contrato de suministro) con una tercera parte (el proveedor), en virtud del cual el arrendador adquiere instalaciones, bienes de capital u otros equipos (el equipo) bajo términos aprobados por el arrendatario en lo que concierne a sus intereses, y (b) celebra un contrato (el contrato de arrendamiento) con el arrendatario por el que concede al arrendatario el derecho de usar el equipo mediante el pago de rentas", constituye un negocio jurídico de financiación que se articula mediante dos contratos totalmente distintos aunque conectados: 1) La compraventa al proveedor por la sociedad de leasing de los bienes de carácter duradero previamente seleccionados por el futuro arrendatario; y 2) El arrendamiento financiero o contrato complejo-de cesión de uso con opción de compra- con causa única, por el que la sociedad de leasing cede al arrendatario durante cierto tiempo irrevocable la posesión y disfrute de tales bienes a cambio de una renta periódica cuya cuantía incluye la amortización parcial del objeto, y, además, le concede un derecho de opción de compra por el valor residual prefijado en el contrato -bien que el artículo 1.3 del referido Convenio de Ottawa dispone que la Convención se aplica independientemente de que el arrendatario tenga o no la opción de comprar el equipo o conservarlo en arrendamiento por un período posterior-".

Pues bien, el argumento del recurso se fundamenta en que la entidad demandada, en su condición de arrendataria financiera, no puede reclamar indemnización alguna por mor del accidente sufrido, al no ser la propietaria de la ambulación, que resultó siniestro total. No podemos aceptar tal motivo de apelación, pues si cabe considerar a la apelada como titular de un derecho subjetivo y legítimo a ser resarcida de los perjuicios padecidos, y ello en función de las consideraciones siguientes.

En primer término, porque en este tipo de contratos los riegos derivados de la utilización del bien arrendado corren a cargo del arrendatario financiero. El siniestro sufrido no es causa de resolución del contrato, que liberara a la demandante de hacer honor al compromiso contractual asumido. Es más la actora ya había abonado las cuotas de amortización desde el mes de octubre de 2007 a diciembre de 2009, data del accidente, y posteriormente las devengadas hasta el 30 de noviembre de 2010, fecha del informe pericial aportado a los autos ( ver informe pericial económico presentado con la demanda ), es decir que la actora no se vio liberada de su obligación contractual, aunque si de la utilización de la ambulancia, con lo que su derecho al resarcimiento económico en el valor venal de la misma no se puede realmente discutir, otra cosa es que no quepa reclamar conjuntamente el valor de reposición de un vehículo similar y las cuotas de amortización, como con buen criterio así lo declaró el juez a quo.

La actora siguió conservando, tras el siniestro la posesión y disposición de la ambulancia, primero bajo depósito en Talleres Yáñez y posteriormente Ruco, hasta que, el 30 de noviembre de 2010, la lleva a Desguaces Leiro.

En momento alguno consta -desde luego de ser así ya lo hubiera reseñado la aseguradora demandada- que recibiera alguna reclamación de la arrendadora financiera por mor del presente siniestro haciendo valer su derecho de propiedad sobre el vehículo litigioso, lo que conforma, además, una pretensión realmente descartable al haber transcurrido con creces el plazo de la prescripción de la acción ( art. 1968 CC ).

Por todo ello, siendo el fundamento de la responsabilidad civil el resarcimiento ad integrum del daño padecido por el perjudicado, condición jurídica que no podemos negar a la actora, que sufrió el perjuicio patrimonial derivado de la privación de la ambulancia integrada en su actividad empresarial, viéndose obligada a su sustitución por otra, el recursote apelación formulado no debe ser acogido.

TERCERO: No ha de correr mejor suerte el otro causal impugnativo, relativo a la falta de legitimación pasiva de la apelante, al no hallarnos -se sostiene en el recurso- ante un siniestro cubierto por el seguro de responsabilidad civil derivado de la circulación de vehículos de motor.

Conforme a lo dispuesto en el art. 2.1 de la LRCSCVM : "Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el art. 1".

Y, por su parte, el art 1.4 de la mentada Disposición General norma que: "Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta ley".

En ejecución de lo establecido en dicho precepto, el art. 2.1 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, establece que: "A los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común".

En el art. 2.2 del precitado reglamento se señala lo que no se entenderá por hecho de la circulación, en cuyos apartados a, b y c, no se encuentra incluido el siniestro que nos ocupa, en que el vehículo asegurado en la compañía apelante, al salir marcha de atrás del interior de un taller, se incorpora a la carretera ( Santiago - Santa Comba ), ocupando la totalidad de la calzada, cortándole el paso a la ambulancia de la actora, infringiendo con ello los arts. 80 y 130 del Reglamento General de la Circulación .

Intentar transmutar tales hechos convirtiéndolos en propios de una actividad mercantil o industrial y, por lo tanto, ajenos al concepto normativo de hecho de la circulación, no resiste, en las condiciones expuestas, la más mínima crítica racional, convirtiéndose en un argumento impugnativo de nula consistencia.

CUARTO: En el tercer motivo de apelación se cuestiona la indemnización fijada en concepto de estancia en Talleres Yáñez S.L., desde la data del siniestro hasta el 25 de mayo de 2010, generando unos gastos de depósito de 1322,40 euros, y posterior traslado a Talleres Ruco, en que permaneció, desde tal data hasta el 30 de noviembre de 2010, generando unos gastos de depósito de 1757,50 euros, a los que habría que adicionar 104,40 euros de grúa para llevar a efecto tal traslado, más otros 110,39 de transporte a Desguaces Leiro.

El juez a quo teniendo en cuenta que, al haber encargado el actor, el 30 de diciembre de 2009, una nueva ambulancia, por ser la misma siniestro total, mantenerla once meses en depósito sin llevarla a desguace carecía de justificación, redujo tal partida indemnizatoria en un 70%, lo que supone la suma de 994,37 euros, por la que fijó la indemnización por tal concepto, la cual se impugna en el recurso de apelación por reputarla improcedente.

El Tribunal considera que la indemnización ha de abarcar tres meses de depósito, toda vez que es el periodo que tiene la aseguradora demandada para formular una oferta motivada de indemnización ( art. 7.2 LRCSCVM ), lo que viene acompañada con la inspección del vehículo asegurado por sus propios peritos, por lo que tal espera la consideramos racional por parte del perjudicado, ahora bien demorarla hasta once meses, constándole que el vehículo era siniestro total y que se había encargado, en consecuencia, otro nuevo, no es de recibo.

Por todo ello, en función de las consideraciones expuestas, la indemnización que el Tribunal consideraría procedente sería la de tres meses de estancia en el Taller Yáñez, y comoquiera que, según factura ( f 80 ), el depósito en tal taller, desde el 18 de diciembre de 2009 al 16 de abril de 2010, ascendió a 1322,40 euros ( 119 días, equivalentes a 11,11 euros día ), multiplicado por 90 días daría 999,99 euros, a los que habría de añadir los gastos de desplazamiento a Desguaces Leiro (110,39 ), con lo que la suma fijada en la sentencia apelada es incluso menor por tal concepto, con lo que el recurso no puede ser estimado, so pena de incurrir en una reformatio in peius.

QUINTO: Se cuestiona el lucro cesante que la sentencia apelada, con base en la pericial económica aportada con la demanda se fija en 6991,60 euros.

Es necesario con carácter previo partir de la consideración de que a diferencia del daño emergente, que es de constatación objetiva, en tanto en cuanto producido y perfectamente cuantificable, no sucede lo mismo con el lucro cesante, que no deja de ser un hecho futuro, que solamente cabe fijar mediante juicios probabilísticos, sin que con respecto a los mismos quepa pues elevar el listón de la convicción al grado de certeza, pero tampoco sin rebajarlo a meras quimeras denominadas sueños de ganancias por una consolidada jurisprudencia.

Como expresión de lo afirmado podemos citar la STS de 14 de julio de 2003 , que reproduciendo la doctrina sentada en la STS de 26 de septiembre de 2002 señala que: "principio básico de la determinación de lucro cesante es la que se delimita por un juicio de probabilidad. A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de como se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; y añade esta sentencia que el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el art. 1106, que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener. Y la sentencia de 8 de julio de 1996 , citada en la anterior, señala que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre similitud suficiente para ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación o su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida del provecho económico".

La STS de 15 de julio de 1998 habla de "ganancias frustradas o lucro cesante que, con cierta probabilidad, fuera de esperar en el desarrollo normal de las circunstancias del caso", o en la más reciente de 29 de diciembre de 2001 "cierta probabilidad objetiva" que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto.

Se señala, en el recurso, que no pudo generarse el lucro cesante fijado en la sentencia apelada -sin cuestionar por lo tanto la concreta cuantía determinada por tal concepto por el juez a quo con base en la pericial practicada- con fundamento de que "es importante resaltar que para el acceso a la contratación de los servicios del 061 a los que estaba afecta la ambulancia siniestrada, en su pliegos de contratación se exige a la empresa contratante que disponga de una ambulancia de sustitución, con lo que nos oponemos a la reclamación de pérdidas, ya que tal lucro cesante no existe"; pues bien, tampoco tal argumento es de recibo.

En efecto, conforme a los pliegos técnicos de contratación con el 061 ( f 227 y ss. ) consta, en el punto 1 características de los servicios, apartado XII, que: "En el caso de soporte vital avanzado la empresa adjudicataria deberá tener los equipos humanos, vehículo y recursos materiales capaces de renovar, por avería o similar, una unidad completa en un tiempo máximo de tres horas mediante vehículos cuyas características cumplan en su totalidad las presentes condiciones de contratación. Se entiende por características semejantes idéntica dotación personal y material, inspeccionado por la fundación y rotulado con la imagen corporativa del 061".

Es decir, que se debe tener una ambulancia de sustitución, que no puede ser utilizada para otros servicios que no sean los del 061, con lo que, producido el siniestro total de la ambulancia dedicada a tal actividad, la demandante no sólo tendría que reponerla por la de sustitución, sino habilitar otra más de su dotación para cubrir las incidencias de ésta, y cumplir de tal forma el pliego de condiciones de la adjudicación del servicio antes trascrito, por lo que no podemos aceptar, como se entiende en el recurso, que no existió lucro cesante.

SEXTO: El último punto de discrepancia con la sentencia apelada consiste en la imposición de los intereses de demora del art. 20 de la LCS . Motivo de apelación que no es recibo, dado que la compañía aseguradora incurrió en mora al no haber efectuado a la actora oferta motivada de indemnización dentro de los plazos establecidos en el art. 7.2 de la LRCSCVM , que conduce a la aplicación directa de lo dispuesto en el art. 9 de la mentada Disposición General , que a su vez remite al meritado art. 20 de la LCS ; sin que exista causa justificada para la no imposición de los mentados intereses.

En efecto, como ha señalado la STS de 17 de mayo de 2012, RC num. 1427/2009 : "la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC núm. 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC núm. 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC núm. 332/2004 , 7 de junio de 2010, RC núm. 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC núm. 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC núm. 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC núm. 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC núm. 1430/2008 )".

También, como señala la precitada STS de 17 de mayo de 2012 , "el proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC núm. 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC núm. 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC núm. 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC núm. 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC núm. 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC núm. 2040/2006 ). Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC núm. 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC núm. 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC núm. 677/2007 ), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora (no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas) ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC núm. 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC núm. 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC núm. 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011; RC 1430/2008 ). En el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( SSTS de 10 de diciembre de 2009, RC núm. 1090/2005 ; 23 de abril de 2009, RC núm. 2031/2006 ; 29 de junio de 2009, RC num. 840/2005 y 10 de octubre de 2008, RC núm. 1445/2003 , entre otras)".

Pues bien, en el caso presente, no concurre una situación de incertidumbre o duda racional sobre que nos hallamos ante un hecho de la circulación cubierto por el seguro obligatorio derivado de la circulación de vehículos de motor, cuando nos encontramos ante el enjuiciamiento de una conducta negligente, que infringe un deber de cuidado impuesto por el Reglamento General de Circulación, como consecuencia de la realización de una antijurídica maniobra de incorporación a la vía pública, desde un taller y marcha atrás, que interrumpió la calzada, cortando el paso a la ambulancia que evacuaba a un paciente.

Tampoco nos hallamos ante un supuesto de culpa exclusiva de la víctima, pues su contribución concausal en la génesis del daño, no cuestionada en la alzada, se cifró tan solo en el 15%. El daño fue evidente, con el siniestro total de la ambulancia, exigiendo su restitución, con lo que la oposición procesal de la aseguradora no estaba justificada, a los efectos de liberarle de la condena a los intereses de demora, que le fueron impuestos, por incumplir su deber de efectuar una oferta motivada, obligando a la apelada a formular una reclamación total del daño sufrido, ante la pasividad de la compañía apelante en el diligente resarcimiento de los daños y perjuicios causados. Todo lo conduce a la desestimación también de este último causal de apelación.

SÉPTIMO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Negreira, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo y en tal caso extraordinario por infracción procesal a interponer ante este Tribunal en el plazo de 20 días.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En A Coruña, a 15 de septiembre de 2012.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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