Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 408/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 9901/2011 de 12 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 408/2013
Núm. Cendoj: 41091370062013100405
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA:ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 9901/2011
JUICIO Nº 899/2006
FALLO: REVOCATORIA
S E N T E N C I A Nº 408
PRESIDENTE ILMO SR:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a doce de noviembre de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha recaída 21-12-07 , en los autos número 899/2006 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLA promovidos por Sandra representada por el Procurador Sr ALFONSO JUAN ESCOBAR PRIMO, contra Francisco representado por la Procuradora Sra. JULIA MACIAS DORISSA, MISALGA SLrepresentada por el Procurador Sr. JOAQUIN RAMOS CORPAS y AEGON, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador/a Sr./a Navarro Mateos en nombre y representación de Dª. Sandra , contra AEGON, MISALGA,S.L. Y D. Francisco ., y en consecuencia debo absolver y absuelvo a éstos últimos de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Sandra que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la celebración de la vista de fecha 5-11-13..
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia desestimó íntegramente la pretensión actora, que había ejercitado una acción de responsabilidad civil extracontractual al amparo del art. 1902 del código civil , como consecuencia de las lesione sufridas cuando pretendía acceder a un inmueble e impactarle en una pierna una piedra proveniente de la maniobra que una máquina excavadora estaba llevando a cabo en la obra que se ejecutaba a cargo de la codemandada. La sentencia, aceptando la existencia de una responsabilidad cuasi objetiva en el supuesto de autos, y cierta inversión de la carga de la prueba, concluye que correspondía al demandado probar haber actuado con la diligencia debida en la realización de las obras, sosteniendo que ello ha ocurrido dado que tanto el conductor de la máquina como el jefe de obras afirmaron que todo estaba debidamente señalizado, y que la propia lesionada habría manifestado haber cruzado por encima de la zona de escombros que tuvo que saltar, siendo en ese preciso momento cuando le alcanzó una piedra o cascote, en lugar de utilizar una plancha de paso que, según los demandados, había sido colocada para el acceso al inmueble.
SEGUNDO : El recurso de la parte actora, la perjudicada, ha de ser parcialmente estimado. Una nueva valoración del acervo probatorio existente en los autos, la propia declaración del testigo que depuso en la vista oral llevada a cabo en sede de apelación, y la propia declaración y reconocimiento del conductor de la maquinaria, pone de manifiesto cierto actuar imprudente por parte de este cuando, ante la presencia de la lesionada, persona de avanzada edad, y aún cuando se admitiese que hubiera sido advertida del peligro, opta por manejar la máquina, siendo ese manejo o utilización de la misma en el preciso momento en que la lesionada cruzaba por la zona de escombros lo que permitió el lanzamiento rebotado de la piedra causante de las lesiones, en lugar de esperar bien a que la lesionada terminase de atravesarla zona, aunque lo hiciera de forma indebida, bien a cerciorarse de que, por su avanzada edad, hubiese percibido la advertencia que según los demandados le había sido hecha. No obstante ello, tales circunstancias no eximen de la irresponsabilidad de la propia perjudicada al atravesar una zona de obras que se encontraba señalizada, asumiendo así el peligro y riesgo que ello provocaba, de ahí que, prudencialmente, este Tribunal sitúe el grado de responsabilidad por imprudencia en un 75% la perjudicada y un 25% el conductor de la maquinaria, y en tal sentido la demanda, y el propio recurso, ha de ser parcialmente estimada.
TERCERO : Conforme disponen los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procederá hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta apelación, dado el signo del fallo. Y por lo mismo, y respecto de las causadas en la primera instancia, cada parte soportará las propias y las comunes por mitad. Y conforme disponen los arts. 1101 y 1108 del código civil , la condena devengará el interés legal del dinero, desde la fecha de la demanda.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
1º.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sandra frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 3 de Sevilla, recaída en autos nº 899/06, la que revocamos parcialmente.
2º.- Estimamos parcialmente la demanda deducida por dicha parte apelante, y condenamos solidariamente a AEGON, MISALGA, S.L., y a Francisco al pago a la actora de la suma de 2.162 euros, más el interés legal desde la fecha de la demanda.
3º.- Cada parte soportará las costas propias causadas en la primera instancia y las comunes por mitad. No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta apelación.
Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, devuélvase el depósito constituido al recurrente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Esta sentencia no es firme porque frente a ella cabe recurso de casación o el extraordinario por infracción procesal, éste conjuntamente con el anterior, en el plazo de veinte días, para ante el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
