Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 408/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 849/2013 de 08 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 408/2014
Núm. Cendoj: 03065370092014100399
Núm. Ecli: ES:APA:2014:2375
Núm. Roj: SAP A 2375/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 849/13
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche
Autos de Procedimiento Ordinario 2084/12
SENTENCIA Nº 408/14
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la Ciudad de Elche, a ocho de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 2084/12, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte actora, Dª Felicisima , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de
recurrente, representada por el Procurador Sra. Payá Vidal y dirigida por el Letrado Sr. Pérez Brocal, y como
apelada la parte demandada In Situ 2007, SL y Axa Seguros Generales, SA, representada por el Procurador
Sra. Minguez Valdés y dirigida por el Letrado Sra. Martinez Marco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 2084/12, se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'I.- Desestimo íntegramente la demandad interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Payá Vidal, en nombre y representación Doña. Felicisima contra AXA SEGUROS GENERALES , SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y IN SITU 2007, SL, representada por el Procurador de los Tribunales Sra.
Minguez Valdés.
II.- Debo absolver y absuelvo a AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y IN SITU 2007, S.L. De los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.
III.- Condeno Doña. Felicisima al pago de las costas del proceso.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 849/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4 de septiembre de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de fecha 3 de junio de 2.013 recaída en la primera instancia, desestima en su integridad la demanda formulada por Doña Felicisima , y absuelve a los demandados, In situ 2007, S.L. y Axa Seguros Generales de Seguros y Reaseguros, de las pretensiones formuladas en su contra, reclamación de la cantidad de 12.963,31 Euros, importe de la indemnización solicitada por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de los hechos ocurridos en fecha 25 de diciembre de 2.010, cuando se encontraba en compañía de unos amigos en el interior de las instalaciones de Ocio Pub Discoteca 'La Comedia Altabix', que la mercantil codemandada tiene abierta en la C/ Sabadell nº 13 del Poligono Altabix de Elche, y se produce su caída al suelo debido a que el mismo se encontraba encharcado y con cristales, sufriendo la fractura de la muñeca izquierda de las que tardó en curar 192 días, quedándole como secuela la limitación residual de la dorsiflexión de la muñeca así como dolor asociado en región cubital del carpo.
Frente a la referida resolución, la demandante Doña Felicisima , interpone recurso de apelación que fundamenta en definitiva en error en la valoración de la prueba e infracción de lo establecido en el artículo 1.902 y siguientes del Código Civil , y reitera la valoración de las lesiones sufridas por la actora como consecuencia de los hechos ocurridos el día 25 de diciembre de 2.010.
SEGUNDO.- La doctrina del Tribunal Supremo sobre responsabilidad extracontractual derivada de caídas en establecimientos abiertos al público.
Como se pone de manifiesto en la sentencia de la A.P. de Cádiz de 23 de octubre de 2.012 , donde se realiza un detenido estudio sobre la doctrina del T.S. sobre la responsabilidad extracontractual derivada de caídas en establecimientos abiertos al público, el hecho de regentar una discoteca, no constituye por sí mismo una actividad peligrosa que sea susceptible de provocar una suerte de responsabilidad por riesgo y la consiguiente inversión de la carga de la prueba, si bien no por ello cede la peligrosidad [rectius, responsabilidad] por culpa cuando no se adoptan las prevenciones adecuadas para evitar un riesgo previsible, lo que ya nos sitúa en el ámbito ordinario de la responsabilidad extracontractual por culpa o subjetivo.
A ello se refiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se deriva de las sentencias de 31/ octubre/2006 , 25/enero/2007 o 22/febrero/2007 .
En todas las sentencias del alto Tribunal antes citadas se repite el razonamiento que, a continuación, se transcribe: 'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil (LA LEY 1/1889) ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados'.
Más en concreto, en lo que hace a los supuestos de responsabilidad por caídas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo, se inclina por discriminar entre los supuestos en los que se constata la existencia de alguna negligencia en la conducta de sus titulares, de aquellos otros en los que caída es absolutamente fortuita ajena a las obligaciones, por estrictas que éstas sean, de conservación, vigilancia y mantenimiento del establecimiento: ' Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.
Siendo todo ello así, si falta la alegación o prueba -a cargo de quien reclama la indemnización- del hecho generador de la responsabilidad conforme a los parámetros vistos, será de aplicación 'un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente) '.
En resumen, y como más recientemente han señala las sentencias del Tribunal Supremo de 31/ mayo/2011 y 25/octubre/2011 : 'la culpa extracontractual, sancionada en el artículo 1.902 del Código Civil (LA LEY 1/1889), consiste no ya en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, lo que constituiría imprudencia grave, sino también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en el que se actúa, siendo profusa la doctrina de dicha Sala en la que destaca la relevancia del sector del tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta, teniendo declarado en relación con caídas acaecidas en edificios en régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales de diversa naturaleza la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, no pudiendo, por el contrario, apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a distracción del propio perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida'.
En el mismo sentido, se pronuncia la Sentencia de la A.P. de Tarragona, de 31/3/2011 : 'Acreditado este hecho del lugar donde el actor sufrió la caída, procede examinar la concurrencia o no de los requisitos exigidos para poder apreciar la responsabilidad extracontractual. Así, en el sistema resarcitorio de daños con base en el artículo 1.902 del Código Civil (LA LEY 1/1889), es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción, no bastando la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable --o por quién se debe responder-- determinante, en exclusiva o en unión de otras causas, siempre con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes --entre ellas la entidad del riesgo--, del resultado dañoso producido, optando decididamente por soluciones y criterios que permitan valorar, en cada caso, el acto antecedente que se presente como causa y si tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido. En definitiva, corresponde a la parte demandante identificar y acreditar la culpa o negligencia en que hubiera incurrido la parte demandada para poder declarar su responsabilidad, y ello conforme a la interpretación que efectúa nuestro Tribunal Supremo de la denominada teoría del riesgo conforme a la cual el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 (LA LEY 1/1889 ) y 1903 CC (LA LEY 1/1889) ( STS de 2 julio 2008 , entre muchas otras), a no ser que se trate de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (v. STS de 16-02-2009 ), siendo preciso que tales daños sean producidos en una actividad peligrosa, aplicándose esta doctrina del riesgo con un sentido limitativo (fuera de los supuestos legalmente prevenidos) no a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal con los estándares medios'.
Analizando las pruebas practicadas en las presentes actuaciones, entiende este Tribunal que la parte actora, a quien incumbía la carga procesal probatoria ( artículo 217 LEC ), no ha acreditado con la suficiencia necesaria la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual. Así, no ha probado que la caída del mismo tuviera lugar como consecuencia de un resbalón producido por la existencia de un líquido o cristales en el interior del establecimiento. Por otro lado, como pone de manifiesto la resolución recurrida, tampoco consta que el referido líquido o cristales no procedieran de la copa que pudiera llevar la Sra. Felicisima en ese momento. Al respecto, las declaraciones de los testigos no resultan concluyentes, ya que solamente uno de ellos, la Sra. Aurelia manifiesta ver como tiene lugar la caída, sin embargo todos los testigos reconocen que la Discoteca en el momento en el que entraron, después de las 2,30 horas, se encontraba en condiciones correctas, sin haber apreciado ningún tipo de líquido en el suelo, y que además existía un servicio de un grupo de personas que iban por la Sala dedicándose a recoger los vasos existentes para su posterior lavado, aclarando el Encargado de la Sala que efectivamente tienen contratado un Grupo de personas, normalmente seis, cuya función es estar pendientes de recoger todos los vasos así como de cualquier imprevisto que pueda suceder como la rotura de alguna copa etc. con la finalidad de ser subsanado en el mismo momento.
No puede ignorarse que la caída en las circunstancias descritas por la propia demandante puede tener su causa en distintas circunstancias, las que en el presente supuesto en forma alguna puede considerarse acreditado que deriven de obligaciones propias del negocio de la entidad codemandada, por lo que efectivamente no consta acreditada la necesaria relación de causalidad entre la conducta de los empleados de la empresa titular de la Discoteca y los daños sufridos por la demandante ahora recurrente, ya que no ha quedado probado que la caída en cuestión se debiera a la existencia de líquido en el suelo, lo que pudo ser captado por la cámara que llevaba el grupo que acompañaba a la Sra. Felicisima , ni que en el supuesto de que dicho líquido existiera el mismo no procediera de la copa que podría llevar en la mano la misma en el momento de la caída, tal y como sucedía en la foto aportada con el escrito de demanda, ya que con anterioridad a la caída nadie se apercibió de la existencia de dicho líquido en el suelo, de donde deriva la necesidad de desestimar este motivo del recurso de apelación, y hace innecesario entrar a conocer sobre la valoración de los perjuicios sufridos por la ahora demandante.
TERCERO.- Los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre costas.
Al respecto debemos poner de manifiesto que de la propia lectura de la sentencia recaída en la primera instancia, se desprende la existencia de dudas de hecho que deben de llevar a desestimar la demanda formulada por la actora, pero a la vez a no hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las instancias.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Felicisima , contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 2.013, recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 2084/12, del Juzgado de primera Instancia nº 1 de Elche (Alicante),, seguidos contra la entidad IN SITU 2007, S.L. Y AXA SEGUROS GENERALES DE SEGUROS Y REASEGUROS, y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en el sentido de que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en la primera instancia, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes por mitad.No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
