Sentencia Civil Nº 408/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 408/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 629/2015 de 17 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 408/2015

Núm. Cendoj: 28079370102015100407


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0197621

Recurso de Apelación 629/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Getafe

Autos de Juicio Verbal (250.2) 161/2014

APELANTE:D./Dña. Irene

PROCURADOR D./Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN

APELADO:D./Dña. Donato

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL DIAZ UREÑA

MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 408/2015

En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil quince.

La Magistrada Dª. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 161/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Getafe a instancia de D./Dña. Irene apelante - demandante, representada por el/la Procurador D./Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN y defendida por Letrado, contra D./Dña. Donato apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. RAQUEL DIAZ UREÑA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/06/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 01/06/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Irene contra D. Donato , debo absolver y absuelvo al demandado, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de octubre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de noviembre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Donato realizó a Doña Irene un tratamiento dental, cuyo importe total ascendió a la cantidad de 6.179,10 €.

Doña Irene formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, alegando que el tratamiento aplicado no resultó satisfactorio, teniendo que acudir a otra clínica dental para rectificar lo realizado; por ello interesa la condena del demandada al abono de la cantidad de 6.000 €.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación se refiere a la vulneración de las normas sobre medios de prueba, debido a la inadmisión, en primera instancia, de las pruebas testificales de Doña Florinda y Doña Raquel , así como la inadmisión del visionado de un video.

Las referidas pruebas podrían haber sido propuestas por la parte apelante al formular el recurso de apelación, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 460.2.1ª L.E.Civ ., según el cual podrá pedirse en segunda instancia la práctica de las pruebas 'que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista'. Dado que la apelante no ha propuesto dichos medios probatorios al interponer el recurso de apelación, decae el primer motivo de apelación.

TERCERO.-El segundo motivo de apelación versa sobre una solución amistosa propuesta por el demandado; sobre esta cuestión cabe señalar que el ofrecimiento transaccional, previo a la iniciación del presente procedimiento, no conlleva el reconocimiento de una actuación negligente ni obliga a D. Donato a satisfacer a la actora cantidad alguna.

La única circunstancia que determinaría la estimación parcial o total de la demanda sería la apreciación de culpa o negligencia en la actuación del demandado, con vulneración de la 'lex artis'.

Por todo ello, procede la desestimación del segundo motivo de apelación.

CUARTO.-Como último motivo de apelación se acude a la culpa extracontractual del demandado, con fundamentación en el art. 1902 C.Civil , según el cual 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', con respecto a este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.008 , indica 'que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito', habiéndose pronunciado en el mismo sentido, con carácter previo, en las sentencias de 24 de diciembre de 1.992 , 7 de abril de 1.995 , 20 de mayo de 1.998 , 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 ).

El referido precepto ha de aplicarse en el ámbito de una medicina de resultados, ante la posible infracción de la 'lex artis' médica; debiendo puntualizar que cuando el paciente acude a la ciencia médica para conseguir un resultado concreto, dentro de un cuadro de patología benigna, no resulta suficiente para la exención de responsabilidad que el médico haya actuado con la debida diligencia, ajustándose a la 'lex artis', sino que además ha de exigirse la producción de un resultado, que es la finalidad del contrato, por tratarse de una medicina voluntaria, no curativa o satisfactoria, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo a este respecto en sentencias de fechas 12 de febrero de 1.997 , 28 de junio de 1.999 y 11 de diciembre de 2.001 , entre otras.

En definitiva, la lex artis ad hoc, como criterio para valorar la diligencia exigible en todo acto médico, conlleva el cumplimiento protocolario de las técnicas previstas en la ciencia médica, adecuadas a una buena praxis, además de la aplicación de dichas técnicas con el cuidado y la previsión exigible, a tenor de las circunstancias y los riesgos inherentes a cada actuación médica; entendiendo que, en este caso se ha observado tanto el protocolo como la praxis adecuada, como pone de manifiesto el documento obrante al folio 196 de los autos, que muestra la conclusión a la que llega la Comisión Deontológica del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Madrid, tras analizar las circunstancias concurrentes en este supuesto, indicando lo siguiente: 'esta Comisión no aprecia indicios de quebrantamiento del Código Deontológico por parte del colegiado' (D. Donato )', añadiendo que 'La no apreciación de quebrantamiento del Código Deontológico no implica que el Colegio considere perfecto el tratamiento, pudiendo el paciente en virtud de los derechos que le asisten recurrir a la vía judicial'.

La buena praxis observada en este caso resulta acreditada a través de los dictámenes periciales realizados, los cuales han de ser valorados según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .

El informe pericial elaborado por el médico estomatólogo D. Candido (folios 118 y ss. de los autos), evidencia que el estudio radiológico efectuado fue correcto y la técnica quirúrgica precisa, indicando que 'Los problemas surgidos en las piezas 43, 44(extraídas) y 45 (endodonciada) no pueden imputarse que fueran consecuencia o secuelas del tratamiento implantológico realizado', añade que 'En todas las actuaciones del Dr. Donato , a partir del mes de octubre de 2012, que es cuando se hace cargo de la paciente, no se aprecia mala praxis'; concluyendo que su actuación se ha ajustado a la lex artis ad hoc, por tanto 'no se justifica reclamar la devolución de la totalidad del coste del tratamiento realizado, puesto que los problemas o incidencias manifestadas con el tratamiento, serían complicaciones inherentes al mismo'.

El dictamen emitido por la Clínica Médico Forense de Madrid puntualiza que 'no se aprecian elementos objetivos que indiquen que la actuación profesional estuviese apartada de los cauces habituales, siendo en todo momento conforme a Lex Artis ad Hoc', añadiendo que 'La no obtención del resultado previsto (insatisfacción de la paciente en este caso, así como fracaso en tratamientos instaurados y disconformidad por cuestiones económicas...), no conduce a atribuir la responsabilidad al profesional, ya que el éxito se encuentra muy condicionado por la interacción de diversos factores vinculados con las circunstancias y anatomía de la paciente', llegando a la conclusión de que 'En el caso que nos ocupa, la planificación, instauración y evolución del tratamiento fue adecuado y conforme a la Lex Artis ad Hoc'.

Como podemos observar, las dos pruebas periciales obrantes en autos evidencian la actuación adecuada del demandado, sin que quepa apreciar culpa o negligencia en el trabajo que ha realizado.

En consecuencia, procede desestimar el recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Rosa María Muñoz Torres, en representación de Doña Irene , contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Getafe , en autos de juicio verbal nº 161/14, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0629-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 629/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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