Sentencia CIVIL Nº 408/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 408/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 6135/2016 de 15 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 408/2016

Núm. Cendoj: 41091370082016100294

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:3078

Núm. Roj: SAP SE 3078/2016


Encabezamiento


Or16-6135
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 951/2013
Juzgado: de Primera Instancia número 12 de Sevilla
Rollo de Apelación: 6135/2016-A-E
SENTENCIA Nº 408/16
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a quince de diciembre de 2016.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 951/2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Sevilla
contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 20 de junio de 2015 .
Apelante e impugnado : CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.
Abogado del Estado.
Apelado/a e impugnante : HELVETIA, COMPAÑÍA SUIZ DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en
adelante HELVETIA).
Procurador/a: don/doña María Luz García-Barranca Banda.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el siguiente FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda y; en su consecuencia: 1º.- CONDENAR aDON Leon y a HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS , de manera solidaria, la suma principal de 1559, 51 €(MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS).

2º.- CONDENAR a HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS los intereses legales devengados y que devengue la precitada cantidad, incrementados en un 25 por ciento, desde la fecha en que se abonó la indemnización (28.12.2012), respondiendo solidariamente DON Leon únicamente del abono de los devengados y que devengue el principal desde la fecha de la reclamación judicial (07.06.2013), al tipo del interés legal anual del dinero, el cual se incrementará en dos (2) puntos desde la fecha en que se dicta esta sentencia.

3º.- NO HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS .



SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición e impugnación, del que se doy traslado a la apelante que presentó asimismo escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.

Fundamentos

Impugnación de la sentencia por HELVETIA.


PRIMERO.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor .

Se analiza en primer lugar la impugnación de la sentencia, dado que su estimación haría devenir innecsaria la resolución del recurso de apelación, que se contrae a la determinación de la cuantía que los condenados en la sentencia de primera instancia habrían de abonar al CONSORCIO.

Sostiene como motivo de impugnación de la sentencia el error cometido por el juzgador de instancia al no haber tenido en consideración que los daños personales sufridos por la lesionada doña doña Alejandra , que fuera indemnizada por el CONSORCIO, obedecieron a la culpa exclusiva de la víctima, al introducirse con la bicicleta que conducía en un cruce con regulación semafórica no respetando la luz roja que le vinculaba, tal y como se ha declarado en la sentencia. Según lo dispuesto en el citado precepto, el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.// En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo ; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.//En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley .

Ciertamente se configura un régimen diferente en la citada ley en cuanto a los daños personales y materiales ocurridos con ocasión de un hecho de la circulación, estableciéndose un sistema culpabilístico tradicional, ex artículo 1902 del Código Civil , frente a una responsabilidad cuasi objetiva en el caso de daños personales. Así lo viene proclamando la jurisprudencia y en sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2010 , según la cual 'el régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM ) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización -artículo 1.1 IV LRCSVM - ( STS 12 de diciembre 2008 )'.

Examinada nuevamente por este tribunal la prueba practicada ante el jugado de primera instancia, habiéndose visionado la grabación del juicio y la deposición de los testigos propuestos y admitidos, no cabe sino compartir el análisis efectuado por la juzgadora de instancia, que se ha atenido a reglas lógicas en la interpretación de lo dicho por unos y otros, fundamentando de manera pormenorizada por qué consideraba probado la forma en que se produce la colisión entre la bicicleta y el turismo asegurado en HELVETIA, que revela que si bien es cierto los hechos que se consideran probados, negligencia en la ocupante de la bicicleta que no respetó la preferencia de paso del turismo, ello no constituye la única y eficiente causa del accidente, por cuanto, habida cuenta el lugar donde se producen los hechos, la amplia visibilidad que tenía la conductora del turismo y la posibilidad que tuvo de apercibirse de la presencia de la bicicleta en el cruce, dada la posición de ambos vehículos, bien pudo realizar alguna maniobar de evasión o frenado del vehículo que hubiera podidio evitar o mitigar los perjucios ocasionados a la víctima, por lo que se considera adecuada la proporción establecido y la compensación de culpas efectuada por la resolución que se impugna.

Por ello, debe desestimarse la impugnación de la sentencia.



SEGUNDO.- Al desestimarse la impugnación procede la imposición de las costas a HELVETIA ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). - Recurso de apelación del CONSORCIO.



TERCERO.- Como consecuencia del accidente descrito y debido a las lesiones producidas a la señora Alejandra , se incoaron por el Juzgado de Instrucción número 10 de Sevilla los autos de juicio de faltas número 195/2010, los cuales concluyeron por sentencia absolutoria de fecha 1 de octubre de 2010 . Dictado auto de cuantía máxima a favor de la lesionada con cargo al Consorcio y a la entidad Helvetia, con carácter solidario, por importe de 12.195, 29 €, el organismo apelado. Y como quiera que la compañía Helvetia alegó la inexistencia de aseguramiento del turismo en la fecha del accidente, el organismo consorcial estimó que se trataba de un supuesto de controversia, por lo que procedió a indemnizar a la lesionada, si bien apreció una concurrencia de culpas con la actuación de la conductora del turismo, aplicando el mecanismo de la compensación de responsabilidades y reduciendo la indemnización ofertada a 6238, 05 €, la cual fue aceptada por la señora Alejandra .

En razón a la consideración de que la conductora del turismo había contribuido a la producción del accidente con una culpa que cifraba en el 25%, la sentencia condenó a los demandados a abonar hasta la suma de 1559'51 € (25 % de 6238'05 €).



CUARTO.- Contra este pronunciamiento se alza el Abogado del Estado, al considerar que el porcentaje anterior debería aplicarse sobre la total cantidad que en su día se estableció por el auto de cuantía máxima (12.195, 29 €), puesto que de lo contrario la cantidad que habrían de asumir los demandados equivaldría al 12, 50% respecto del total de culpa, siendo así que el referido 25% a de calcularse sobre el total de la indemnización fijada en el auto referido.

Este único motivo del recurso debe tener favorable acogida, por cuanto ejercitada la acción prevista en el artículo 11.1. d) de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , el organismo demandante ostenta frente a los apelados la misma posición que tenía la lesionada e indemnizada por dicho organismo, la cual siguiendo el criterio de la sentencia dictada en primera instancia debió ser indemnizada por los hoy apelados en la suma de 3048, 82 €, cantidad que deberán abonar a la apelante.

En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia dictada en primera instancia en el único aspecto de modificar la cuantía a la que habrán de ser condenados los demandados, manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia.



QUINTO.- Al estimarse el recurso de apelación no procede imposición de las costas del mismo ( artículo 398 LEC ).

Fallo

Se estima parcialmente el recurso interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia aludida en los antecedentes de hecho de esta resolución, que se revoca en el único de particular de fijar la cuantía a cuyo pago se condena a los demandados en la suma de TRES MIL CUARENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (3.048, 82 €), sin expresa imposición de las costas del recurso.- Se desestima la impugnación de la sentencia formulada por HELVETIA, con imposición a esta entidad de las costas de la impugnación.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- 06- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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