Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 408/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 225/2018 de 20 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 408/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100384
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7346
Núm. Roj: SAP B 7346/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168012812
Recurso de apelación 225/2018 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 88/2016
Parte recurrente/Solicitante: Begoña
Procurador/a: Melania Serna Sierra
Abogado/a: JUAN ANTONIO DE LEMUS OTERO
Parte recurrida: TRANSPORTS METROPOLITANS DE BARCELONA, FIATC MUTUA DE SEGUROS
Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador/a: Raquel Fernandez Aramburu Giménez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 408/2019
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio José Martínez Cendán
Barcelona, 20 de junio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 19 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 88/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Melania Serna Sierra, en nombre y representación de Begoña contra Sentencia de fecha 18/12/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Raquel Fernandez Aramburu Giménez, en nombre y representación de TRANSPORTS METROPOLITANS DE BARCELONA, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por DOÑA Begoña frente a TRANSPORTS METROPOLINTANS DE BARCELONA, S.A. y FIATC, MUTUA DE SEGUROS, imponiendo a la actora las costas del juicio.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/06/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
Primero.- Recurre en apelación la Sentencia de instancia la actora, peticionando que se estime su reclamación.La demandada, por su parte, se opuso al recurso interesando la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas.
Segundo .- La resultancia dañosa derivada de accidentes de circulación de vehículos de motor, tienen una distinta consideración legislativa y jurisprudencial, en cuanto a la forma de la apreciación de la responsabilidad civil del agente causante del daño. Así es de observar que si de lesiones corporales se trata, la responsabilidad del causante tiene naturaleza cuasi objetiva, según proclama el artículo 1.1, párrafo segundo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , al establecer una responsabilidad por el resultado dañoso causado, salvo que la parte productora de las lesiones acredite la concurrencia de culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, sin que se conceptúen como supuestos de fuerza mayor, los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
Si tan solo se trata de daños de carácter material, el párrafo tercero del artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , remite en materia de responsabilidad civil al artículo 1.902 del Código Civil , que fundamenta la responsabilidad extracontractual o aquiliana. Por su parte la doctrina jurisprudencial ha proclamado con reiteración que en los supuestos de daños materiales producidos por la consecuencia de un accidente de circulación en el que se da la intervención de dos vehículos de motor generadores de idéntico riesgo circulatorio, no es de aplicación el principio de inversión de la carga de la prueba, ni la teoría de la responsabilidad por riesgo, tal como determinan las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1.993 , 17 de Junio de 1.996 , 28 de Mayo de 1.990 y 10 de Octubre de 1.988 , pues los conductores se encuentran en la misma situación. En tales casos compete la carga de la prueba a quien imputa al otro sujeto una conducta culposa, debiendo acreditar en concreto los presupuestos de la culpa extracontractual o aquiliana, tales como: la acción u omisión; la lesión o daño; la tipicidad o ilicitud; la culpa del agente; y, la relación de causalidad entre el daño producido y la conducta generadora del mismo.
De tal forma que si no se prueba de manera concreta, clara y positivas que se dan en el supuesto fáctico todas y cada una de dichas exigencias, caerá por su base y merecerá repudio la reclamación que pretende ampararse en el artículo 1.902 del Código Civil .
Tercero.- Opone la recurrente, resumidamente, que de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la L.E.C ., debía ser la demandada quien probara los hechos que alegó en su defensa, rigiendo el principio de inversión de la carga de la prueba, añadiendo que no existe contradicción en las versiones que ha ofrecido y que no existe prueba cierta de que el autobús de referencia posea un mecanismo que le impida reanudar la marcha si hay alguna puerta abierta.
Valorando la prueba practicada no puede acogerse la apelación, entendiendo que sí ha probado la demandada, aquello que le incumbía y que en el accidente no intervino conducta culposa alguna por parte de la misma, sino en su caso culpa exclusiva de la víctima o un mero hecho fortuito .
No existe prueba alguna de la culpa de la apelada, cuando la propia apelante refirió en la vista que subió el primer escalón del autobús, puso el carro de la compra que llevaba, luego subió ella, arranco este y ella cayó para atrás. Añade que el autobús arrancó con las puertas abiertas y tal hecho no resulta posible considerando la certificación emitida por el responsable de Ingeniería Bus, de Transports de Barcelona y como conforme a la cual aquel contaba con un dispositivo de seguridad de puertas de servicio y fue carrozado y homologado siguiendo la contraseña de homologación F-0051 tal y como se acredita en su ficha técnica, lo que implica un sistema de seguridad consistente en una serie de mecanismos que impiden el inicio de la marcha del autobús, si cualquiera de las puertas del mismo están total o parcialmente abiertas, manteniéndose frenado, con el freno de parada, mientras que cualquier puerta está total o parcialmente abierta. Además queda impedida la apertura de puertas a velocidad mayor o igual a 3 km/h. A lo expuesto debe unirse que durante las inspecciones técnicas se había comprobado el buen funcionamiento de los sistemas de seguridad del mismo.
No resulta, por lo expuesto, la culpa de la demandada. El autobús no pudo iniciar la marcha con la puerta abierta, lo que conduce nuevamente a que la apelante ya había subido, estando dentro de este, dada la prueba practicada y no contradicha por ninguna otra que pudiera haberse propuesto y practicado a su instancia, de modo que en la caída no intervino la maniobra a la que se alude en demanda y por ello debe confirmarse la resolución apelada.
Cuarto.- Opone la apelante, en cuanto a las costas, que no procedería su imposición, por las dudas jurídicas existentes, y no cabe tampoco acoger esta argumentación, por resultar inicialmente extemporánea en ésta alzada, no habiéndose opuesto en la instancia , y dado que tampoco resultan probadas tales dudas, de modo que debe estarse al principio del vencimiento objetivo y a lo previsto en el art. 394 de la L.E.C ..
Quinto.- La costas causadas debe ser impuestas al recurrente, al ser el recurso de apelación objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Begoña contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 56 de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
