Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 408/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 52/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 408/2019
Núm. Cendoj: 15030370052019100394
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2744
Núm. Roj: SAP C 2744/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15006 41 1 2016 0000425
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ARZÚA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000378 /2016
Recurrente: Palmira
Procurador: MARIA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ
Abogado: MARIA JOSE RIAL SANTOS
Recurrido: ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA
Abogado: ROBERTO BOTANA CASTRO
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 408/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 52/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de Arzúa, en Juicio ordinario núm. 378/2016, seguido entre partes: Como APELANTE:
Palmira , representada por el/la Procurador/a Sr/a. LOPEZ LOPEZ; como APELADO: ALLIANZ, SEGUROS Y
REASEGUROS, S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Sra. SANCHEZ SILVA y CERVECERÍA OROIS, S.C.
(rebelde).- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa, con fecha 5 de marzo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' REXEITAR a demanda presentada pola procuradora Sra. López López, na representación de Palmira contra Cervecería Orois, S.C, e contra a entidade aseguradora ALLIANZ, representada pola procuradora Sra. Sánchez Silva,e , en consecuencia, debo absolver e absolvo ós demandados dos pedimentos que na súa contra se contiñan na demanda.
Non se fai pronunciamento en materia de custas procesuais. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Palmira que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la demandante Doña Palmira se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Arzúa que desestimó la demanda de responsabilidad civil que dirigió contra la sociedad propietaria del establecimiento de hostelería y su compañía aseguradora en reclamación de indemnización por las lesiones en el tobillo sufridas a consecuencia de su caída en el interior de la zona trasera del local el día 10 de febrero de 2016.
SEGUNDO.- La sentencia consideró el objeto del litigio, las pretensiones y posturas de las partes litigantes.
También refirió el marco normativo y la jurisprudencia en materia de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil ejercitada en la demanda, y acerca de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba, con especial reseña de sentencias sobre la doctrina jurisprudencial de la causalidad jurídica o imputación objetiva y respecto a lesiones por caídas en edificios y establecimientos abiertos al público. Sobre esta base, el Juzgado entendió que en las circunstancias del caso enjuiciado no se trataría de un riesgo extraordinario sino de un riesgo general de la vida, no generador de responsabilidad alguna so pena de objetivar la responsabilidad eliminando el elemento de la culpa de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, y no habría inversión de la carga de la prueba, por lo que correspondería a la demandante demostrar la culpabilidad. La sentencia analizó las diversas pruebas practicadas en el proceso, documental, interrogatorio del representante legal del establecimiento, periciales y testificales. Destacó con amplitud aspectos fundamentales de informes médicos, lo declarado por el demandado y los testigos (la cocinera y el esposo de ésta), así como lo dictaminado por el perito de la aseguradora demandada, Sr. Jacinto , y por el designado oficialmente, Sr. Javier . La valoración de las pruebas llevó la juzgadora de instancia a la conclusión de que no habría responsabilidad de los demandados. Dio por demostrado que la demandante, tras haber entrado por la puerta delantera o principal y tomado un café con su amiga, la cocinera, cayó y se lesionó el tobillo en la parte trasera del establecimiento, cuando abandonaba el local, sobre las 12 del mediodía, sin estar presente nadie en ese momento. La caída se habría producido en un punto situado después de un desnivel inicial en el suelo poco significativo. Y no resultaría acreditado que hubiese sido a causa del estado del suelo, y particularmente por humedad o caída de agua de condensación de la ventana velux del techo, pues frente a lo declarado de tener mojada la ropa de la pierna, estaría lo declarado por ambos peritos rechazando dicha causa o que hubiera problemas de estnqueidad en condiciones normales, el punto de la caída quedaría apartado del desnivel para que cayera agua, y no se habría demostrado una falta de mantenimiento, además de coincidir ambos peritos en que el tipo de suelo con rugosidad cumplía con la normativa para evitar resbalar. Por ello y por corresponder a la demandante la carga de la prueba, además la normativa y jurisprudencia en la materia, el Juzgado desestimó la demanda, aunque sin imposición de las costas procesales por las circunstancias del caso.
TERCERO.- La parte demandante insiste en el recurso de apelación en sus pretensiones indemnizatorias, sosteniendo error en la valoración por el Juzgado de las pruebas y circunstancias del caso.
Se muestra conformidad con la normativa y jurisprudencia en la materia de responsabilidad debatida en el litigio, pero se indica que no implicaría que en todos los supuestos de caídas acaecidas en establecimientos de hostelería o de ocio se haya desestimado la pretensión indemnizatoria por responsabilidad de los titulares del negocio, puesto que sí se ha apreciado por omisión de las medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Se citan en tal sentido varias sentencias del Tribunal Supremo y alguna de esta sentencia.
Se alega a continuación acerca del testimonio de la cocinera sobre la caída de la demandante en la parte trasera del local y las características de la rampa, que se prolongaría desde la puerta que separa la zona delantera y trasera del local hasta los escalones de otra parte un poco más alta o altillo, por lo que la caída, contrariamente a lo apreciado en la sentencia, no se habría producido después del desnivel. En la zona de la caída existiría una velux, según la descripción del informe pericial del Sr. Javier y aquel testimonio. Esta testigo habría también indicado que estaba mojado el suelo, porque se mojó la pierna de la demandante al caer, y que en ese momento no funcionaba el sistema de ventilación forzada. El Sr. Javier habría comprobado condensación en la velux y que si el sistema de ventilación funciona no tiene por qué producirse, además de considerar recomendable que esté funcionando en todo momento de uso del local. De donde resultaría demostrado el mal estado del suelo por falta de mantenimiento preciso (falta de limpieza o de instalación del sistema de ventilación forzada), al estar el suelo mojado porque el sistema de ventilación no funcionaba y en la zona de la caida existe una velux, lo que habría producido condensación y precipitación de agua al suelo, propiciando el resbalón y caída con las lesiones. Se habría así probado la causalidad jurídica o juicio de reprochabilidad y no se trataría de una caída fortuita, derivada del riesgo general de la vida, sino de las condiciones del suelo que exigían de la empresa demandada adoptar un comportamiento de protección de sus potenciales usuarios, lo cual no habría hecho.
Se argumenta a continuación acerca de la acreditación de los daños y el alcance de las lesiones sufridas por la demandante a consecuencia de la caída y la cuantía de la indemnización reclamada en la demanda, con base en los informes y documentos médicos hasta el alta, así como el informe Médico Forense, en relación al baremo indemnizatorio de daños personales de la Ley 35/15 tomado como referencia.
Por parte de la aseguradora codemandada se respondió en apoyo de la sentencia y en contra del recurso, pidiendo su desestimación.
CUARTO.- El Tribunal no encuentra motivos bastantes para considerar errónea la valoración de las pruebas existentes, razones y conclusión de la sentencia del Juzgado, apuntadas muy resumidamente en otro lugar más arriba.
Es correcta la doctrina jurisprudencial indicada en la sentencia sobre responsabilidad por daños o lesiones en caídas en establecimientos abiertos al público u otros inmuebles y así se reconoce en el recurso de apelación.
Conviene insistir ahora en los siguientes aspectos: El éxito de la reclamación indemnizatoria por responsabilidad requiere la demostración de sus requisitos: la realidad del daño, la culpa o conducta negligente de la parte demandada, sea por acción o por omisión, y la relación de causalidad (causa-efecto o resultado) entre dicha conducta y las lesiones objeto de las reclamación indemnizatoria de la demandante, correspondiendo a ésta su demostración, por lo que le perjudican las dudas al respecto, según se desprende del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La jurisprudencia en materia de responsabilidad por caídas en inmuebles y establecimientos, parte de que éstos no son en sí mismos generadores de riesgo para establecer una condena por responsabilidad de tipo objetivo ni para presumir la culpa o negligencia y hacer responder al dueño o a su aseguradora de cualquier daño o lesión que se produzca en su interior, por cuanto las circunstancias pueden ser muy diversas. Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 (caída en escalón de una tienda), 25 de enero de 2007 (caída por piruetas en estado etílico desde una barandilla de la discoteca), 22 de febrero de 2007 (caída en mercado por suelo mojado por la lluvia) o la de 25 de marzo de 2010 (negligencia por caída en el acceso al restaurante debida a un escalón intermedio en penumbra a escasísima distancia del umbral), y las citadas en ellas, se pronuncian en el sentido indicado de que no se trata de una responsabilidad legal de tipo objetivo o por riesgo sino subjetivo o por culpa, lo que exige su demostración a quien reclama, porque de no ser así o resultar dudoso cada uno habrá de soportar sus propios daños por distracción o por los 'riesgos generales de la vida' o los 'pequeños riesgos que la vida obliga a soportar' o los 'riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida'.
En la sentencia de 25 de marzo de 2010 el Tribunal Supremo no compartió el juicio del tribunal sentenciador sobre la responsabilidad de la sociedad titular del hostal-restaurante basado en que "hubo negligencia porque la propia caída 'demuestra que faltaba algo por prevenir', argumento que en la práctica equivale a apreciar una responsabilidad puramente objetiva o por el resultado que no tiene encaje en el art. 1902 CC, y tampoco se comparte del todo la aplicabilidad al caso de la jurisprudencia sobre responsabilidad civil por creación de un riesgo, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, porque si bien es cierto que todo establecimiento abierto al público debe estar configurado del modo más accesible y menos peligroso para la generalidad de las personas, clientes potenciales, no lo es menos que en una actividad de restaurante la especial creación de un riesgo se da, para las personas, en las comidas y bebidas que se sirven, dada la posibilidad de intoxicaciones o ingestión de cuerpos extraños y, para los bienes ajenos, en las instalaciones de cocina por la posibilidad de incendios. La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 (rec. 5379/99) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 (rec. 2727/00) en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio' (FJ 3º, consideración 3ª)".
Esos riesgos generales de la vida significa no poder atribuir el resultado dañoso a otro cuando se produce por hechos derivados de los peligros inherentes a la propia existencia humana en sociedad, que debemos soportar y nos obliga a comportarnos con un mínimo de cuidado y atención.
En consecuencia, en caso de daño o lesiones, no se alteran o invierten las reglas generales sobre la carga de la prueba (si corresponde probar los hechos a la parte demandante o a la demandada). Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011: "La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba (...) más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007)".
La misma sentencia comentada de 31 de mayo de 2011 sigue diciendo, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, que las STS de 31 de octubre y 29 de noviembre de 2006, 22 de febrero y 17 de diciembre de 2007, refieren que "muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)".
"Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, STS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)".
De esta manera la cuestión de la responsabilidad por las lesiones sufridas por la demandante a consecuencia de su caída en la zona trasera del bar es de tipo probatorio en relación a las circunstancias y medidas existentes, así como con la doctrina y criterios expuestos, correspondiendo al tribunal su valoración y decisión final.
En el asunto que nos ocupa, el Juzgado tuvo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto y analizó individualmente y con detalle las diversas pruebas practicadas en el procedimiento para tomar su decisión final, desestimatoria de la demanda, con base en todo ello y las concretas razones expresadas en su sentencia.
La demandante ciertamente se fracturó el tobillo al caer al suelo en la zona trasera del local. Lo que ya es realmente dudoso, a la vista del resultado de las pruebas y los puntos en contra de la tesis de la parte demandante, es que hubiese sido por estar mojado o húmedo el suelo. No es el caso de que estuviese recién fregado o hubiese líquidos de bebidas vertidas accidentalmente o restos de comida resbaladiza. Sino que lo que sostenido por la parte reclamante es que estaba mojado o húmedo a consecuencia de las gotas de condensación caídas en la pequeña rampa o desnivel descendente situada al inicio de esa zona trasera separada por una puerta colindante con la zona delantera o principal del bar. Pero lo que se argumenta en el recurso de apelación, según lo apuntado resumidamente más arriba, realmente ya fue sopesado en unión de otras pruebas y razones en la sentencia, aceptando ciertos hechos pero llegando a una conclusión distinta del defendido por la parte demandante en cuanto a lo esencial. Nadie presenció la caída. La cocinera es amiga de la demandante y la auxilió tras oir sus gritos. El marido fue avisado por teléfono y llegó más tarde. Son testigos con relación importante con la demandante. No hay testigos sin tacha legal (la cocinara dijo que también se había acercado otra persona, pero desconocida y no declaró en el juicio). Frente a su apreciación acerca de la causa relacionada con la condensación y el funcionamiento o no del sistema de ventilación del local, está lo informado y/o explicado en el juicio por los dos peritos. Aunque el designado oficialmente constató la existencia de condensación en la ventana tipo velux del techo de esa zona del local, los dos coincidieron en no haber apreciado humedad alguna en suelos, paredes, techos o esquinas, y ninguno de ellos indicó que el suelo fuese resbaladizo, sino que era de losetas rugosas, que el local tenía las licencias de obra y de actividad, cumpliendo la normativa de materiales resistentes al deslizamiento, y presumiendo lógicamente que los técnicos municipales lo comprobaron en su día, además de disponer de un sistema de ventilación forzada para la renovación del aire y reducir condensaciones, y referirse también al leve desnivel de la rampa inicial al ser solo de un 5,5%. La demandante ya conocía de otras ocasiones la existencia de ese pequeño desnivel. Y tenía a todo a lo largo de uno de sus lados las barras metálicas del cierre de la zona del bar tres escalone más elevada (o altillo) de la parte trasera del local. Que en el momento de la caída de la demandante no estuviese funcionando el sistema de ventilación, pese a ser lo recomendable, no altera lo dictaminado por los peritos, pues dijeron que su principal función no es la relativa a la condensación ni atribuyeron a ésta que el estado del suelo fuera inadecuado o deslizante para la seguridad de las personas como causa de la caída.
Por todo lo expuesto y lo demás que se valoró y razonó en la sentencia de primera instancia, la conclusión es la ya adelantada desestimatoria del recurso de apelación, por el mayor peso de los elementos de juicio en contra de la tesis de la parte demandante que aquellos otros favorables, suscitando las serias dudas que impiden alcanzar el convencimiento judicial pretendido en el recurso y la demanda, y que llevaron a la juzgadora de instancia a justificar la exclusión de las costas.
QUINTO.- Lo expuesto condice a la desestimación del recurso de apelación y confirmar la sentencia desestimatoria de la demanda de responsabilidad civil, sin mención de las costas de la segunda instancia por las razones ya comentadas ( art. 398 en relación al 394 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, sin mención de las costas de la segunda instancia.Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

