Sentencia CIVIL Nº 408/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 408/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 387/2019 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 408/2019

Núm. Cendoj: 36038370032019100407

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2500

Núm. Roj: SAP PO 2500/2019

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00408/2019
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36006 41 1 2017 0002176
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000387 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000414 /2017
Recurrente: Ezequias , REYMO FINANCE INVESMENT 2009 SL
Procurador: JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE
Abogado: FERNANDO SALVADOR ORDAS
Recurrido: María Cristina , María Inés
Procurador: ANA MARIA VARELA RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: SUSANA ALFONSO FREIJEIRO, MARIA BEGOÑA FERNANDEZ HERMIDA
S E N T E N C I A Nº: 408/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a doce de noviembre de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000414/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de
CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000387/2019, en los
que aparece como parte apelante, D. Ezequias , y REYMO FINANCE INVESMENT 2009 SL , representados
por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE, asistidos por el Abogado D.
FERNANDO SALVADOR ORDAS, y como parte apelada, Dª. María Cristina , representada por la Procuradora
de los tribunales, Sra. ANA MARIA VARELA RODRIGUEZ, asistida por la Abogada Dª. SUSANA ALFONSO
FREIJEIRO, y Dª. María Inés , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANTONIO FANDIÑO
CARNERO, asistida por la Abogada Dª. MARIA BEGOÑA FERNANDEZ HERMIDA, sobre acción declarativa de
dominio, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CAMBADOS, se dictó sentencia de fecha 10 de abril de 2019, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA María Cristina , con Procurador Sra. Varela Rodríguez, frente a DOÑA María Inés , con Procurador Sra. Doldan, actuando en sustitución del Sr. Fandiño Carnero, Y DON Ezequias Y REYMO FINANCE INVESTIMENT , con procurador Sr. Santos Conde ; DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados de la pretensión deducida frente a ellos en el presente procedimiento referente a: - Se declara la propiedad de la demandante, doña María Cristina y sus hermanos de la finca nº NUM000 : local destinado a vivienda situado en la NUM001 planta del edificio denominado PISO NUM001 , con superficie de 93,80 metros cuadrados, edificación sita en DIRECCION000 nº NUM002 y que fue adquirida por pacto sucesorio de su madre, condenando a la demandada a pasar por tal declaración.

- SE declara nulo el contrato de compraventa suscrita entre Dª María Inés por una parte y D. Ezequias y REYMO FINANCE INVESTIMENT por otra.

- Se acuerda la rectificación registral y se inscriba la titularidad del bien inmueble de acuerdo a las declaraciones anteriores, a nombre de Dª María Cristina y sus hermanos, ajustándose así la realidad del inmueble a la legalidad existente.

- Se condena en costas a la demandada DON Ezequias Y REYMO FINANCE INVESTIMENT, habiéndose allanado a la demanda, la demandada DOÑA María Inés en su contestación de conformidad con lo dispuesto en el art.395 LEc '.



SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.


PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda de procedimiento ordinario interpuesta por María Cristina contra María Inés , Ezequias y la entidad REYMO FINANCE INVESTIMENT 2.009, S.L., declarando la propiedad de la actora respecto a vivienda de 93,80 metros cuadrados sita en DIRECCION000 NUM002 parroquia de DIRECCION001 municipio de Sanxenxo, declarando la nulidad del contrato de compraventa del antedicho inmueble formalizado por los demandados el 5.5.2014, y ordenando consiguiente rectificación registral, en aplicación de principales arts. 348,1.261, 1.274, 1.275 CC y arts. 34 y concordantes LH.

Recurren en apelación conjunta los codemandados Sr. Ezequias y la sociedad REYMO.



SEGUNDO.- Revisada la prueba y atendidas las alegaciones de las partes en la alzada, se impondrá el completo refrendo del doble pronunciamiento declarativo de la sentencia.

Mediante prueba de presunciones ( art. 386 LEC) se acreditan extremos fácticos relevantes que, interpretados en su conjunto, permiten colegir el error de consentimiento y falta de causa que determinan la razonable declaración de nulidad del contrato de compraventa escriturado el 5.5.2014, en aplicación de arts. 1.261, 1.274 y 1.275 CC, considerando que la verdadera voluntad de la Sra. María Inés no era transmitir el dominio de la vivienda -objeto de anterior pacto sucesorio de mejora escriturado el 28.1.2005 en favor de sus hijas-, sino formalizar crédito o préstamo destinado a sufragar deudas. Así, se acredita: a) Que la antedicha Sra. María Inés , que atravesaba precaria situación económica, ya mantuvo dicha versión en procedimiento de desahucio 464/2016, integrándose como objeto de la sociedad REYMO la concesión de préstamos de ámbito inmobiliario.

b) Que se concreta en la venta un precio irrisorio de 7.000 euros, cuando en título de transmisión -escritura de liquidación de sociedad de gananciales, adjudicación y capitulaciones matrimoniales, otorgada el 28.1.2005- se cifra la nuda propiedad en 43.960 euros y el total de la finca en 78.500.

c) Que dicha firmante persiste después en la posesión del inmueble, no considerándose de recibo las alegaciones por la sociedad -especializada en el ramo inmobiliario- de que se concertó contrato 'verbal' de arrendamiento, lo que se rechaza de plano por la contraparte.



TERCERO.- En un segundo plano entiende el Tribunal, con el órgano judicial de primera instancia, que no concurre en el caso estudiado buena fe en los supuestos compradores, que permita reconocer adquisición 'a non domino' a los efectos previstos en art. 34 LH , ponderados, entre otras, en SS. TS (Pleno) 5.3.2.007 y 23.4.2010.

Como razonamos en SS. de esta Audiencia Provincial de 1.2.2007 y 6.7.2007 analizando SS. TS. 7.12.2004 y 18.2.2005, la buena fe se erige como requisito indispensable para que surja la figura del tercero hipotecario reconocida en el art. 34 LH, requiriéndose, no solo el desconocimiento total de la inexactitud registral, sino también la ausencia de posibilidad de conocer la inexactitud, no actuándose de buena fe cuando se desconoce lo que con la diligencia normal o adecuada al caso debería haber conocido conforme a un modelo socialmente admitido. De ahí que posterior STS (Pleno) 12.1.2015 haga hincapié en la carga ética de la 'diligencia básica' exigible al adquirente, que hubiera permitido salir del error o desconocimiento de la situación y conocer la discordancia entre la información registral y la realidad dominical.

En el caso enjuiciado la escritura de compraventa contiene expresa advertencia por el Notario de que las escrituras que configuran el título de transmisión se hallan pendientes de inscripción en el Registro de la Propiedad, pese a lo cual, tomado conocimiento por los compradores, insisten en formalizar el otorgamiento (f. 68 vuelto). Clara, por tanto, la falta de suficiente diligencia de los anteriores en orden a conocer la verdadera situación jurídica del inmueble, y, a la postre, la falta de buena fe a los efectos adquisitivos planteados con fundamento en arts. 34, 32 LH y 1.473 CC, que desembocará en la desestimación de la pretensión.

Decaerá, en suma, la apelación, dándose por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada.



CUARTO.- La plena desestimación del recurso concluida comportará la imposición de costas de la alzada a la parte apelante vencida, según arts. 398.1 y 394.1 LEC.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ezequias y REYMO FINANCE INVESTIMENT 2009 S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cambados, en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 414/17, la que confirmamos íntegramente, con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC/00.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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