Sentencia CIVIL Nº 408/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 408/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 93/2020 de 22 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 408/2021

Núm. Cendoj: 29067370042021100008

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:1604

Núm. Roj: SAP MA 1604:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 408/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº 6)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 93/2020

AUTOS Nº 1389/2018

En la Ciudad de Málaga a veintidós de junio de dos mil veintiuno.

Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso MUBA ONLINE S.L. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE LUIS RIVAS AREALES y defendido por el Letrado D. FRANCISCO VILLA VEGA. Es parte recurrida VALCALE DESARROLLOS S.L. que está representado por la Procuradora Dña. MONTSERRAT NAVARRO VILLANUEVA y defendido por el Letrado D. RAMON PELAYO TORRENT, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28/10/2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

' QueESTIMANDO TOTALMENTEla demanda interpuesta por la entidad Valcale Desarrollos, S.L. contra la entidad Muba Online, S.L., declaroque la franja de terreno de 1.067 m2 delimitada por dos vallados diferentes semiderruidos existentes en el lindero Este de la finca de la actora y Oeste de la demandada que se describe en el informe pericial aportado como documento Nº 35 de la demanda y se identifica en el plano obrante a los folios 16 y 23 y en los planos nº 2, 5 y 6 del mismo, es propiedad de la actora como parte integrante de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella (parcela NUM001 del Sector NUM002 ' DIRECCION000', de Marbella);condenandoa la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a reintegrar a la actora la posesión de dicho terreno, cesando en la ocupación del mismo y dejándolo libre, vacuo y expedito; condenando, igualmente, a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 08/06/2021, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO. -Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda origen de este procedimiento por acreditar la entidad actora la titularidad de la porción de terreno de 1.067 m2 reivindicada, delimitada por dos vallados diferentes semiderruidos existentes en el lindero Este de la finca de su propiedad y oeste de la de la demandada, identificada en el plano obrante a los folios 16 y 23 y en los planos 2, 5 y 6 del mismo, como integrante de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella (parcela NUM001 del Sector NUM002 ' DIRECCION000', de Marbella), condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a reintegrar a la actora en la posesión de dicha porción de terreno, cesando en la ocupación del mismo y dejándolo libre, vacuo y expedito, con expresa imposición de costas a la entidad demandada, se alza el presente recurso de apelación que en síntesis se sustenta: 1) En que la resolución apelada infringe el art. 218 de la LEC y 120.3 de la CE y jurisprudencia aplicable a la hora de determinar el límite del Sector Urbanístico, al definirlo por una operación jurídica complementaria al proyecto de compensación del Sector de Planeamiento NUM002, sin tener en cuenta las declaraciones testificales, la normativa urbanística y la prueba pericial practicada a su instancia, especialmente los limites establecidos en el PGOU de Marbella vigente y los planos SITMA extraídos de la Web oficial del Ayuntamiento de Marbella. 2) Infracción del art. 218.2 de la LEC y 120.3 de la CE por inexistencia de titulo de dominio, no acreditado por la parte actora, atendido el hecho de que el titulo registral aportado acredita la extensión superficial de su finca de 8.214,40 m2, que no incluye la franja reivindicada y que no queda desvirtuado por el reconocimiento efectuado por la Junta de Compensación, que no fue aprobado por el Ayuntamiento de Marbella. 3) Incorrecta valoración de la prueba por parte del juzgador con relación al acuerdo transaccional alcanzado entre el Sr. Pedro Jesús y la Junta de Compensación. 4) Falta de motivación de la sentencia apelada, al no realizar el Juzgador un análisis riguroso de los medios probatorios. 5) Infracción del art. 34 de la LH, que consagra el principio de la buena fe registral.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO. -El párrafo segundo del artículo 348 del Código civil consagra la llamada acción reivindicatoria al decir que ' el propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla'. Así pues, la acción reivindicatoria es aquella que corresponde al propietario frente a aquel que posee indebidamente. Se trata de una acción de condena y de carácter restitutorio, en tanto que con ella se trata de imponer al demandado un determinado comportamiento, esto es, dar o restituir la cosa. Y se trata claro está de una acción real y por ello ejercitable erga omnes. Son requisitos necesarios para el ejercicio de la misma: A) Dominio del actor: corresponde al actor probar su derecho cumplidamente, conforme a los principios generales de la prueba, debiéndose basar en un título adquisitivo complementado por la tradición, conforme al Art. 609 del Código Civil; título que no necesariamente habrá de ser escrito, sino que es admisible cualquier medio de prueba y ni que decir tiene el especial papel que juega el artículo 38 de la Ley Hipotecaria al recoger el principio de presunción de exactitud registral: 'A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo'; la prueba del dominio del actor es condición inexcusable de la acción declarativa de propiedad hasta el punto de que el demandado debe ser absuelto si no se realiza la misma, aunque el mismo posea sin título alguno. B) Identidad de la cosa: es precisa una perfecta descripción de la finca objeto de reclamación con aquella que aparece descrita o mencionada en los títulos del actor y en su caso del demandado. C) Posesión del demandado: la posesión del demandado debe ser actual e indebida; actual porque de otro modo no se podría ejecutar la sentencia estimatoria que en su día recayera; e indebida en cuanto que no tenga título que ampare su posesión

TERCERO. - Los motivos y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto con independencia de que todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por el juzgador de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias, entiende la Sala que con independencia de la denominación que la recurrente otorgue a los diferentes motivos en que sustenta su impugnación, de todos ellos se trasluce su disconformidad con la valoración probatoria efectuada por dicho juzgador, fundamentalmente en lo relativo al titulo de propiedad en que la actora sustenta la acción reivindicatoria ejercitada.

Pues bien el caso de autos, el estudio pormenorizado, detallado y preciso que el juzgador realiza de la prueba practicada, no queda desvirtuado por las alegaciones de la recurrente fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, ya que es criterio jurisprudencial reiterado que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la S. TS. de 18-4-1992 , 30-4-1988 , 'en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda' o 'contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica'. Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988, 18-10-1989, 8-7-1991, entre otras muchas, todo ello sin perjuicio de que es así mismo criterio jurisprudencial reiterado que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1963 ).

CUARTO. - Se cuestiona en el presente caso la concurrencia de los dos primeros requisitos mencionados,

En tal sentido, en el presente caso, tras nuevo estudio de la prueba practicada y obrante en autos a virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación confiere a este Tribunal ad quem, se entiende que el juzgador 'a quo' no incurrió en error alguno al valorarla, como se desprende de la ingente prueba documental aportada por la actora, y muy especialmente la pericial practicada a su instancia y la de reconocimiento judicial en la que el Juzgador in situ tuvo la oportunidad de constatar la ubicación de la franja de terreno litigiosa y la titularidad de la misma a la vista de las demás pruebas referidas. En efecto, todo ello, conforme se señala en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, se desprende de la documental consistente en:

A) Certificación del Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella, acreditativa de que la actora es propietaria de la finca registral NUM000 (parcela NUM001 del Sector NUM002 DIRECCION000) por compra de la entidad Inmobiliaria NAVI, S.A. mediante escritura pública de compraventa de fecha 1 de junio de 2.016 otorgada ante el Notario D. José María García Pedraza, bajo el número 1.068 de su protocolo, la cual la había adquirido, a su vez, de la entidad Arlosiana, S.A. en virtud de escritura de compraventa de 25 de septiembre de 1.998 otorgada ante el Notario Ignacio Solís Villa con el núm. 1.258 de su protocolo, finca que con arreglo a dicho título inscrito en el Registro cuenta con una superficie de 8.169 m2 (documentos nº 7 y 13 de la demanda).

B) Certificación de la Junta de Compensación del Sector Urbanístico donde se incluye dicha finca y su colindante, perteneciente a la entidad demandada, que reconoció a aquella una superficie de 9.857,87 m2, conforme al Proyecto de Compensación aprobado por el Ayuntamiento de Marbella, siendo su límite por el lindero Este el del citado Sector NUM002 DIRECCION000 del planeamiento (documentos nº 8 a 11 de la demanda, ratificados por el testigo D. Clemente, gerente de la Junta de Compensación del Sector urbanístico de referencia desde su constitución en 1.994).

C) Entiende la Sala que forma parte integrante de dicha finca la franja de terreno objeto de litigio, de 1.067 m2, y que está delimitada por dos vallados diferentes semiderruidos (derruido el Este y en pie aunque deteriorado el Oeste) existentes en el lindero Este de la finca de la actora y Oeste de la demandada, inmueble de la demandada que es la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella, parcela NUM004 del mencionado Sector, y que fue adquirido por la misma de la entidad Inmobiliaria Pimar, S.L. mediante escritura pública de compraventa de 29 de enero de 2.018 (según resulta de la certificación registral aportada como documento nº 13 de la demanda), en la que se refleja una superficie de 10.674 m2, que no incluye la franja de terreno objeto de litis, entidad que, a su vez, la había adquirido, de D. Pedro Jesús como dos fincas registrales separadas (las nº NUM005 y NUM006), luego agrupadas en la indicada parcela NUM004 mediante escritura pública de 20 de marzo de 2.003 (certificación aportada como documento nº 13 de la demanda, y según resulta, asimismo, del conjunto documental nº 18 de la misma), siendo su límite por el lindero Oeste el límite del citado Sector del planeamiento, cuya superficie debería ascender a 10.674,48 m2.

D) Todo ello resulta de la citada documental aportada, y, en particular, de la prueba pericial de la parte actora concretada en el informe emitido por el ingeniero técnico en topografía D. Ezequiel acompañado a la demanda como documento nº 35, con las aclaraciones al mismo en el acto del juicio, valorada la misma conforme a las reglas de la sana crítica y a la que procede atribuir mayor virtualidad y eficacia probatoria que la pericial de la demandada concretada en el informe del arquitecto D. Felipe (documento nº 1 de la contestación) con las aclaraciones en el juicio, y ello habida cuenta de que este último perito no ha utilizado ni tenido en cuenta la totalidad de los documentos unidos a los autos y señalados como relevantes en el informe pericial, sino que se funda en esencia en algunas ortofotos, en el PGOU (excesivamente general y carente del suficiente detalle y precisión) y en los datos que ofrece la aplicación web SITMA del Ayuntamiento de Marbella, sin haber acreditado que llegase a contrastarlos con los incorporados al Registro de la Propiedad, ni tan siquiera con las escrituras de segregación y agrupación que afectan a la finca de la demandada, ni, en general, con la documentación de origen o procedencia de ambas fincas o parcelas, ni la obrante en los archivos municipales integrante del planeamiento en relación con Sector NUM002 ' DIRECCION000', en concreto del Plan Parcial, ni de la Junta de Compensación, ni la de la licencia de obras presentada por Inmobiliaria Pimar, S.L. (transmitente de la demandada) ni el plano ya aludido integrante del conjunto documental nº 18 de la demanda, ni los relacionados con el acuerdo transaccional y sus documentos complementarios a los que se aludirá posteriormente, todos los cuales son los que constituyen la base y fundamento del informe pericial de la parte actora (el del perito topógrafo Sr. Ezequiel).

E) No pueden estimarse justificadas las conclusiones del perito de la demandada Sr. Felipe desde el punto de vista técnico, el cual ni tan siquiera midió la superficie de la parcela de la demandada (desde luego, no consta en el informe, ni el perito fue capaz de indicarla en sede de aclaraciones en el juicio); resultando así que desde el punto de vista urbanístico y registral, no cabe duda de que la franja de terreno discutida forma parte integrante de la finca de la mercantil demandante.

F) Acuerdo transaccional de fecha de 22 de octubre de 2.001 consistente en adecuar 'los linderos entre ambas fincas a lo que marca el PGOU de Marbella y el Sector de Planeamiento de la NUM002 y poner fin a los procedimientos judiciales existentes' entre los entonces propietarios respectivos, Arlosiana, S.A. (de la finca hoy de la actora) y el Sr. Pedro Jesús (de la de la demandada), alcanzándose un nuevo acuerdo privado posterior con fecha de 24 de enero de 2.002, y otorgándose con fecha de 26 de abril de 2.002, y en cumplimiento de dicho acuerdo, la escritura de segregación y subsanación de otra de Protocolización del Proyecto de Compensación del Sector NUM002 ' DIRECCION000' y otro acuerdo de la misma fecha en el que se declaraban cumplidos todos los términos de dicho acuerdo transaccional, documentos todos ellos aportados como documentos nº 14 a 17 de la demanda, escritura que fue inscrita en el Registro de la Propiedad y por la que se acordó que las dos porciones de las fincas NUM007 y NUM008 ( NUM006 actual) situadas al Norte de la línea roja de la Figura 1 anterior quedarían formando parte del Sector de planeamiento NUM002 y, por ello, de la Parcela resultante NUM001 adjudicada, en su día, a Arlosiana, S.A., y, hoy, propiedad de Valcale, S.L., con una superficie de 9.941 m2, y que el Sr. Pedro Jesús, además de recibir una compensación económica de casi 140.000 euros, ostentaría el pleno dominio de las porciones restantes de las referidas fincas, es decir, de la finca resto de la NUM006 (con una superficie de 7.758 m2) y la finca segregada de la NUM007 (de 2.916,48 m2), todo lo cual fue ratificado y corroborado igualmente por el ya citado testigo D. Clemente, gerente de la Junta de Compensación del Sector urbanístico NUM002 ' DIRECCION000'.

E) Certificación del Ayuntamiento de Marbella, obrante al documento nº 25 bis de la demanda, emitida a solicitud de la actora (documentos nº 24 y 25), en el sentido de que el límite del sector por el lindero este de su parcela, según todos los instrumentos urbanísticos de desarrollo vigentes (Plan Parcial de Ordenación y Proyecto de Compensación) coincidía exactamente con la línea dibujada y sus coordenadas en el plano elaborado por el perito de la actora

F) Solicitud de licencia de obras de la Inmobiliaria Pimar S.L. sobre la finca que posteriormente vendió a la entidad demandada (bloque documental nº 18 de la demanda), en la que se dibuja y recoge la parcela sin incluir la franja de terreno reivindicada, solicitud que fue ratificada testificalmente por el Consejero Delegado de la misma Sr. Jose Daniel.

Con estos antecedentes es evidente que el actor justificó cumplidamente su título de dominio y la plena identidad de la finca reivindicada, dentro de cuyos linderos se incluye la porción de terreno poseída por la demandada, sin título alguno que le legitime para ello

En efecto, no obsta a lo anterior las alegaciones de la demandada recurrente cuándo es un contrasentido hablar de falta de motivación de la resolución apelada o de indefensión por no valorar o dar prevalencia a unas pruebas frente a las propuestas de contrario, cuando de la simple lectura de la sentencia de aprecia lo acertado de la valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador, dando prevalencia a la propuesta por la actora frente a la señalada por la demandada (obsérvese el análisis que realiza de las periciales practicadas). En suma, simplemente se cuestiona la valoración probatoria efectuada por dicho Juzgador, so pretexto de que no tuvo en cuenta para la resolución de la cuestión litigiosa la ortografía del SITMA ni la del Catastro, puesta en relación con la CASA000 que aparece en la cartografía del PGOU de Marbella y demás planos aportados, cuando: a) La documentación a que antes se ha aludido, fue avalada y ratificada en el acto de juicio y por prueba de reconocimiento judicial, en la que el Juzgador constató in situ la situación real de la franja litigiosa, los dos vallados que la delimitaban y su pertenencia a la finca de la actora, y acredita la mayor cabida de la finca de esta con respecto a la que figura en el Registro, sobre todo porque, como antes se dijo, no consta que la finca de la demandada, sin incluir dicha franja, tenga una superficie inferior a la que tiene inscrita a su favor en el Registro, pues su perito ni siquiera informó sobre dicho extremo; b) La prueba pericial de la actora es concluyente en el mismo sentido, después de examinar el perito toda la documentación a que se ha hecho mención, incluida la referida por la recurrente; c) la aludida certificación del Ayuntamiento de Marbella desvirtúa las alegaciones de la recurrente de que la reclamación formulada es contraria al planeamiento urbanístico de Marbella; d) la interpretación que el Juzgador realiza de los acuerdos suscritos en su día entre el Sr. Pedro Jesús y la Junta de Compensación del Sector NUM002 ' DIRECCION000' no quedan desvirtuados por las alegaciones sesgadas, parciales e interesadas que realiza la recurrente, dado el tenor literal de los mismos y cuando, además, se cuenta con la versión objetiva e imparcial del Gerente de dicha Junta a que se ha hecho mención y el estudio exhaustivo que al respecto realizó el perito Sr. Ezequiel.

Por último, respecto de la identificación de la franja de terreno discutida, tampoco las alegaciones de la recurrente desvirtúan las consideraciones expuestas por el Juzgador en el fundamento jurídico cuarto, que se dan por reproducidas, en concreto el resultado de la prueba pericial practicada a instancia de la actora y de la prueba de reconocimiento judicial, a saber:

'De las actuaciones y pruebas practicadas, en particular de la prueba pericial de la parte actora concretada en el informe emitido por el ingeniero técnico en topografía D. Ezequiel acompañado a la demanda como documento nº 35, con las aclaraciones al mismo en el acto del juicio, valorada la misma conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la N.L.E.C.), y de la prueba de reconocimiento judicial también practicada, e incluso de la pericial de la demandada concretada en el informe del arquitecto D. Felipe (documento nº de la contestación) con las aclaraciones en el juicio, se desprende que el terreno objeto de litigio se halla perfectamente identificado por los cuatro puntos cardinales, que se encuentran definidos con toda claridad y precisión, consistiendo en una franja de terreno de 1.067 m2 que es parte integrante de la indicada finca de la actora y que está delimitada por dos vallados diferentes semiderruidos existentes en el lindero Este de la finca de la actora y Oeste de la demandada y se identifica en el plano obrante a los folios 16 y 23 y en los planos nº 2, 5 y 6 del informe pericial de la parte actora (documento nº 35 de la demanda); de modo y manera que no cabe otra conclusión que la de que la franja de terreno reivindicada está perfectamente identificada en su concreta ubicación, superficie y límites o linderos, y ha de reiterarse que ha quedado probada la concurrencia del segundo de los requisitos de la acción reivindicatoria de dominio, el relativo a la perfecta identificación del terreno.'

En suma, entiende la Sala que la demandada no acreditó en modo alguno la titularidad de la porción de terreno que reclama, pues la prueba practicada a su instancia no desvirtúa la exhaustiva y contundente prueba aportada de contrario.

La Sala da por reproducida las consideraciones que sobre la valoración de la prueba pericial y testifical y reconocimiento judicial practicadas en la instancia que se contienen en la resolución recurrida, que se aceptan en esta alzada y que no quedaron desvirtuadas por las alegaciones de la recurrente fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos. Por otra parte basta decir que la prueba de pericial y testifical son de libre valoración por el Tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS de 8 de noviembre de 1983 , 11 de julio de 1987 , 8 de noviembre de 1989 , etc.), pudiéndose así mismo valorar los documentos en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado ( STS de 16 de julio de 1982 ), a lo que habría que añadir que las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , etc.). además, los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido ( SSTS de 2 de junio de 1.981 , 7 de diciembre de 1.981 y 4 de febrero de 1.982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador ( SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica ( SSTS de 30 de septiembre de 1966 , 3 de octubre de 1968 , 16 de junio de 1970 etc.)

El recurso, pues, ha de ser desestimado

QUINTO. -La desestimación del recurso conlleva la condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC. Además, dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuestopor la representación procesal de MUBA ONLINE S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 3 de Marbella, de fecha 28 de octubre de 2019, en los Autos de Juicio Ordinario nº 1389/2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución,con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase resolución, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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