Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 408/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 93/2020 de 22 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 408/2021
Núm. Cendoj: 29067370042021100008
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:1604
Núm. Roj: SAP MA 1604:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº 6)
En la Ciudad de Málaga a veintidós de junio de dos mil veintiuno.
Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso MUBA ONLINE S.L. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE LUIS RIVAS AREALES y defendido por el Letrado D. FRANCISCO VILLA VEGA. Es parte recurrida VALCALE DESARROLLOS S.L. que está representado por la Procuradora Dña. MONTSERRAT NAVARRO VILLANUEVA y defendido por el Letrado D. RAMON PELAYO TORRENT, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
Pues bien el caso de autos, el estudio pormenorizado, detallado y preciso que el juzgador realiza de la prueba practicada, no queda desvirtuado por las alegaciones de la recurrente fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, ya que es criterio jurisprudencial reiterado que
En tal sentido, en el presente caso, tras nuevo estudio de la prueba practicada y obrante en autos a virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación confiere a este Tribunal ad quem, se entiende que el juzgador 'a quo' no incurrió en error alguno al valorarla, como se desprende de la ingente prueba documental aportada por la actora, y muy especialmente la pericial practicada a su instancia y la de reconocimiento judicial en la que el Juzgador in situ tuvo la oportunidad de constatar la ubicación de la franja de terreno litigiosa y la titularidad de la misma a la vista de las demás pruebas referidas. En efecto, todo ello, conforme se señala en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, se desprende de la documental consistente en:
A) Certificación del Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella, acreditativa de que la actora es propietaria de la finca registral NUM000 (parcela NUM001 del Sector NUM002 DIRECCION000) por compra de la entidad Inmobiliaria NAVI, S.A. mediante escritura pública de compraventa de fecha 1 de junio de 2.016 otorgada ante el Notario D. José María García Pedraza, bajo el número 1.068 de su protocolo, la cual la había adquirido, a su vez, de la entidad Arlosiana, S.A. en virtud de escritura de compraventa de 25 de septiembre de 1.998 otorgada ante el Notario Ignacio Solís Villa con el núm. 1.258 de su protocolo, finca que con arreglo a dicho título inscrito en el Registro cuenta con una superficie de 8.169 m2 (documentos nº 7 y 13 de la demanda).
B) Certificación de la Junta de Compensación del Sector Urbanístico donde se incluye dicha finca y su colindante, perteneciente a la entidad demandada, que reconoció a aquella una superficie de 9.857,87 m2, conforme al Proyecto de Compensación aprobado por el Ayuntamiento de Marbella, siendo su límite por el lindero Este el del citado Sector NUM002 DIRECCION000 del planeamiento (documentos nº 8 a 11 de la demanda, ratificados por el testigo D. Clemente, gerente de la Junta de Compensación del Sector urbanístico de referencia desde su constitución en 1.994).
C) Entiende la Sala que forma parte integrante de dicha finca la franja de terreno objeto de litigio, de 1.067 m2, y que está delimitada por dos vallados diferentes semiderruidos (derruido el Este y en pie aunque deteriorado el Oeste) existentes en el lindero Este de la finca de la actora y Oeste de la demandada, inmueble de la demandada que es la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella, parcela NUM004 del mencionado Sector, y que fue adquirido por la misma de la entidad Inmobiliaria Pimar, S.L. mediante escritura pública de compraventa de 29 de enero de 2.018 (según resulta de la certificación registral aportada como documento nº 13 de la demanda), en la que se refleja una superficie de 10.674 m2, que no incluye la franja de terreno objeto de litis, entidad que, a su vez, la había adquirido, de D. Pedro Jesús como dos fincas registrales separadas (las nº NUM005 y NUM006), luego agrupadas en la indicada parcela NUM004 mediante escritura pública de 20 de marzo de 2.003 (certificación aportada como documento nº 13 de la demanda, y según resulta, asimismo, del conjunto documental nº 18 de la misma), siendo su límite por el lindero Oeste el límite del citado Sector del planeamiento, cuya superficie debería ascender a 10.674,48 m2.
D) Todo ello resulta de la citada documental aportada, y, en particular, de la prueba pericial de la parte actora concretada en el informe emitido por el ingeniero técnico en topografía D. Ezequiel acompañado a la demanda como documento nº 35, con las aclaraciones al mismo en el acto del juicio, valorada la misma conforme a las reglas de la sana crítica y a la que procede atribuir mayor virtualidad y eficacia probatoria que la pericial de la demandada concretada en el informe del arquitecto D. Felipe (documento nº 1 de la contestación) con las aclaraciones en el juicio, y ello habida cuenta de que este último perito no ha utilizado ni tenido en cuenta la totalidad de los documentos unidos a los autos y señalados como relevantes en el informe pericial, sino que se funda en esencia en algunas ortofotos, en el PGOU (excesivamente general y carente del suficiente detalle y precisión) y en los datos que ofrece la aplicación web SITMA del Ayuntamiento de Marbella, sin haber acreditado que llegase a contrastarlos con los incorporados al Registro de la Propiedad, ni tan siquiera con las escrituras de segregación y agrupación que afectan a la finca de la demandada, ni, en general, con la documentación de origen o procedencia de ambas fincas o parcelas, ni la obrante en los archivos municipales integrante del planeamiento en relación con Sector NUM002 ' DIRECCION000', en concreto del Plan Parcial, ni de la Junta de Compensación, ni la de la licencia de obras presentada por Inmobiliaria Pimar, S.L. (transmitente de la demandada) ni el plano ya aludido integrante del conjunto documental nº 18 de la demanda, ni los relacionados con el acuerdo transaccional y sus documentos complementarios a los que se aludirá posteriormente, todos los cuales son los que constituyen la base y fundamento del informe pericial de la parte actora (el del perito topógrafo Sr. Ezequiel).
E) No pueden estimarse justificadas las conclusiones del perito de la demandada Sr. Felipe desde el punto de vista técnico, el cual ni tan siquiera midió la superficie de la parcela de la demandada (desde luego, no consta en el informe, ni el perito fue capaz de indicarla en sede de aclaraciones en el juicio); resultando así que desde el punto de vista urbanístico y registral, no cabe duda de que la franja de terreno discutida forma parte integrante de la finca de la mercantil demandante.
F) Acuerdo transaccional de fecha de 22 de octubre de 2.001 consistente en adecuar 'los linderos entre ambas fincas a lo que marca el PGOU de Marbella y el Sector de Planeamiento de la NUM002 y poner fin a los procedimientos judiciales existentes' entre los entonces propietarios respectivos, Arlosiana, S.A. (de la finca hoy de la actora) y el Sr. Pedro Jesús (de la de la demandada), alcanzándose un nuevo acuerdo privado posterior con fecha de 24 de enero de 2.002, y otorgándose con fecha de 26 de abril de 2.002, y en cumplimiento de dicho acuerdo, la escritura de segregación y subsanación de otra de Protocolización del Proyecto de Compensación del Sector NUM002 ' DIRECCION000' y otro acuerdo de la misma fecha en el que se declaraban cumplidos todos los términos de dicho acuerdo transaccional, documentos todos ellos aportados como documentos nº 14 a 17 de la demanda, escritura que fue inscrita en el Registro de la Propiedad y por la que se acordó que las dos porciones de las fincas NUM007 y NUM008 ( NUM006 actual) situadas al Norte de la línea roja de la Figura 1 anterior quedarían formando parte del Sector de planeamiento NUM002 y, por ello, de la Parcela resultante NUM001 adjudicada, en su día, a Arlosiana, S.A., y, hoy, propiedad de Valcale, S.L., con una superficie de 9.941 m2, y que el Sr. Pedro Jesús, además de recibir una compensación económica de casi 140.000 euros, ostentaría el pleno dominio de las porciones restantes de las referidas fincas, es decir, de la finca resto de la NUM006 (con una superficie de 7.758 m2) y la finca segregada de la NUM007 (de 2.916,48 m2), todo lo cual fue ratificado y corroborado igualmente por el ya citado testigo D. Clemente, gerente de la Junta de Compensación del Sector urbanístico NUM002 ' DIRECCION000'.
E) Certificación del Ayuntamiento de Marbella, obrante al documento nº 25 bis de la demanda, emitida a solicitud de la actora (documentos nº 24 y 25), en el sentido de que el límite del sector por el lindero este de su parcela, según todos los instrumentos urbanísticos de desarrollo vigentes (Plan Parcial de Ordenación y Proyecto de Compensación) coincidía exactamente con la línea dibujada y sus coordenadas en el plano elaborado por el perito de la actora
F) Solicitud de licencia de obras de la Inmobiliaria Pimar S.L. sobre la finca que posteriormente vendió a la entidad demandada (bloque documental nº 18 de la demanda), en la que se dibuja y recoge la parcela sin incluir la franja de terreno reivindicada, solicitud que fue ratificada testificalmente por el Consejero Delegado de la misma Sr. Jose Daniel.
Con estos antecedentes es evidente que el actor justificó cumplidamente su título de dominio y la plena identidad de la finca reivindicada, dentro de cuyos linderos se incluye la porción de terreno poseída por la demandada, sin título alguno que le legitime para ello
En efecto, no obsta a lo anterior las alegaciones de la demandada recurrente cuándo es un contrasentido hablar de falta de motivación de la resolución apelada o de indefensión por no valorar o dar prevalencia a unas pruebas frente a las propuestas de contrario, cuando de la simple lectura de la sentencia de aprecia lo acertado de la valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador, dando prevalencia a la propuesta por la actora frente a la señalada por la demandada (obsérvese el análisis que realiza de las periciales practicadas). En suma, simplemente se cuestiona la valoración probatoria efectuada por dicho Juzgador, so pretexto de que no tuvo en cuenta para la resolución de la cuestión litigiosa la ortografía del SITMA ni la del Catastro, puesta en relación con la CASA000 que aparece en la cartografía del PGOU de Marbella y demás planos aportados, cuando: a) La documentación a que antes se ha aludido, fue avalada y ratificada en el acto de juicio y por prueba de reconocimiento judicial, en la que el Juzgador constató in situ la situación real de la franja litigiosa, los dos vallados que la delimitaban y su pertenencia a la finca de la actora, y acredita la mayor cabida de la finca de esta con respecto a la que figura en el Registro, sobre todo porque, como antes se dijo, no consta que la finca de la demandada, sin incluir dicha franja, tenga una superficie inferior a la que tiene inscrita a su favor en el Registro, pues su perito ni siquiera informó sobre dicho extremo; b) La prueba pericial de la actora es concluyente en el mismo sentido, después de examinar el perito toda la documentación a que se ha hecho mención, incluida la referida por la recurrente; c) la aludida certificación del Ayuntamiento de Marbella desvirtúa las alegaciones de la recurrente de que la reclamación formulada es contraria al planeamiento urbanístico de Marbella; d) la interpretación que el Juzgador realiza de los acuerdos suscritos en su día entre el Sr. Pedro Jesús y la Junta de Compensación del Sector NUM002 ' DIRECCION000' no quedan desvirtuados por las alegaciones sesgadas, parciales e interesadas que realiza la recurrente, dado el tenor literal de los mismos y cuando, además, se cuenta con la versión objetiva e imparcial del Gerente de dicha Junta a que se ha hecho mención y el estudio exhaustivo que al respecto realizó el perito Sr. Ezequiel.
Por último, respecto de la identificación de la franja de terreno discutida, tampoco las alegaciones de la recurrente desvirtúan las consideraciones expuestas por el Juzgador en el fundamento jurídico cuarto, que se dan por reproducidas, en concreto el resultado de la prueba pericial practicada a instancia de la actora y de la prueba de reconocimiento judicial, a saber:
En suma, entiende la Sala que la demandada no acreditó en modo alguno la titularidad de la porción de terreno que reclama, pues la prueba practicada a su instancia no desvirtúa la exhaustiva y contundente prueba aportada de contrario.
La Sala da por reproducida las consideraciones que sobre la valoración de la prueba pericial y testifical y reconocimiento judicial practicadas en la instancia que se contienen en la resolución recurrida, que se aceptan en esta alzada y que no quedaron desvirtuadas por las alegaciones de la recurrente fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos. Por otra parte basta decir que la prueba de pericial y testifical son de libre valoración por el Tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS de 8 de noviembre de 1983 , 11 de julio de 1987 , 8 de noviembre de 1989 , etc.), pudiéndose así mismo valorar los documentos en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado ( STS de 16 de julio de 1982 ), a lo que habría que añadir que las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , etc.). además, los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido ( SSTS de 2 de junio de 1.981 , 7 de diciembre de 1.981 y 4 de febrero de 1.982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador ( SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica ( SSTS de 30 de septiembre de 1966 , 3 de octubre de 1968 , 16 de junio de 1970 etc.)
El recurso, pues, ha de ser desestimado
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Notificada que sea la presente resolución remítase resolución, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

