Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 408/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1295/2021 de 22 de Septiembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 408/2022
Núm. Cendoj: 08019370132022100399
Núm. Ecli: ES:APB:2022:10176
Núm. Roj: SAP B 10176:2022
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120218046719
Recurso de apelación 1295/2021 -5
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 152/2021
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012129521
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012129521
Parte recurrente/Solicitante: Dionisio
Procurador/a: Concepcion Iñiguez Marin
Abogado/a: MARTA RECHE LAVADO
Parte recurrida: PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE, S.L.U.
Procurador/a: Isabel Fuentes Angulo
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 408/2022
Magistrados:
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell
Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina
Barcelona, 22 de septiembre de 2022
Ponente: Mireia Rios Enrich
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 29 de diciembre de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 152/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aConcepcion Iñiguez Marin, en nombre y representación de Dionisio contra Sentencia - 19/10/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Isabel Fuentes Angulo, en nombre y representación de PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE, S.L.U..
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'ESTIMOla demanda interpuesta por la representación procesal de La mercantil PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE, S.L.U. frente a DON Dionisio y DEMÁS IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de DIRECCION001 (Barcelona) sobre desahucio por precario, y en consecuencia:
DECLAROhaber lugar al desahucio de los demandados, DON Dionisio y DEMÁS LOS IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita la CALLE000 número NUM000 de la localidad de DIRECCION001 (Barcelona), debiendo dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora.
CONDENOa la parte demandada, DON Dionisio y DEMÁS LOS IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de DIRECCION001 (Barcelona), al pago de las costas procesales causadas.
Póngase esta resolución en conocimiento del departamento de Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION001.
Adviértase a la parte demandada, que siendo la presente sentencia condenatoria, si no fuese recurrida, se procederá al lanzamiento en la fecha que por turno corresponda, si lo solicitase la demandante en la forma prevenida en el artículo 549 de la LEC, y que según el artículo 703.4 si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, se entregare la posesión efectiva a la demandante, acreditándolo la parte arrendadora ante el tribunal, se dictará auto declarando ejecutada la sentencia, en dicho aspecto y cancelando la diligencia, a no ser que la demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que encuentre la finca.'
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/09/2022.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilma. Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.-Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.
PROMOTORA COLISEUM REAL ESTATATE SLU presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita CALLE000, NUM000, de DIRECCION001.
Emplazados los ignorados ocupantes de la vivienda sita CALLE000, NUM000, de DIRECCION001, compare D. Dionisio, quien solicita el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Designados abogado y procurador del turno de oficio, D. Dionisio presenta escrito de contestación a la demanda en el que opone:
1) La existencia de título pues el Sr. Dionisio abonó 1.800 euros a una persona que responde al nombre de Hernan, de la que no ha vuelto a saber nada más.
2) En el inmueble viven Dionisio, su pareja Carmen y 3 menores de edad: Marcos, de 7 años, Delia, de 5 años de edad y Millán, de 3 años de edad.
De acuerdo con el Decreto Ley 17/2019 de 23 de diciembre de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda y conforme a la disposición transitoria primera de la referida norma, se cumple el requisito del art 1 B) 1º, 2º 3º debiendo requerirse a los Servicios Sociales de Mollet del Vallés a los efectos que informen sobre el cumplimiento, por parte de los ocupantes, de los parámetros de riesgo de exclusión residencial y sobre el arraigo y la convivencia en el entorno vecinal acorde a los requisitos de la Ley 24/2015. Mientras tanto, se solicita no se proceda al desahucio, pendiente de valorar por este Órgano el cumplimiento de los requisitos con la finalidad de poder establecer la obligación de la mercantil de ofrecer un alquiler social.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE, S.L.U. frente a D. Dionisio y demás ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000, número NUM000, de la localidad de DIRECCION001 (Barcelona) sobre desahucio por precario, y en consecuencia, declara haber lugar al desahucio de los demandados, D. Dionisio y demás ignorados ocupantes de la vivienda sita la CALLE000 número NUM000 de la localidad de DIRECCION001 (Barcelona), debiendo dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, con imposición de las costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de D. Dionisio interpone recurso de apelación en el que alega:
1) Vulneración del artículo 250.1.7 de la LEC y 41 de la Ley Hipotecaria por inadecuación del procedimiento.El procedimiento que se regula en el artículo 250.1.2 de la L.E.C. no es el adecuado para ventilar la acción que nos ocupa, ya que éste presupone un acto de transmisión previo de la posesión que no concurre en el presente supuesto, dado que en el relato fáctico de la demanda no consta esa relación previa ni se identifica a quiénes son los ocupantes de la finca.
Se trata de una ocupación no consentida, que la actora podía combatir a través del procedimiento regulado en el artículo 250.1.7 de la L.E.C. en relación con el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, que regula la acción de los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad que demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.
2) Vulneración por inaplicación del artículo 441.5 de la LEC.
El demandado se encuentra en riesgo de exclusión social. Es necesaria la oferta de alquiler social por parte de la propiedad, la cual tiene condición de gran tenedor en atención a su naturaleza jurídica y denominación.
Y solicita que, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso se declare que el procedimiento del 250.1. 2 es inadecuado para ventilar la pretensión de la actora debiendo de sobreseer el presente procedimiento, todo ello, con expresa imposición de costas a la señalada.
Subsidiariamente, pide desestime íntegramente la demanda por no haberse ofrecido el necesario alquiler social por la demandante.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Inadecuación de procedimiento. Doctrina del Tribunal Supremo. Concepto amplio de precario.
En la primera instancia, se identificó como ocupante de la finca a D. Dionisio quien solicitó el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica; designados Abogado y Procurador del turno de oficio, D. Dionisio presentó escrito de contestación a la demanda en el que alegó la existencia de título, la existencia de un riesgo de exclusión residencial del demandado y el incumplimiento de la actora de la obligación de ofrecer un alquiler social.
La parte demandada no planteó la excepción de inadecuación de procedimiento en el momento preclusivo de la contestación a la demanda, sino que opone esta excepción procesal, por primera vez, en esta alzada.
Ahora bien, a pesar de introducirse una cuestión nueva en la segunda instancia, tratándose la excepción que se plantea en el recurso, inadecuación del procedimiento, de un presupuesto procesal, apreciable de oficio, procede resolver el motivo de recurso.
Alude la parte apelante que la conducta imputada al demandado no encaja en la descripción legal de precario, concretando esta alegación en que el referido precepto procesal se refiere a los supuestos en que el inmueble 'ha sido cedido' en precario, lo que comporta una connivencia previa entre actor y demandado que, en este supuesto no existe, según la propia versión de hechos de la demanda.
En relación a la excepción de inadecuación de procedimiento invocada, como dijimos en la sentencia dictada por esta sección 13ª, en fecha 21 de junio de 2021, número 429/2021, recurso 679/2020, este tribunal ha venido manteniendo de manera reiterada que nuestro ordenamiento procesal articula diversos procedimientos en orden a la protección y recuperación de la posesión y a la tutela de las facultades dominicales o de los derechos reales. Existen, pues, diversas vías procesales o acciones, que van desde la tutela sumaria de la posesión ( artículo 250.1.4, antiguos interdictos) hasta la acción reivindicatoria que ha de ejercitarse por el correspondiente declarativo plenario, pasando por el juicio verbal de desahucio por precario ( artículo 250.1.2 LEC) o la tutela sumaria de protección de los derechos reales inscritos ( artículo 250.1.7 LEC), correspondiendo al titular del derecho escoger, entre el abanico de acciones que la ley le ofrece, aquella que considere más oportuna para la defensa de sus legítimos derechos e intereses.
En este caso, la entidad actora ha optado por la interposición de una acción de desahucio por precario, conforme al artículo 250.1.2 de la LEC.
Dicha norma establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca.
Pero es que, además, la discusión sobre si cabe o no la acción de precario cuando la finca no ha sido cedida en precario, sino que ha sido ocupada por la vía de hecho, ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo 691/2020, de 21 de diciembre, que alude a un concepto amplio de precario, en los siguientes términos:
' La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC . No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre , y 134/2017, de 28 de febrero ).
Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras).
Por tanto, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 ). Entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título ( sentencia de 31 de enero de 1995 )'.
Se reitera esta doctrina en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021, recurso 502/2021, en el sentido siguiente:
'TERCERO.- Decisión de la sala (i). Doctrina jurisprudencial sobre el concepto y requisitos del precario y sobre el procedimiento judicial de la acción de desahucio por precario.
1.-Concepto y requisitos del precario. La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC . No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre , y 134/2017, de 28 de febrero ).
Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras).
Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre , la institución del precario 'no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...),sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 )'.
En este sentido no es acertado el planteamiento que hace el recurrente al limitar el ámbito del precario a las situaciones de mera tolerancia, pues, conforme a la jurisprudencia reseñada, incluye también el disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna por ello y carece de título, o el que alega es 'ineficaz (...) para enervar el cualificado que ostente el actor'.
En la presente litis, no es objeto de controversia ni el título de propiedad del demandante, ni la existencia y contenido del auto de suspensión del lanzamiento dictada en el procedimiento de ejecución hipotecaria que concluyó con la adjudicación de la vivienda al acreedor que después la vendió al demandante. En consecuencia, el debate casacional se centra en si el citado auto constituye o no título suficiente para enervar el derecho a obtener la posesión del inmueble por parte del propietario demandante, que no intervino en aquel procedimiento de ejecución hipotecaria.
2.- Carácter plenario del juicio de desahucio por precario. El artículo 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:
'Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.
Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.
La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.
3.-La LEC de 2000 suprimió el carácter de sumario del procedimiento de desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC , conforme al cual:
'No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias'.
La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad:
'En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]'.
En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario'.
En base a la doctrina expuesta, procede desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento planteada como primer motivo de recurso.
TERCERO.- Oferta de alquiler social.
La parte apelante alega en su recurso de apelación la infracción de la normativa catalana sobre alquiler social obligatorio que se establece por el artículo 5 y las disposiciones adicionales primera y tercera de la Llei 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
Ante tal alegación, entendemos procede hacer un breve repaso de la situación actual de la normativa cuya aplicación se pretende:
En este sentido, el artículo 5.2 de la Llei 24/2015 impone la obligación de efectuar la oferta de alquiler social antes de interponer la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler.
El artículo 5. 2 indica: ' Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos...'.
El apartado 3 del artículo 5 de la Llei 24/2015 dispone: '3. Una vez verificada la situación de riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con lo establecido por los apartados 1 y 2, y una vez formulada la oferta de alquiler social, en los términos del apartado 7, si los afectados la rechazan, el demandante puede iniciar el procedimiento judicial'.
De acuerdo con el párrafo 3 trascrito, una vez verificada la situación de riesgo de exclusión residencial y una vez formulada la oferta de alquiler social, de acuerdo con los términos de la propia ley, si los afectados la rechazan, el demandante podrá iniciar el procedimiento judicial, habiendo añadido la Llei 11/2020, de 18 de septiembre que el procedimiento judicial podrá iniciarse 'a través de una demanda acompañada necesariamente de la documentación que acredite que se ha formulado la oferta de alquiler social'.
El artículo 5.3 de la Ley 24/2015 ha sido declarado inconstitucional por la STC 57/2022 de 7 de abril, por lo que la exigencia procesal que en él se recogía ha quedado sin contenido.
El Decret LLei 17/2019 de 23 diciembre de 2019 añade una disposición adicional, la primera, a la Llei 24/2015, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, con la redacción siguiente:
'La obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:
'...b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias siguientes...'.
Esta disposición adicional primera ha sido declarada inconstitucional y nula por sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28 de enero de 2021.
Por su parte, el Decret-Llei 37/2020, de 3 de noviembre, en su artículo único, reforma parcialmente la Disposición Adicional Primera de la LLei 24/2014, (añadida por del Decret-Llei 17/2019), y modifica el apartado 1 que pasa a tener la siguiente redacción:
' 1. La obligación a que hace referencia el artículo 5, de acreditar que se ha formulado una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos en cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes', y añade un apartado 1 bis que establece:
' 1 bis. Los procedimientos iniciados en que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social se tienen que interrumpir a fin de que esta oferta pueda ser formulada y acreditada'.
Esta regulación también ha sido declarada inconstitucional por la STC 28/2022, de 24 de febrero de 2022 (recurso 5389-2021) que declara inconstitucionales y nulos los apartados 1, 2 y 3 del artículo único del Decret-Llei 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la Covid-19, por lo que en esta materia resulta de aplicación la normativa estatal.
Antes de que recaer última sentencia, se promulga la Llei 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Llei 18/2007, la Llei 24/2015 y la Llei 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que modifica nuevamente la Llei 24/2015.
La misma Llei 1/2022 reintroduce la Disposición Adicional Primera a la Llei 24/2015, 'Disposición adicional primera. Ofrecimiento de propuesta de alquiler social:
1. La obligación establecida por el artículo 5.2 de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales se hace extensiva, en los mismos términos, a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:
a) Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda. La propuesta de alquiler social es exigible durante un período de cinco años en caso de que el gran tenedor sea una persona física; de siete años en caso de que el gran tenedor sea una persona jurídica de acuerdo con el artículo 5.9. b y d, y de doce años en caso de que el gran tenedor sea una persona jurídica de acuerdo con el artículo 5.9. a y c.
En todos los casos, estos períodos son contados a partir de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda.
b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda.
c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9. a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias...'
Ahora se habla de 'ofrecer' y no de 'acreditar' la propuesta de alquiler social y la hace extensiva en los mismos términos que los recogidos en el artículo 5, que, recordemos, ya no incluye (al haber sido declarada nula) mención alguna a un requisito procesal.
También introduce un apartado 2 en la misma Disposición Adicional conforme al cual, en la parte que nos interesa, ' Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes...'.
Finalmente, la Llei 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Llei 18/2007, la Llei 24/2015 y la Llei 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, contiene una Disposición transitoria, Obligaciones de ofrecer y de renovar un alquiler social, a tenor de cual:
' Las obligaciones de ofrecer y renovar un alquiler social al que se refieren la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, son aplicables también en caso de que los correspondientes procedimientos judiciales se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley y todavía estén en tramitación'.
Ante esta nueva normativa, frente a la que ya se ha interpuesto nuevo recurso de inconstitucionalidad número 395/2022, cabe hacer dos consideraciones:
1) La disposición adicional primera de la Llei 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por la Llei 1/2022, de 3 de marzo, no incluye un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que el incumplimiento de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer la demanda determine su inadmisión.
2) Atendido el momento procesal en el que nos hallamos, la valoración de la situación de vulnerabilidad económica y social de la parte demandada y la existencia de un eventual riesgo de exclusión social, podrá tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación al concreto acto del lanzamiento y su posible paralización, pero no es un motivo de oposición de fondo que pueda hacerse valer en el procedimiento de desahucio por precario.
Finalmente, y en cuanto a la alegación de que en el inmueble ocupado conviven tres menores de edad, aun teniendo en consideración la doctrina constitucional contenida en la STC 113/2021, de 31 de mayo, que estima el amparo promovido por la ocupante -al parecer sin título- de una vivienda, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que aprecia en el auto del Juzgado, confirmado por la Audiencia, que acordó el desalojo en la ejecución de una sentencia que puso fin a un procedimiento para la protección del derecho real inscrito del art. 250.1.7 LEC, atendidas las circunstancias del caso que imponían no limitarse a una respuesta formalista sobre la concurrencia de una causa obstativa de conformidad con la jurisprudencia constitucional respecto de la función tuitiva de los órganos judiciales en materias que puedan afectar a menores (así, STC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3) con fundamento en el art. 39.4 CE (interés superior del menor, como principio de interpretación de cualquier norma jurídicas que deba aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar a sus intereses), en relación con el art. 2 de la LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor (tras la reforma por LO 8/2015 de 22 de julio de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia), que extiende aquel principio de interpretación a '... todas las acciones y decisiones que le conciernen, tanto en el ámbito público como en el privado',no podría acogerse la alegación formulada pues consideramos que éste no es el momento procesal oportuno debiendo efectuarse el análisis de las circunstancias concurrentes en el momento en que se deba proceder a la ejecución del acto del desalojo forzoso.
Así pues, no puede acogerse este motivo de impugnación, ello sin perjuicio de que el demandado pueda en fase de ejecución forzosa de la sentencia invocar nuevamente la protección de los derechos constitucionales del menor, momento en que el órgano judicial de instancia, de apreciar la situación de desprotección que se alega, habría de poner los hechos en conocimiento de los servicios sociales de protección al menor a los efectos oportunos. En este mismo sentido se ha pronunciado este tribunal en la sentencia número 19/2021, de 22 de enero (recurso 1.031/2019) y en otras posteriores.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
CUARTO.- Costas.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Dionisio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de DIRECCION000, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 152/2021, de fecha 19 de octubre de 2021, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
