Sentencia Civil Nº 409/20...io de 2008

Última revisión
30/06/2008

Sentencia Civil Nº 409/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5001/2007 de 30 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 409/2008

Núm. Cendoj: 36057370062008100368

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00409/2008

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600166

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005001 /2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000515 /2006

APELANTE: Ángel Daniel

Procurador/a: EMILIO ALVAREZ BUCETA

APELADO/A: Miguel Y ZURICH ESPAÑA S.A.

Procurador/a: ANA PAZO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; JULIO PICATOSTE BOBILLO y MAGDALENA FERNANDEZ SOTO,

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.409

En Vigo, a Treinta de junio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0000515 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005001 /2007, es parte apelante-DEMANDANTE: D./ª Ángel Daniel , representado por el procurador D./ª EMILIO ALVAREZ BUCETA y asistido del letrado D./ªJOAQUIN MILLER ; y, apelado-DEMANDADO: D./ Miguel Y ZURICH ESPAÑA SA representado por el procurador D./ª ANA PAZO IRAZU y asistido del letrado D./ªRAMON POCH .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 3 de octubre de 2006 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los TribunalesSr. Alvarez Buceta en nombre y representación de D. Ángel Daniel ,condenado solidariamente a los demandados D. Miguel y la cia Zurich España S.A. a abonar al actor la cantidad de 816,61 euros,más intereses legales;cantidad que de ser abonada por la cia aseguradora satisfará el interés legal del dinero incrementado en eun 50% desde la fecha del siniestro hasta su completo pago."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador apelante , en nombre y representación acreditada , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 17 de abril de 2008.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO: En la demanda iniciadora de la presente litis, el actor, Don Ángel Daniel , alegó que el día 29 de septiembre 2005 cuando conducía el vehículo de su propiedad Peugeot 406 por la plaza de Isabel la Católica, fue colisionado por el vehículo que le precedía, un Seat 127, mat. GA-....-G , conducido por el demandado Don Miguel , con quien poco antes había mantenido una discusión acerca de un estacionamiento, el cual frenó brusca e inopinadamente el referido vehículo provocando que a su representado le resultase totalmente imposible detener a tiempo el Peugeot..

En la sentencia de instancia, tras analizar la prueba practicada, la juzgadora declara probado que ambos conductores circulaban uno detrás del otro por el carril interior de la rotonda cuando el conductor demandado frenó de forma brusca y sorpresiva sin existir causa para ello, ya que el carril exterior estaba libre, lo que provocó que el vehículo que le seguía, conducido por el demandante Sr. Ángel Daniel , colisionara con él, ya que, a pesar de realizar una maniobra evasiva, no pudo evitar el alcance. No obstante lo anterior, aprecia concurrencia de culpas en un 50% al considerar que el demandante no mantenía la distancia adecuada, al circular, según refiere uno de los testigos, a unos dos metros de distancia del demandado, distancia que a su juicio, le limitó la capacidad de reacción y por ende la posibilidad de evitar la colisión.

El pronunciamiento parcialmente estimatorio es recurrido en apelación por la representación del demandante, alegando como motivo impugnatorio el error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO: Respecto a la forma de producirse el accidente no puede discutirse, desde luego, que estamos ante un golpe por alcance del vehículo Peugeot al Seat 127, pero a la hora de explicar sus causas, surge el debate acerca de la relevancia que ha podido tener en el proceso causal el hecho de que este segundo vehículo realizara una maniobra de frenada brusca y sorpresiva sin existir causa para ello, tal se recoge en la sentencia apelada, y el hecho de que el actor circulase detrás, en pleno centro urbano, a dos metros de distancia. Cita el apelante en apoyo de su tesis exculpatoria el art. 20.2 de la ley de Seguridad Vial que preceptúa lo siguiente "salvo en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir considerablemente la velocidad de un vehículo, deberá cerciorarse de que puede hacerlo sin riego para otros conductores y está obligado a advertirlo previamente y a realizarlo de forma que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que le sigue"

Al hilo de lo anterior y haciendo abstracción de la previa discusión que por motivos del tráfico medió entre los conductores ahora litigantes, de lo acreditado por los testigos presénciales -el accidente se produjo en una zona del centro urbano muy transitada- no puede extraerse sino la consecuencia de que el accidente se produjo porque de manera, sorpresiva, rápida, inopinada y totalmente imprevisible, el conductor del Seat 127, Sr. Miguel , se detuvo en seco, en el carril interior de la rotonda por el que circulaba, frenada brusca e inopinada que hizo, que el vehículo que le seguía, conducido por el Sr. Ángel Daniel , no pudiera evitar la colisión por alcance, pese a la maniobra evasiva que realizó. Ante ello, aun cuando es verdad, que quien por distracción u otra irregular forma de conducir no guarda las distancias de seguridad, es comúnmente el culpable de las frecuentes colisiones por alcance; en el caso no cabe que esta circunstancia pueda ser achacada al conductor del Peugeot, el cual evidentemente aún guardando la suficiente distancia, según el ritmo de la circulación, se vio sorprendido por la parada en seco del vehículo del demando, el cual, según se viene argumentando, de la forma más vehemente vulneró las reglas de confianza exigibles en tráfico, de modo voluntario y sin necesidad cierta, introduciendo con ello un grave factor de perturbación en el normal discurrir del tráfico, pues no olvidemos que al ahora apelante le ampara el principio de confianza en el tráfico, según el cual cuando un conductor maneja su vehículo con sujeción a las prescripciones legales y reglamentarias reguladoras del tráfico vial, tiene derecho a confiar en que los restantes conductores respetarán igualmente aquellas normas de conducción y no se verá sorprendido por maniobras irregulares o defraudatorias de otros vehículos, consideraciones que nos llevan a incardinar la conducta del demandado apelado en la consecuente responsabilidad, a tenor del art. 1.902 CC por los daños ocasionados por su conducta culposa, al concurrir todos los requisitos que la condicionan en función del meritado precepto; conllevando esta apreciación a la estimación del recurso y demanda impulsados por el actor y a la revocación de la sentencia.

TERCERO: Se imponen a la parte demandada las costas procesales ocasionadas en la primera instancia y no se hace expresa declaración de las que se hubieren ocasionado en esta alzada (art. 394 y 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Emilio Álvarez Buceta en nombre y representación de Don Ángel Daniel frente a la sentencia dictada en fecha 3 de octubre 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo en Juicio Verbal núm. 515/06 , la cual se revoca en el sentido de condenar solidariamente a los demandados Don Miguel y la Cia. Zurcí España, S.A. a que abonen al demandante apelante la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS, CON VEINTITRES CENTIMOS (1.633,23 euros) más los intereses del art. 20 LCS, imponiendo a los demandados las costas de primera instancia sin hacer pronunciamiento expreso de las ocasionadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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