Última revisión
27/07/2010
Sentencia Civil Nº 409/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 73/2010 de 27 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 409/2010
Núm. Cendoj: 28079370142010100353
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00409/2010
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 73 /2010
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID , a veintisiete de julio de dos mil diez .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 78/2009, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N. 3 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 73/2010, en los que aparece como parte apelante CARAVANAS JARAMA, S.A._ representada por la procuradora Dña. María Rosario en esta alzada, y como apelados Dña. Asunción y D. Juan Luis representados por el procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas, en fecha 22 de septiembre de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la demanda interpuesta por Asunción y Juan Luis y CONDENO a CARAVANAS JARAMA S.A. a que les abone la cantidad de 10.760 euros, más intereses al tipo legal desde la fecha 21-1-09.
No se imponen las costas del proceso".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte CARAVANAS JARAMA, S.A._ al que se opuso la parte apelada Dña. Asunción y D. Juan Luis y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de mayo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda presentada por doña Asunción y don Juan Luis contra Caravanas Jarama, S.A. pretendía la condena de los demandados al pago de 14.875'93 ?, relatando que los demandantes, en Noviembre de 2005, concertaron con la demandada contrato de aparcamiento, para el estacionamiento y custodia del vehículo caravana de su propiedad, matrícula PU-....-PRH en las instalaciones de Caravanas Jarama, S.A., sitas al término de San Sebastián de los Reyes, resultando que el día 8 de Julio de 2007 se produjo un incendio en las cercanías de la Urbanización La Granjilla, que afectó a las instalaciones de la demandada, resultando calcinadas varias roulottes allí depositadas y, entre ellas, la que es propiedad de los actores, por lo que se reclama la cantidad expresada por la completa destrucción de la caravana y de sus accesorios, considerando que la demandada carecía de licencia para el ejercicio de su actividad y no contaba con las condiciones mínimas de seguridad frente a incendios.
La demandada se opuso a la pretensión, razonando que el contrato de aparcamiento tenía por exclusivo objeto el estacionamiento de la caravana en una zona al aire libre y mediante precio de 16 ? mensuales, con pacto de que Caravanas Jarama, S.A. no asumía responsabilidad por el posible daño que pudiera sufrir el vehículo. Que el incendio ocurrido el día 8 de Julio de 2007 se produjo en un lugar alejado de las instalaciones de Caravanas Jarama, S.A., la cual carece de responsabilidad en su causación, y por el contrario ostenta la condición de perjudicada por el incendio. Que la demandada no incurrió en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, que no disponía de depósito alguno de combustible en sus instalaciones susceptible de agravar un incendio, y que la vegetación del lugar no contribuyó a la propagación del fuego. Que los daños descritos en la demanda se produjeron por caso fortuito, o por fuerza mayor.
SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia declara de aplicación al supuesto enjuiciado la Ley de Contrato de Aparcamiento, 40/2002, de 14 de Noviembre , y razona que la cuestión litigiosa se reduce a determinar si Caravanas Jarama, S.A. empleó la diligencia debida en evitar las consecuencias del incendio, causado por terceros, y por tanto si infringió o no su deber de custodia. Para evaluar dicha cuestión se invoca el art. 147 del RDLEG 1/2007 , TRLGDCU, sobre responsabilidad de los prestadores de servicios, y destaca que la demandada carecía de licencia administrativa para el ejercicio de la actividad de aparcamiento de caravanas, sin que resulte acreditada la existencia de sistema de extinción y prevención de incendios, incluso los procedentes de fuera de las instalaciones. Que en los atestados unidos a la demanda consta que las caravanas se encontraban rodeadas de vegetación, lo que favoreció la propagación de las llamas. No resulta probado que el depósito existente en el aparcamiento fuera de combustible, y no de agua. Consta igualmente que estallaron bombonas de butano, pero no está probado que en el parking se advirtiera la prohibición de tenerlas. Se declara la existencia de nexo causal entre el incendio y la pérdida de la caravana, y prescindiendo de la causa inicial del incendio, no consta que Caravanas Jarama, S.A. adoptara las mínimas cautelas, que no contaba con licencia administrativa, ni con extintores o medios adecuados, ni plan de evacuación de caravanas, y consintió que la vegetación creciera en tiempo de verano, lo que favoreció la propagación de las llamas. Tampoco acredita que, caso de haber cumplido tales requisitos, hubieran sido insuficientes para evitar la destrucción de la caravana de los actores. La existencia del incendio resulta previsible, y por tanto no constituye caso fortuito ni fuerza mayor. Alega la demandada que en el contrato existía una cláusula de exoneración de responsabilidad, y que el alquiler mensual, de 16 ?, resultaba muy barato. Sin embargo, la cláusula resulta abusiva de conformidad con el art. 86.2 TRLGDCU, y por otro lado no está acreditado que efectivamente la renta convenida pueda calificarse de barata. Por todo lo cual se declara que Caravanas Jarama, S.A. incurrió en responsabilidad contractual. Para fijar la indemnización, se parte de la cuantía reclamada equivalente al coste de adquisición de una caravana similar, y se reduce en un veinte por ciento en consideración a la antigüedad, de dos años, de la siniestrada. En definitiva, se estima parcialmente la demanda, condenando a Caravanas Jarama, S.A. al pago de 10.760 ?, más el interés devengado desde la interposición de la demanda y sin hacer expresa condena en costas.
TERCERO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Caravanas Jarama, S.A., argumentando que la sentencia apelada califica erróneamente el contrato litigioso como contrato de estacionamiento, cuando en realidad las caravanas no son vehículos de motor, sino remolques. Que el origen del incendio se produjo lejos de las instalaciones de la apelante, y sin su intervención, observando Caravanas Jarama, S.A. las medidas de seguridad exigibles para el mero depósito de remolques al aire libre, si bien dichas medidas resultaban insuficientes debido a las grandes proporciones del incendio, puestas de manifiesto a través de los medios empleados en su extinción. Que, por ello, no cabe apreciar la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 1101 Cc ., ni la existencia de nexo causal entre la conducta de la demandada y el daño causado. De otro lado, se argumenta que la cláusula contractual de exoneración de responsabilidad pactada entre las partes no tiene carácter abusivo.
CUARTO.- La cuestión esencial controvertida se centra en determinar si el siniestro litigioso puede calificarse de caso fortuito o fuerza mayor, excluyentes de la responsabilidad de Caravanas Jarama, S.A., sobre la base de que el incendio fuera de tal intensidad y agresividad que, incluso de haberse adoptado las medidas de seguridad reglamentarias, y la diligencia exigible al depositario, habría sido imposible evitar que la caravana propiedad de los demandantes resultara totalmente destruida.
Para desarrollar ese razonamiento debe partirse del nivel de diligencia exigible al depositario, pues con independencia de la naturaleza jurídica del contrato definida en la sentencia apelada, nos encontramos en todo caso ante un contrato complejo en el que prevalece la obligación de Caravanas Jarama, S.A. de mantener la cosa y devolverla en el mismo estado en que la recibió, como obligación típica del contrato de depósito que forma parte de la relación compleja entablada entre las partes.
Pues bien, la responsabilidad del depositario se define por lo dispuesto en el título I del Libro IV del Código civil, por remisión de su art. 1766 , conforme a los principios generales de las obligaciones, lo que significa que en materia de custodia el depositario debe desplegar una diligencia normal, ex art. 1104.2º Cc ., quedando exonerado del deber de restituir la cosa cuando resulte perdida o destruida sin su culpa, art. 1182 , si bien soporta la carga de demostrar que la pérdida ocurrió por caso fortuito, pues existe una presunción de culpa iuris tantum, art. 1183 .
Sentado lo anterior, es de ver qué debemos entender por caso fortuito y fuerza mayor, como elementos excluyentes de la responsabilidad exigible al depositario.
La doctrina jurisprudencial, resumida en S. A.P. Málaga 29.Nov.2005, construye el concepto de caso fortuito considerándolo como el derivado de hechos totalmente insólitos y extraordinarios, que aunque no imposibles físicamente y por tanto, previsibles en teoría, no son de los que puede calcular una conducta prudente, atenta a las eventualidades que el curso de la vida permite esperar (por todas, SSTS 18 noviembre 1980 y 30 septiembre 1983 ). La posibilidad de prever eventos dañosos o perjudiciales depende de las circunstancias de cada caso concreto, sin que, en términos generales, sea exigible una previsión que exceda de la que pueda esperarse de una persona prudente respecto a los riesgos del normal discurrir de la vida y, la evitabilidad o inevitabilidad del resultado o posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del suceso dañoso debe ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse según el tenor de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (STS 20 diciembre 1985 ). A los efectos del artículo 1105 del Código Civil , el hecho determinante del caso fortuito ha de ser del todo independiente de quien lo alegue, siendo doctrina conocida y reiterada de la Sala 1ª del TS la exigencia de que el evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa alguna del agente demandado (STS 28 diciembre 1997 ). No existe pues caso fortuito o suceso de fuerza mayor que impida el nacimiento de las obligaciones derivadas de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil , cuando el acaecimiento dañoso se debe al incumplimiento de deberes relevantes de previsibilidad, hipótesis en que no puede darse la situación de indemnidad del art. 1105 del Código Civil (SSTS 8 mayo 1986; 16 febrero 1988; y 5 febrero 1991
QUINTO.- En el presente caso, revisando la prueba practicada, resulta indiscutible que el incendio tuvo su origen en un ámbito ajeno y alejado del círculo de control de la demandada. Además de ello, está probado que el fuego alcanzó inusuales proporciones, resultando extremadamente difícil su extinción.
La propia parte actora reconoce en la demanda que el fuego se inició a la altura del km. 21 de la carretera de Burgos, en la Urbanización La Granjilla, en tanto que las instalaciones de Caravanas Jarama, S.A. se encuentran al km. 22 de esa misma vía, así como que el incendio traspasó la carretera nacional a través del arbolado que se encuentra en sus márgenes, afectando a los inmuebles sitos en uno y otro lado, y en concreto a diversos predios dedicados actividades comerciales, entre ellos el perteneciente a la demandada. El mismo se encuentra en el margen de la vía opuesto a la Urbanización La Granjilla, desde donde el fuego cruzó al otro lado de la carretera, continuando en paralelo a la vía a través de la vegetación, y llegando hasta las caravanas estacionadas donde, según la Guardia Civil, "favorecido por los materiales encontrados y el viento, cobra fuerza hasta finalizar en el extremo Norte".
La Patrulla Seprona de El Pardo, perteneciente a la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid, informa que el incendio alcanzó una extensión de 50'25 Has de pastos, requiriendo la intervención de catorce dotaciones de Bomberos de la Comunidad de Madrid, con intervención de los Parques de Bomberos de Alcobendas, Tres Cantos, Loyozuela, Coslada, Arganda, Torrejón, Parla, Lar Rozas, y los Retenes de El Berrueco, Miraflores, Cabanillas, Manzanares y Colmenar Viejo, con cinco helicópteros y once bombas pesadas de extinción y, por otra parte, las Dotaciones de Incendios Forestales de la Comunidad de Madrid, con los Retenes de cinco localidades y dos helicópteros.
Es importante destacar que, si bien en el Informe del Parque de Bomberos de Las Rozas se apunta que en Caravanas Jarama, S.A. había un depósito de combustible, dedicándose diversos medios para evitar que explosionara, es lo cierto que finalmente ha resultado que se trataba de un depósito de agua, posiblemente destinado a utilizarse con los caballos de la parcela contigua, con las características descritas en el certificado de garantía de fabricación confeccionado por la empresa Polifibra.
Del extenso informe elaborado por la Policía Local de San Sebastián de los Reyes se pone igualmente de manifiesto la virulencia y entidad del incendio.
El Grupo de Bomberos de la Comunidad de Madrid informa que en el aparcamiento de caravanas existía vegetación muy alta alrededor y bajo las caravanas, así como que en el interior de alguna de ellas explotó una bombona de butano, y que en ese flanco el fuego avanzó rápidamente con la ayuda del viento. Los intervinientes en las labores de extinción concentraron su actividad en poner a salvo los caballos del picadero contiguo, y enfriar el depósito (de agua) en la creencia de que contenía combustible, para evitar que explosionara.
Se acompañan fotografías que muestran el estado de la vegetación de la zona de estacionamiento de caravanas anterior al incendio.
SEXTO.- Poniendo en relación la doctrina jurisprudencial arriba expresada, con los hechos acreditados relativos a las características del incendio, se concluye que, por la entidad y violencia del siniestro, resultaba inevitable el resultado dañoso, y que no existía posibilidad de impedir sus consecuencias, con total independencia del nivel de diligencia exigible al depositario, que es la propia de una persona media.
Es cierto que está probado que Caravanas Jarama, S.A. carecía de licencia para el ejercicio de la actividad; que la zona de estacionamiento de caravanas tenía vegetación crecida, aunque no frondosa ni hasta límites extraordinarios; y que Caravanas Jarama, S.A. no ha acreditado, debiendo hacerlo, que observara todas las medidas de seguridad impuestas por la legislación administrativa, o las que aconseje una diligencia de nivel medio en el ejercicio de su actividad mercantil. Pero, pese a todo ello, esas circunstancias se revelan intrascendentes en la dinámica de causación del daño; o, lo que es igual, aunque se hubiera dispuesto de licencia administrativa y de medidas de prevención y extinción de incendios, y el estacionamiento estuviera limpio de vegetación, el resultado dañoso, consistente en la completa destrucción de las caravanas, hubiera sido idéntico.
Ello es así por la gravedad del fuego, que además arreció ayudado por el viento, y se propagó a través de las caravanas estacionadas pasando de un vehículo a otro, no a través de la vegetación (como describe un testigo presencial, y en todo caso evidencia la intensidad del fuego), sino favorecido por el material utilizado en la fabricación de las caravanas.
En conclusión, no existe nexo causal entre la conducta negligente atribuida a Caravanas Jarama, S.A. y el resultado dañoso, el cual se produjo con independencia de aquélla, y se habría ocasionado incluso de haberse observado la diligencia exigible. Falta, por ello, uno de los elementos integrantes de la responsabilidad contractual, excluyéndose la responsabilidad del depositario por concurrir los presupuestos del art. 1105 Cc . Por todo lo cual procede estimar el recurso.
SÉPTIMO.- Estimándose el recurso de apelación, con la consiguiente desestimación de la demanda, procede condenar a la parte actora al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Segovia Galán en representación de Caravanas Jarama, S.A., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcobendas, bajo el número 78 de 2009, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, y acordando en su lugar desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Briones Méndez en representación de doña Asunción y don Juan Luis contra la expresada entidad, absolviendo a la misma de todas las pretensiones contra ella formuladas, y condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
