Sentencia Civil Nº 409/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 409/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 717/2012 de 24 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 409/2013

Núm. Cendoj: 07040370042013100414

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMIENTOS URBANOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00409/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 717/2012

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 409/2013

En PALMA DE MALLORCA, a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.

VISTOSen grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos del JUICIO ORDINARIO nº 177/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el ROLLO nº 717/2012, en los que aparece como parte actora-apelante, a Dª. Margarita , representada por la Procuradora Dª. MAGDALENA CUART JANER, asistida del Letrado D. CARLOS VAZQUEZ SARAZA, y como demandada-apeladaa Dª. Purificacion , representada por la Procuradora Dª. LLUISA ADROVER THOMAS, asistida del Letrado D. RICARDO CAMPO GALINDO.

ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 20 de Julio de 2012 ,cuya parte dispositiva dice:

'Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la representación de Margarita contra Purificacion , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la misma de las peticiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la actora'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte ACTORA recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, se dictó auto de fecha 19 de Diciembre de 2012, denegando el recibimiento del pleito a prueba interesado por la parte apelante, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo cuando por el turno establecido les correspondiere.

TERCERO.-El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se oponen a los que siguen.

PRIMERO.-El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició con la demanda formulada por la Procuradora Dª. Magdalena Cuart Janer, en nombre y representación de Dª. Margarita , contra Dª. Purificacion , en solicitud de que se dictara sentencia en la que se condenara a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de veinticuatro mil quinientos setenta y tres euros en concepto de reparaciones y daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la propiedad de realizar tales reparaciones, así como el abono del 15% de las facturas de electricidad que se devenguen desde la fecha de la interposición de la demanda.

SEGUNDO.-En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se desestimó íntegramente dicha demanda.

En el Fundamento de Derecho tercero de dicha sentencia se razona lo siguiente:

' analizada toda la prueba practicada en juicio y diligencia final con arreglo a las normas de la sana crítica, llama la atención por un lado que la actora ocultara la existencia del desahucio -la admisión a trámite se produjo el mes anterior a presentarse la demanda origen de esta litis y la sentencia antes de la audiencia previa- sobre todo porque parte del desarrollo de su argumento se refiere al presunto normal devenir contractual y a una posterior tácita reconducción -fundamento fáctico primero- aunque después de todo al final se trata pura y simplemente de una reclamación de cantidad por obras y gastos que considera cabe repercutir en el arrendador ex Art. 1554 CC , y por otro que ninguno, absolutamente ninguno de los testigos que deponen en el juicio haya corroborado la realidad efectiva de esas presuntas obras y reparaciones cuyo abono se insta, lo que a fin de cuentas es la base esencial de la litis.

Y es que ese bloque n° 12 de documentos en el que funda los 24.000 euros cuya suma por cierto no se justifica ya que 4.200 euros + 700 euros + 6.774,40 + 134,25 euros + 1.175 euros + 6.970 euros son 19.953,65 euros, es absoluta y totalmente caótico ab initio, una mezcolanza indeterminada de fotografías y pretendidas facturas que resultan ser al final y sin excepción meros presupuestos sin resultado práctico alguno a tenor de las testificales de la vista oral, además de que gran parte de esos peregrinos conceptos -obviando directamente la extraña factura o presupuesto o qué de fecha 17-2-2002 que encima está redactada en alemán sin acompañarse traducción alguna- son pura y simplemente artículos de normal uso como lavadora, horno con vitrocerámica, un receptor de satélite digital y una estufa, que no entran ni de lejos en la categoría legal y jurisprudencial de obras y reparaciones necesarias a efectuar por el arrendador ex Art. 1554.2° CC pues éstas siempre van referidas a todas las que estrictamente permitan necesaria e imprescindiblemente mantener la vivienda en estado y condiciones de servir al uso convenido, y no todo lo que se le ocurra al arrendatario comprar y/o colocar y/o adornar para hacer más cómoda o lujosa su estancia en la casa como serían los productos antes citados y que no pueden repercutirse en el arrendador, como tampoco las reparaciones menores expresamente incluidas en el contrato, en su condición cuarta.

Y en cuanto a esos devengos de 573 euros casi a tanto alzado por electricidad, en efecto y como dice el demandado, en la condición séptima del Doc. 3 de la demanda se pactó que el arrendador no asumiría responsabilidad alguna por interrupciones de servicios generales ajenas a su voluntad, siendo de exclusiva carga del arrendatario la suspensión y funcionamiento de los privativos.

No queda sino desestimar la demanda'.

TERCERO.-La representación procesal de la actora se alzó contra dicha sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se estimase íntegramente la demanda.

Dicha parte apelante basa su recurso de apelación en el único motivo consistente en que en la repetida sentencia de instancia se ha incurrido en error en la valoración de la prueba y en infracción procesal por inadmisión indebida de la prueba propuesta.

Así, sostiene que la juzgadora arguye erróneamente que la actora ocultó el procedimiento de desahucio. Esta afirmación no es cierta, pues como obra en autos la admisión se produjo antes de la presentación de la demanda pero no la notificación de la demanda a la actora de ese procedimiento, que fue posterior a la interposición de la presente demanda.

Se manifiesta también en el recurso de apelación que quién ha faltado a la verdad constantemente y la que ha ocultado actuaciones es la demandada.

Se sigue alegando en el repetido recurso que extraña a la parte apelante que la juzgadora solo atienda a lo practicado en la vista principal y obvie lo descrito en la demanda, audiencia previa y la actuación de la demandada en todo el procedimiento. En la demanda esta parte ahora apelante ya manifestó que no estaban en su poder la mayor parte de las facturas que sustentaban su pretensión y que éstas se encontraban en manos del Sr. Marcos . De ahí, que se interesara el requerimiento pertinente al tutor, que no fue atendido ni por el ni por la demandada. El presupuesto de la reparación de la piscina ya se indicó que se trataba de un mero presupuesto. Puede entender esta parte -se sigue alegando en el recurso- que conforme a la cláusula cuarta del contrato las reclamaciones por importe inferior a 600 euros no pudieran ser reclamadas, pero éstas constituyen únicamente un importe de 880 euros, quedando por tanto pendiente el resto. Pues bien, la 'ratio decidendi' del presente procedimiento debe versar sobre la reclamación del importe descrito en el documento nº 11, poniéndolo en correlación a la negativa de la demandada de la aportación de dicha documentación (las facturas) al procedimiento.

Toda la actuación de la demandada solo tiene una justificación, la demandada faltó a la verdad porque sabe que dicha documentación le perjudica y ha hecho todo lo posible para no aportarla. Así siquiera ha aportado como prueba un mero requerimiento dirigido al tutor legal de su madre para que le entregara la documentación. No entendiendo esta parte como la negativa de la demandada no ha sido tomada en consideración por la juzgadora a los efectos previstos en los artículos 307 y 329 de la LEC , respecto del reconocimiento de hechos y tener por confesa a la demandada.

Finalmente en relación a la reclamación del importe de 573 euros por el tema de la electricidad, discrepa esta parte de lo apreciado en la sentencia. En primer lugar, la instalación del IPC se trata de una obligación legal, ante cuya inactividad la actora ha visto incrementada su factura en un 15%. El propietario debe ser el que se haga cargo de la adecuación de las instalaciones para la habitabilidad del inmueble, y ello pasa por hacerse cargo de todas las obligaciones que versen sobre suministros, en este caso la electricidad.

CUARTO.-La parte actora en su demanda, hecho tercero de la misma, alegó que aportaba como bloque documental número 12 documentos acreditativos de su reclamación.

Dichos documentos son los siguientes:

1) Una factura, sin número, de junio de 2003 (folio 101 de los autos) con membrete de ' Rogelio ', cliente: 'CASA NUM000 DIRECCION000 ', total de 4.200 euros referida a los conceptos siguientes:

'Reparar grietas y pintar las paredes de la casa exteriores con pintura de primera calidad según colores: 2.350'

'Pintar muros exteriores jardín: 550'

'Limpiar y pintar vigas y porches: 600'

'Limpiar y pintar puertas y ventanas exteriores: 700'

'Sin IVA: 4.200'

2) Una factura de fecha 14/07/06 (folio 102 de los autos) con membrete de 'Palmer 1956' en la que figura como cliente: Margarita , Martin-Cala Moragues-Carrer DIRECCION001 , NUM001 07157-Port de Andratx, cuya factura se refiere al albarán de fecha 07/07/06 y por los conceptos siguientes:

HOR NOHB200540 SIEMENS MULT. INOX: .. 300 €

PLACA VITRO ET726501E SIEMENS 4FUE:.. 400 €

700 €

3) Un presupuesto de fecha 21-12-07 con membrete de 'Mitsubishi Electric' (Servicio Técnico Oficial de Aire Acondicionado) cuyo presupuesto a nombre de Heike Cnyrim y en el que figuran los conceptos siguientes:

1 PEZ-140VEA......................... 5.240,00 €

1 Instalación (Desmontar y Montar)... 400,00 €

1 Embocar conducto................... 200,00 €

SUBTOTAL: 5.840,00 €

16% IVA: 934,40 €

TOTAL: 6.774,40 €

(folio 103 de los autos).

4) Una factura (folio 104 de los autos) de fecha 2 de febrero de 2006 en la que figura como cliente: ' Margarita , Martin-Cala Moragues-Carrer DIRECCION001 , NUM001 07157-Port de Andratx', y en la que, entre otros conceptos, se recoge el de: LAVAV. SIEMENS por importe de 539,10 €.

5) Una factura sin membrete alguno ni tampoco número, de fecha 17/02/02 (folio 106 de los autos) cuyos conceptos están redactados en alemán.

6) Un presupuesto (folios 107 y 108 de los autos) de fecha 7 de febrero de 2011 (la demanda base del procedimiento del que dimana el presente Rollo se presentó al Decanato el 9 de febrero de 2011), elaborado por Construcciones Sambe S.L. por importe total de 6.970 € y referido a 'obra: reparaciones en vivienda'.

También bajo el nº 12 de los documentos se aportan distintas fotografías.

QUINTO.-La parte actora en su demanda, al amparo de lo dispuesto en el art. 21 de la LAU en relación con lo establecido en el art. 1554 del CC , interesa que se condene a la demandada, actual propietaria de la vivienda alquilada por haberla heredado de su madre, a abonarle la cantidad de 24.573 € en concepto de reparaciones y daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la propiedad de realizar las reparaciones necesarias en la vivienda objeto del contrato de arrendamiento.

Conforme lo dispuesto en el art. 217.2 de la LEC , corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

Es decir, corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos que son base de la pretensión que ejercita y que determinan el nacimiento de las obligaciones que reclama.

Por consiguiente, en el supuesto que ahora nos ocupa correspondía a la parte actora, ahora apelante, acreditar debidamente que la vivienda arrendada precisaba de reparaciones necesarias para servir al uso convenido; que el deterioro de cuya reparación se trataba no era imputable al arrendatario ( art. 21.1 LAU ); y que no se trataba de pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda ( art. 21.4 de la LAU ).

Además, le correspondía acreditar que, ante el incumplimiento por parte de la arrendadora de realizar las reparaciones necesarias, las realizó la actora-arrendataria previa comunicación a dicha arrendadora, por ser urgentes para evitar un daño inminente o una incomodidad grave ( art. 21.3 de la LAU ).

Y, por último, acreditar debidamente las obras necesarias que sostiene haber realizado así como el importe de tales obras.

Y en el supuesto que ahora nos ocupa esta Sala debe convenir con la Juez 'a quo' que la parte actora, ahora apelante no ha acreditado tales extremos. Sin que exista, por consiguiente, error alguno en la valoración de la prueba por parte de la Juez 'a quo' ni tampoco infracción procesal por inadmisión indebida de la prueba propuesta. Remitiéndose esta Sala, en cuanto a este último extremo, a lo que acordamos en el auto recaído en el presente Rollo en lo referente a la prueba propuesta en esta alzada por la parte apelante.

No se puede aceptar que se reclame en la demanda: 'A) veinticuatro mil euros (24.000 euros) en concepto de reintegro de las obras llevadas a cabo y los daños causados, todos ellos descritos y enumerados en el escrito aportado con la demanda número 11...', según se alega en el hecho tercero de la misma.

Figurando en dicha lista, entre otros conceptos: 2.500 € por reparación de las juntas y los bordes de la piscina; 1.100 € pintar ventanas por fuera; 1.500 € recambio de la pared completa del muro medianero del solar; 1.700 € recambio termo/calentador eléctrico; 7.500 € alfombra hecha de tronco de plátano completamente humedecida y gravemente dañada a causa de las filtraciones de las ventanas; y 3.000 € por 4 cortinas completamente húmedas y gravemente dañadas sin posibilidad de saneamiento por culpa de las filtraciones.

No pudiendo aceptarse en modo alguno que se reclamen tales cantidades y por los referidos conceptos sin aportar prueba alguna que acredite la procedencia de tal reclamación, bajo el pretexto de que las facturas fueron entregadas al que fue tutor de la madre de la hoy demandada, y que, por lo tanto, la 'ratio decidendi' del procedimiento debe versar sobre la reclamación del importe descrito en el documento número 11, poniéndolo en correlación a la negativa de la demandada de la aportación de dicha documentación (las facturas).

En cuanto a la reclamación de la cantidad de 573 €, entendemos que la misma tampoco resulta procedente.

La parte actora-apelante sustenta tal reclamación en la oferta de la empresa suministradora de facturación de electricidad del 15% y manifiesta que no pudo ser acogida ante la falta de instalación del IPC por parte de la arrendadora. Calculando la media de las facturas y las aplicación del porcentaje aplicado resulta un total de 573 €.

Y conforme hemos indicado antes entendemos que tal reclamación no resulta procedente al no estar amparada, en manera alguna, en lo dispuesto en el art. 21 de la LAU en relación con lo dispuesto en el art. 1554 del CC ; aparte de no resultar acreditado el importe reclamado al aportarse con la demanda únicamente 3 facturas.

Por todo ello procede desestimar íntegramente el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.

SEXTO.-Al desestimar el recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. MAGDALENA CUART JANER, en nombre y representación de Dª. Margarita , contra la sentencia de fecha 20 de Julio de 2012, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Palma , en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSen todos sus extremos; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

( SENTENCIA nº 409/2013)

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurriren la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

- Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO Sra. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO Sra. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.


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