Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 409/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 658/2015 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 409/2016
Núm. Cendoj: 28079370112016100410
Núm. Ecli: ES:APM:2016:12206
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2008/0045653
Recurso de Apelación 658/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid
Autos de División Herencia 389/2008
APELANTE/APELADA: Dña. María Luisa
PROCURADORA Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO
APELANTE/APELADA: Dña. Evangelina
PROCURADORA Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARIA JOSÉ RODRIGUEZ DUPLA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles División Herencia 389/2008 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid a instancia deDña. Evangelina y D. /Dña. María Luisa como partes apelantes/apeladas y representadas por la Procuradora Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS y la Procuradora Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/05/2015 .
VISTO, Siendo Magistrada PonenteDña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid se dictó sentencia de fecha 25/05/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo estimar como se dirá la demanda de División de herencia número 389/2008, seguida a instancia de la Procuradora Doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de Doña María Luisa , contra Doña Evangelina , representada por la Procuradora Doña Ana de la Corte Macías, así como la oposición de éste, y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO que el inventario de la herencia de Don Abilio , fallecido el 4-12-2001, está constituida por los siguientes bienes:
ACTIVO: Vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid.
PASIVO: La deuda con el Ayuntamiento de Madrid por el impuesto de bienes inmuebles de la vivienda reseñada en el activo desde 1998.
La deuda con Doña Claudia por impago de la pensión de alimentos establecida a cargo del causante Don Abilio en los Autos de Divorcio 924/1990 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid, que aun estuviera sin pagar.
Las deudas con la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 (por gastos ordinarios/extraordinarios del art. 9.1.e LPH ) de la vivienda reseñada en el activo.
Se DESESTIMA en todo lo demás las propuestas de inventario de Doña María Luisa y Doña Evangelina .
Cada parte abonara sus costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por la representación procesal de Dña. Evangelina y por la representación procesal de Dña. María Luisa , que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las partes contrarias que formularon oposición a los recursos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso trae causa de la solicitud formulada en marzo del año 2008 por DÑA. María Luisa de división judicial de la herencia de D. Abilio , fallecido el 4 de diciembre de 2001, siendo herederas Dña. Evangelina , segunda esposa del finado, y la propia solicitante, como hija del primer matrimonio del difunto celebrado con Dña. Claudia , disuelto por divorcio mediante sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. 25 de Madrid de fecha 17 de mayo de 1991 . Según sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. 42 de Madrid, confirmada por esta Audiencia Provincial, el causante D. Abilio otorgó testamento el 18 octubre de 2000, nombrando herederas a su madre Dña. Virginia y a su esposa Dña. Evangelina , si bien Dña. Virginia renunció pura, simple y gratuitamente a la herencia mediante escritura pública otorgada el 15 de marzo de 2002. En dicho testamento se desheredaba a la hija Dña. María Luisa , si bien dicha cláusula testamentaria fue anulada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. 49 de Madrid de fecha 16 de octubre de 2002, confirmada en apelación por la Sección 8 de esta Audiencia Provincial de fecha 7 de mayo de 2004.
Habiendo solicitado a su vez DÑA Evangelina la formación de inventario en mayo del año 2010 dando lugar al procedimiento num. 1277/10 del Juzgado de Primera Instancia num. 37 de Madrid, se procedió, tras los trámites oportunos, a su acumulación a estos autos.
En el acto de formación de inventario, Dña. María Luisa y Dña. Evangelina aportaron cada una propuesta de inventario, manifestando no estar conformes con determinadas partidas de la contraria, lo que se mantuvo en la vista señalada.
SEGUNDO.-El Juzgado dicta con fecha 25 de mayo de 2015 sentencia mediante la que estima la solicitud de división de herencia y declara que el inventario de la herencia de D. Abilio , fallecido el 4 de diciembre de 2001, está constituido por los bienes que relaciona en el Activo y en el Pasivo correspondientes; desestimando en todo lo demás las propuestas de inventario de Dña. María Luisa y de Dña. Evangelina . Y al respecto determina que el inventario de la herencia de D. Abilio está constituido por los siguientes bienes:
ACTIVO:
Vivienda sita en la calle DIRECCION000 num. NUM000 , NUM001 , de Madrid.
PASIVO:
Deuda con el Ayuntamiento de Madrid por IBI de dicha vivienda desde 1998. Sin hacer en este momento su liquidación.
Deuda con Dña. Claudia por impago de la pensión de alimentos a su favor en fase de ejecución de sentencia de divorcio, autos 924/1990, del Juzgado de Primera Instancia num. 25 de Madrid, que aún estuvieran sin pagar. Sin hacer en este momento su liquidación.
Deudas con la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 num. NUM000 por gastos ordinarios/extraordinarios del art. 9.1.3 LPH de la vivienda referida. Sin hacer en este momento su liquidación.
TERCERO.-Frente a dicha resolución recurren en apelación tanto DÑA. María Luisa como DÑA. Evangelina .
Primero.-DÑA. María Luisa formula su recurso en base a un único motivo: La no inclusión en el pasivo de la partida 8:+ deuda a favor de Dña. Claudia por pago de cuotas de comunidad en la cantidad de 6.381,65 euros más intereses legales según sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. 57 de Madrid en demanda dirigida por aquélla frente a Dña. Evangelina y Dña. María Luisa ; inclusión que el Juzgador rechaza por caducidad de la acción ejecutiva.
Segundo.-Dña. Evangelina formula su recurso impugnando los siguientes pronunciamientos:
i). La no inclusión en el Activo de los frutos y rentas derivados del uso de la vivienda de la calle DIRECCION000 num. NUM000 , NUM001 , de esta capital, por sus ocupantes desde la fecha del fallecimiento del causante conforme al art. 1049 en relación con el art. 1063 CC .
ii). La inclusión en el Pasivo de las siguientes deudas:
Con el Ayuntamiento de Madrid por IBI de dicha vivienda desde 1998.
Por impago de pensión de alimentos a favor de Dña. Claudia .
Con la comunidad de propietarios por gastos ordinarios/extraordinarios del art. 9.1 LH referidos a la vivienda de la calle DIRECCION000 .
Y alega los siguientes motivos de recurso: i). Error en la interpretación de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial referidas a la división de las herencias. ii). Errónea interpretación de lo dispuesto en los art. 1068, en relación con los art. 1049 y 1063 CC , y doctrina jurisprudencial, en cuanto a la no inclusión en el activo de los frutos y rentas derivados del uso de la vivienda de la calle DIRECCION000 por sus ocupantes desde la fecha del fallecimiento del causante. iii). Errónea interpretación de los criterios jurisprudenciales en cuanto a la inclusión en el Pasivo de la deuda con el Ayuntamiento de Madrid por IBI de dicha vivienda desde 1998, y de las deudas con la comunidad de propietarios por gastos ordinarios/extraordinarios del art. 9.1 LH referidos a la citada vivienda, sosteniendo que ha sido Dña. María Luisa quien de forma exclusiva y excluyente se ha beneficiado del uso de la vivienda, por lo que los gastos derivados de dicho uso y para el mantenimiento de la misma, así como los suministros y cuotas de comunidad, deben ser soportados por ella. iv). Respecto de la deuda alimentaria a favor de Dña. Claudia , discrepa del Juzgador en lo que toca a la cantidad presuntamente ejecutada, alegando que no se acredita por la parte que ha pedido la inclusión de tal deuda como le corresponde.
CUARTO.-Delimitado el objeto de la presente resolución, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la resolución de instancia exige considerar que nos encontramos en un proceso de división de herencia como consecuencia del fallecimiento del causante de las partes litigantes, que se inicia ante la discrepancia existente entre ellas, interesando la formación de inventario al efecto de determinar el caudal relicto de la herencia, teniendo en cuenta que conforme al art. 659 del Código Civil 'la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte', es decir, el total del patrimonio del difunto, tanto su activo como su pasivo, el cual como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sec. 1ª de 14 de septiembre de 2011 'a pesar de su carácter heterogéneo aparece unificado y sometido a igual régimen jurídico en situaciones como por ejemplo la indivisión. Cuando son varias las personas llamadas a suceder nos encontramos ante el supuesto de la comunidad hereditaria, institución no regulada de manera especial en nuestro Código Civil y no exenta de polémica, y así se debate la cuestión de si nos hallamos ante una unidad global constitutiva de comunidad o ante una pluralidad de comunidades, tantas como bienes y derechos la constituyan, o incluso si el modelo de comunidad a seguir es el de comunidad romana o comunidad germánica, en este sentido el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de diciembre de 1992 la califica de germánica con cita de otras muchas resoluciones. Lo cierto es que con independencia del calificativo que se use nos encontramos, desde la muerte del causante y mientras dure la indivisión, con una comunidad de carácter peculiar que aunque no se ajuste plenamente al modelo de comunidad ordinaria regulada en los artículos 392 y siguientes del Código Civil , supone que la titularidad sobre los bienes es consorcial, de grupo, y ni hay cuotas individuales ni se puede disponer sobre esos bienes a título particular. Y conforme a la disposición normativa anteriormente citada, artículo 659 CC , está constituida por todos los bienes, con sus incrementos, accesiones, rentas y frutos, los derechos y las obligaciones, tanto producidos antes de la apertura de la herencia como después. Esa comunidad tal y como la hemos descrito acabaría con la partición, que consiste en transformar las cuotas hereditarias en bienes concretos, distinguiéndose en este proceso dos momentos distintos, uno preparticional que consistiría en el inventario, avalúo o tasación y liquidación, y el momento particional propiamente dicho. Y ello porque lógicamente para saber lo que debe partirse hay que comenzar por determinar los bienes afectados por esa partición'.
Es en esta fase en la que se encuentra el proceso de autos, habiéndose suscitado controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se ha acudido al juicio verbal previsto en el art. 794 nº 4 LEC , dictándose la sentencia que se somete ahora a la alzada por vía de recurso.
Desde la perspectiva expuesta, visto lo que fue objeto de debate en la instancia, debemos abordar los recursos de apelación formulados por ambas partes litigantes.
QUINTO.- Recurso de apelación de DÑA. María Luisa
La pretensión deducida en esta alzada por el recurso de apelación formulado por Dña. María Luisa se centra en la no inclusión en el Pasivo de la deuda a favor de Dña. Claudia por pago de cuotas de comunidad de propietarios de la vivienda de la calle DIRECCION000 num. NUM000 NUM001 , en cuantía de 6.381,65 euros, según sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. 57 de Madrid, autos PO 456/2005, dictada el 16 de mayo de 2006 , confirmada por la de la Sección 13 de esta Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 2007 , al entender el Juzgador de instancia que está caducada pues no se ha ejercitado la acción ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la notificación de la sentencia, conforme al art. 518 LEC .
La apelante opone que tal partida se incluyó en la demanda cuando la sentencia del Juzgado 57 aún no era firme estando pendiente de resolución el recurso de apelación, y que según los criterios de la Audiencia Provincial, en la sentencia de 28 de septiembre de 2007 , no cabe plantear una ejecución cuando aún no hay herederos que hayan aceptado la herencia del finado, siendo en el momento de la aceptación que el heredero queda responsable de las cargas de la herencia, retrotrayéndose sus efectos al momento de la apertura de la sucesión ( art. 989 CC ), lo que el Juzgado no ha tenido en cuenta puesto que dicho momento aún no ha llegado. Añade que los gastos comunitarios del art. 9 LPH deben ser satisfechos por los propietarios en cuanto que obligación ligada a la titularidad de la vivienda.
De otro lado, la apelada, al oponerse al recurso, argumenta que existiendo una sentencia firme, es esta resolución el título que acredita la deuda, y es solo a través del procedimiento de ejecución como se pueden resarcir los créditos reconocidos por ésta, sin que sea posible exigir una ejecutividad cuando ha perdido fuerza al haber dejado la acreedora de forma voluntaria que su título prescribiera, por lo que no puede ser adicionado como pasivo a la herencia en este procedimiento. Rechaza el argumento de la apelante de que no hay herederos hasta que no se adjudiquen los bienes, e insiste en que las cuotas comunitarias adeudadas solo incumben a quien ocupa y usa la vivienda.
La Sala entiende que, como concluye el Juzgador de instancia, no se ha de incluir dicha deuda en el Pasivo hereditario.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. 57 de Madrid, dictada el 16 de mayo de 2006 , reconoce un crédito a favor de Dña. Claudia de 6.381,65 euros por haber hecho pago de cuotas de comunidad de propietarios de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , propiedad del fallecido D. Abilio , cuyo uso le había sido adjudicado junto con su hija Dña. María Luisa por convenio regulador aprobado en sentencia de divorcio de 29 de febrero de 1983 , habiendo adquirido D. Abilio dicha vivienda, inicialmente alquilada, después del referido divorcio, en concreto, el 14 de diciembre de 1987, tal como se declara en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. 57 de Madrid de fecha 16 de mayo de 2006 . Fallecido D. Abilio , el piso tenía pendiente el pago de cuotas de comunidad por importe de 6.381,65 euros. Como consecuencia de la negativa inicial de Dña. Claudia al pago de las cuotas de comunidad por entender que correspondía a la usuaria de la vivienda, la comunidad de propietarios inició un proceso para reclamarlas, procediendo Dña. Claudia , para evitar la subasta de dicho bien, a consignar la cantidad de 6.381,65 euros correspondiente al principal más intereses debidos, que procedió a reclamar el pago de dicha suma de Dña. Evangelina , inicialmente ampliando después la demanda frente a Dña. María Luisa a fin de evitar el litisconsorcio pasivo necesario, como coherederas de D. Abilio . Dicha sentencia fue recurrida en apelación, dictándose sentencia por la Sección 13 de esta Audiencia Provincial en fecha 28 de septiembre de 2007 , confirmando la de instancia.
Se trata por tanto del crédito que un tercero, Dña. Claudia , tiene reconocido en sentencia firme frente a Dña. María Luisa y Dña. Evangelina , quienes resultan así obligadas a su pago, siendo la acción ejecutiva la vía adecuada para reclamarlo, al margen de la pasividad de la acreedora que podría haber determinado la caducidad de tal acción conforme a las previsiones del art. 518 LEC , pero no forma parte dicha deuda del Pasivo hereditario de D. Abilio .
Por consiguiente, el recurso no ha de prosperar.
SEXTO.- Recurso de apelación de DÑA. Evangelina
Constituyen los motivos de este recurso los siguientes:
Primero.-La no inclusión en el activo de los frutos y rentas derivados del uso de la vivienda de la calle DIRECCION000 por sus ocupantes desde la fecha del fallecimiento del causante conforme al art. 1049 en relación con el art. 1063 CC . Entiende el Juzgador de instancia que no hay motivo para que Dña. María Luisa tenga que pagar un canon o renta por el uso de la vivienda, pues es copropietaria de la misma junto con Dña. Evangelina , aunque en distintas proporciones, y que ya venía haciendo uso de la vivienda donde residía con su madre Dña. Claudia desde antes del fallecimiento del causante, ya que según sentencia dictada el 16 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia num. 57 de Madrid (autos JO 456/05) Dña. María Luisa tenía su domicilio en dicha vivienda donde residía con su madre desde antes del verano de 1982, otorgándose a madre e hija el uso de la misma por convenio regulador de 16 de julio de 1982, aprobado por sentencia de 29 de febrero de 1983 , no constando que tal circunstancia se alterara después.
Desde tal perspectiva, la pretensión en esta alzada, conforme a este motivo de recurso de Dña. Evangelina , se centra en primer lugar en la incidencia que se ha de dar al uso y disfrute de la vivienda de la DIRECCION000 , bien inmueble incluido en el Activo del inventario de bienes y sobre el que no existe discrepancia, que mantiene Dña. María Luisa , junto con su madre Dña. Claudia , reclamando la apelante para su inclusión en el Activo de la herencia, los frutos o rentas, hipotéticos, que habría producido el inmueble tras el deceso de su dueño, y que podrían entenderse como percibidos por la coheredera y su madre que lo vienen utilizando.
No podemos compartir el criterio de la apelante. Consideramos, en consonancia con lo ya decidido en la instancia, que no deben incluirse en el inventario.
Mientras no se produzca la división y adjudicación de la herencia, todos los bienes hereditarios se encuentran en situación de comunidad entre los coherederos, pudiendo servirse de las cosas comunes en virtud de lo normado en el art. 394 CC . Hay que tener cuenta que en nuestro Ordenamiento Jurídico, cuando son varios los llamados a suceder a título universal a un mismo causante, desde que aquéllos aceptan la herencia hasta que el caudal hereditario es partido entre todos, surge una especial comunidad de bienes llamada comunidad hereditaria. Es cierto que el Código Civil no la regula de forma específica, sin que se pretenda en este momento entrar en el largo debate sobre si el modelo de organización de esta comunidad es el de la llamada comunidad de tipo romano o germánico. En lo que sí están de acuerdo, tanto Doctrina como Jurisprudencia, es en aplicar los preceptos que el Código Civil dedica a la comunidad de bienes en el art. 392 y siguientes .
Partiendo de la anterior regulación, se trata entonces de determinar hasta dónde llega la obligación de abono de frutos entre los coherederos, conforme a lo normado en el art. 1063 CC .
Al respecto, el Tribunal Supremo en su sentencia de de 17 de diciembre de 2002 , número indica que 'El artículo 1063 consigna la obligación recíproca en que están los herederos de abonarse en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, de manera que cualquiera que sea el título de posesión de los bienes de la herencia, los interesados están en la obligación ineludible de dar cuenta a los demás partícipes de los productos de dichos bienes ( SSTS de 9 de junio de 1928 , 30 de octubre de 1976 EDJ1976/349 y 30 de septiembre de 1994 EDJ1994/8044)' y la de 6 de noviembre de 2003 que 'De acuerdo con el art. 1063 del Código Civil EDL1889/1 el ahora recurrente debió abonar en la partición los frutos y rentas que hubiera percibido de los bienes hereditarios; obligación que se extiende a los percibidos desde la apertura de la sucesión'.
Asimismo, conforme entiende nuestro Alto Tribunal en un supuesto similar al ahora analizado, en el que la hija de uno de los coherederos habitó en la casa del causante después del fallecimiento de éste, 'es conforme a la Sentencia de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 1994 , la cual, en un supuesto de exigencia de frutos cuando fue poseído un determinado inmueble por los demandados consideró: 'sin que en forma alguna deba extenderse la devolución de tales frutos y rentas a los podidos percibir, por no hallarse incluidos en el artículo últimamente mencionado y ser principio general de Derecho, el que dice que:ubi lex voluit dixit, ubi noluit tenit, tanto más cuanto que, en este caso, las demandadas poseyeron esos bienes de buena fe'; declarado por la sentencia de instancia que no se ha acreditado la existencia de las rentas ni la producción de frutos de los bienes, a que se contrae la tan repetida cifra, sin que esa declaración fáctica haya sido combatida en el recurso ha sido correctamente aplicado, se repite, el citado art.1063 que impone al coheredero la obligación de aportar al caudal hereditario los frutos y rentas percibidos, obligación que no se extiende a los percipiendi'.
En el presente supuesto no se ha acreditado que la poseedora percibiese renta alguna o frutos derivados de la posesión -sea por el título que sea- del bien objeto del caudal relicto, por lo que, independientemente de la buena o mala fe -cuya apreciación corresponde a los tribunales de instancia y está al margen del recurso de casación al tratarse de una cuestión probatoria, únicamente revisable cuando concurre arbitrariedad, error o falta de lógica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2006 , 5 de marzo de 2007 y 27 de marzo de 2007 , entre otras muchas), lo cual no se ha puesto de manifiesto por el recurrente- no puede exigirse que se aporte al caudal relicto el importe de las rentas o frutos que se podrían haber percibido pero que no lo han sido, puesto que dichos 'futuribles', 'posibles' o 'hipotéticos' frutos quedan al margen de lo dispuesto en el art. 1063 del Código Civil .'
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, y conforme a lo resuelto en la sentencia de la instancia, no debe incluirse en el Activo de la herencia 'la valoración como frutos o rentas' derivadas del uso y disfrute de la vivienda del finado, por razón del uso que la apelada y su madre hayan venido haciendo desde el fallecimiento de D. Abilio . No se ha acreditado que la poseedora percibiese renta alguna o frutos derivados de la posesión -sea por el título que sea- del bien objeto del caudal relicto, por lo que no puede exigirse que se aporte al caudal relicto el importe de las rentas o frutos que se podrían haber percibido pero que no lo han sido, puesto que dichos 'hipotéticos' frutos quedan al margen de lo dispuesto en el art. 1063 del Código Civil . Más en el presente caso en que el uso de la vivienda se venía haciendo en vida del causante, pues Dña. María Luisa tenía su domicilio en dicha vivienda donde residía con su madre Dña. Claudia desde antes del fallecimiento del causante, habiéndoseles otorgado el uso y disfrute exclusivo de la misma por convenio regulador de 16 de julio de 1982, aprobado por sentencia de 29 de febrero de 1983 , no constando que tal circunstancia se alterara después. En el mismo sentido y en un supuesto semejante se ha pronunciado la SAP Madrid, Sección 9, de 31 de marzo de 2016 .
El motivo, por tanto, no puede prosperar.
Segundo.-La inclusión en el Pasivo de la deuda con el Ayuntamiento de Madrid por IBI de dicha vivienda desde 1998, así como con la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 num. NUM000 por gastos ordinarios/extraordinarios del art. 9.1 LH referidos a la citada vivienda. Entiende el Juzgador de instancia que son obligaciones ligadas a la titularidad de la vivienda por lo que deben ser satisfechas por los propietarios y no por la usuaria del inmueble, y ello tanto antes como después de la fecha de fallecimiento del causante. A lo que opone la apelante que ha sido Dña. María Luisa quien de forma exclusiva y excluyente se ha beneficiado del uso de la vivienda, por lo que los gastos derivados de dicho uso y para el mantenimiento de la misma, así como los suministros y cuotas de comunidad, deben ser soportados por ella.
Comparte la Sala el criterio del Juzgador al entender que las cuotas comunitarias no son a costa de quienes la están disfrutando, sino que son de cuenta y cargo de sus propietarias actuales, en su condición de coherederas y en su respectiva proporción. Así se ha manifestado la Sección 13, en su sentencia de 28 de septiembre de 2007 , resolutoria del recurso de apelación formulado frente a la dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 72 de Madrid a las que ya hemos hecho referencia, partiendo de las siguientes premisas:
'1ª) Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal debe cada propietario de contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el titulo o a lo especialmente establecido a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, de manera que con independencia de los pactos que pudieran existir entre el propietario y el arrendatario de un piso, o de lo pactado en un convenio de separación matrimonial o de divorcio, es el propietario del piso el obligado legalmente a pagar dichos gastos sin perjuicio de que una vez satisfechos pueda reclamar del tercero contractualmente obligado con él la reposición de los mismos. 2ª) En caso de ser varios los propietarios esta obligación es solidaria frente a la comunidad, sin perjuicio de que internamente cada comunero deba responder frente a los demás según su coeficiente de participación en el titulo de propiedad del piso o local ( artículos 5 párrafo 2 º, 9,5 y 15 párrafo 2º de la L.P.H . 3ª) La transmisión de las deudas por título de herencia es indiscutible a la luz del artículo 659 del Código Civil , que establece que las obligaciones del causante forman parte de la herencia, y del artículo 661 del C.C . al disponer que los herederos suceden al difunto por solo hecho de su muerte en todas sus obligaciones. Por la aceptación de la herencia, queda el heredero responsable de todas las cargas de la herencia no solo con los bienes de esta sino también con los suyos propios ( artículo 1.003 del C.C .), retrotrayéndose sus efectos al momento de la apertura de la sucesión ( artículo 989 del C.C .). 4ª) El cónyuge ostenta la condición de heredero, según se desprende de los artículos 809 y 834 y concordantes del Código Civil . 5ª) Producido el hecho sucesorio, todos los coherederos pertenecen a la comunidad hereditaria mientras no se haya realizado la partición, y realizada la misma son propietarios de los bienes que se les adjudican como únicos propietarios, o en copropiedad con otros en proporción a sus cuotas si la adjudicación se hizo proindiviso. 6ª) El hecho de que no esté practicada la partición, no obsta a la cualidad de heredero, ni a la responsabilidad ultra vires y a la solidaridad de los llamados a la herencia cuando son varios ( artículos 1.003 y 1.084 del C.C .), sin perjuicio de las cuentas o reclamaciones que entre ellos pudieran hacerse. 7ª) Según el artículo 1.084 hecha la partición los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubieren aceptado la herencia a beneficio de inventario o hasta donde alcance su porción hereditaria en el caso de haberla admitido con dicho beneficio.' Considerando desde dichas premisas '... indiscutida la cualidad de propietario del piso sito en la calle DIRECCION000 del fallecido D. Abilio ; indiscutida igualmente la cualidad de herederas de las hoy apelantes (legitimadas por tanto pasivamente), sin perjuicio de que en la fecha de la reclamación se hubiera o no procedido a la partición de la herencia de D. Abilio ; e indiscutido el hecho de que la actora Dª Claudia consignó para evitar la subasta del precitado piso, por cuotas comunitarias impagadas, la cantidad reclamada, (por lo que se encuentra activamente legitimada para reclamar el pago de las mismas a quienes correspondía hacerlo) ....'.
Otra cosa son los gastos por suministros de dicho inmueble, pues las cantidades concernientes a abonos derivados del uso y disfrute de la vivienda, han de ser abonados por los usuarios de la misma (así SAP Madrid, Sección 9, de 31 de marzo de 2016 ). Pero aquí se trata de cuotas de comunidad ordinarias y extraordinarias que, como el IBI y otras tasas o impuestos, gravan la titularidad dominical de los inmuebles, y han de ser imputados al erario hereditario, al amparo de lo normado en el art. 1.063 CC .
Por consiguiente, el alegato de la apelante en este punto no puede tener acogida y la inclusión de estas deudas en el Pasivo hereditario ha de ser ratificada.
Entiende la Sala sin embargo que dichas deudas pueden quedar cuantificadas en el inventario conforme a lo acreditado en las actuaciones. Así se ha de incluir en el Pasivo la suma de 16.873,26 euros a favor de la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 num. NUM000 de Madrid, por las cuotas ordinarias y extraordinarias pendientes de pago del piso NUM001 , que según auto del Juzgado num. 72 de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2013 , en ETJ 1378/13 a instancia de la Comunidad de Propietarios contra Dña. María Luisa y Dña. Evangelina , en ejecución de sentencia de 23 de abril de 2013 (PO 1287/11 ), ascienden a 26.273,26 euros, pero a la que ha de restarse la suma de 9.400 euros que consta ingresada por Dña. María Luisa en fecha 11 de marzo de 2014 al expediente 1378/13 del Juzgado de Primera Instancia num. 72. A lo que habrá de añadirse las cuotas comunitarias devengadas con posterioridad y de las que no se haya hecho pago hasta que se produzca la partición de la herencia.
A la vez, ha de incluirse en el Pasivo esos 9.400 euros pagados por Dña. María Luisa . Y asimismo, la suma de 1.124,73 euros también a favor de Dña. María Luisa por pagos realizados de las cuotas de comunidad de octubre, noviembre (con exclusión del agua) y diciembre de 2013, según los recibos de comunidad aportados a las actuaciones justificativos del pago, así como de las de enero a mayo de 2014, según resguardos de ingreso bancario. Total: 10.452 euros. Y ello en la proporción correspondiente.
De igual modo, ha de incluirse en el Pasivo hereditario la suma de 5.379,63 euros por IBI y otros impuestos pendientes de pago del piso NUM001 de la calle DIRECCION000 num. NUM000 ; más los posteriores devengados hasta la fecha de la partición.
Tercero.-En cuanto a la inclusión en el Pasivo de la deuda por atrasos en el pago de la pensión de alimentos a favor de Dña. Claudia , por importe de 20.024,29 euros, de conformidad con lo dispuesto en el incidente de modificación de medidas de divorcio contra el causante en fase de ejecución de sentencia de divorcio, autos 924/1990 del Juzgado de Primera Instancia num. 25 de Madrid, aunque tal deuda habría de integrarse en el pasivo hereditario, lo cierto es que solo consta la propuesta de providencia de 29 de septiembre de 2000 del Juzgado de Primera Instancia num. 25 que establece la actualización de la pensión con efectos 1 de enero de 2000 a la cantidad de 69.549 pesetas y acuerda librar oficio al INE a fin de que se retenga de los haberes que percibe D. Abilio dicha suma en sustitución de la que se le venía reteniendo como pensión alimenticia, y que se pongan dichas cantidades a disposición de Dña. Claudia en la misma forma que se viene haciendo, así como dirigir exhorto al Juzgado de Primera Instancia num. 17 de Madrid para que se retenga el sobrante de la subasta señalada hasta cubrir el importe de 3.331,761 pesetas. Se desconoce su resultado y en definitiva si D. Abilio estuviera a su fallecimiento al corriente de pago de la pensión de alimentos; por lo que no estando acreditada la realidad de una deuda por este concepto, no procede su inclusión en el pasivo del inventario.
El motivo por tanto ha de tener acogida.
SÉPTIMO.-En consonancia con todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto por Dña. María Luisa y la parcial estimación del interpuesto por Dña. Evangelina . Con imposición a Dña. María Luisa de las costas de su recurso y sin expresa imposición de las del recurso de Dña. Evangelina ; conforme a los art. 394 y 398 de la L.E.C .
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. María Luisa yESTIMANDO EN PARTEel interpuesto por la representación procesal de DÑA. Evangelina , frente a la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia num. 74 de Madrid , declaramos que las deudas que han de incluirse en el PASIVO del caudal hereditario de D. Abilio son las siguientes:
16.873,26 euros a favor de la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 num. NUM000 , NUM001 , de Madrid, por cuotas comunitarias pendientes de pago. A las que habrán de añadirse las devengadas con posterioridad a las contempladas en el auto de 11 de diciembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia num. 72 de Madrid (ETJ 1378/13) y no abonadas hasta que se produzca la partición de la herencia.
9.400 euros, por el ingreso efectuado por Dña. María Luisa el 11 de marzo de 2014 al expediente 1378/13 del Juzgado de Primera Instancia num. 72. Más 10.452,03 euros por pagos realizados por Dª María Luisa de las cuotas de comunidad de octubre, noviembre y diciembre de 2013, así como de las de enero a mayo de 2014. Y ello en la proporción correspondiente.
5.379,67 euros por IBI y otros impuestos de la vivienda de la calle DIRECCION000 num. NUM000 , NUM001 , de Madrid; más los posteriores hasta la fecha de la partición que no se hayan abonado.
Se mantienen el resto de los pronunciamientos en la sentencia contenidos en relación al inventario.
Se imponen a Dña. María Luisa las costas de su recurso; sin especial imposición respecto de las devengadas por el recurso de Dña. Evangelina .
La desestimación del recurso determinala pérdida del depósito constituido, y la estimación parcial del recurso determinala devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0658-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
