Sentencia CIVIL Nº 409/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 409/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 436/2018 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 409/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100272

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2424

Núm. Roj: SAP A 2424/2019

Resumen:
ES:APA:2019:2424Edmundo Tomás García RuizfalseAudiencia Provincial de Alicante

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000436/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Verbal - 000496/2017

SENTENCIA Nº 409/2019

En ELCHE, a doce de julio de dos mil diecinueve

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, ha visto los autos de juicio verbal nº 496/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Segundo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dª. Cristina Bonete Mollá y defendido por el Letrado D. Antonio C. Báguenas Sánchez, y como parte apelada, Dª. Carmela , representada por el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo y defendida por la Letrada Dª. Esther Ivorra Cardona.

Antecedentes

Primero.- Por elJuzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Carmela frente a Segundo condenando al mismo al abono a la demandante de 3257,39 euros más los intereses conforme lo señalado en los fundamentos de derecho de la presente resolución.

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada frente a Carmela por parte de Segundo '.

Segundo.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Segundo , exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero .- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª. Carmela , emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto .- Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 436/19, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 11 de julio de 2019 su deliberación, votación y fallo.

Quinto.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación .

D. Segundo interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación de normas jurídicas, considerando, en contra de lo resuelto en primera instancia, que se ha probado debidamente la falta de capacidad del demandado en el momento de celebrar el contrato de arrendamiento con el esposo de la demandante, por lo que procede declarar su nulidad por falta de consentimiento, con restitución de prestaciones. Subsidiariamente, afirma que la Juzgadora 'a quo' debió hacer uso de la facultad de moderación en la aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato para el supuesto de desistimiento por el arrendatario, a fin de evitar el enriquecimiento injusto de la parte arrendadora. Por último, alega pluspetición, debiendo descontarse las cantidades correspondientes al reenganche de los suministros y a la fianza.

Dª. Carmela se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada en base a la valoración objetiva de la prueba realizada por el órgano judicial, rechazando la aplicación de moderación alguna al haberse acreditado los verdaderos perjuicios sufridos por esta parte como consecuencia de la conducta incumplidora de la contraria, que le impidió arrendar la vivienda a terceras personas.

Segundo.- Nulidad de contrato por falta consentimiento . Error en la valoración de la prueba .

No habiéndose reiterado en el recurso interpuesto la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, el primero de los motivos planteados se fundamenta en la infracción de losarts. 1261 ,1262 ,1263 ,1264 y1303 del Código Civil y de la jurisprudencia que los aplica, con sustento, esencialmente, en una errónea valoración de la prueba practicada, considerando esta parte que, según su criterio, se ha probado que al tiempo de celebración del contrato de arrendamiento (1 de junio de 2011), la enfermedad que padece el Sr. Segundo - trastorno bipolar tipo I- se encontraba en una fase maniaca que le incapacitaba mentalmente para comprender el sentido de sus actos, puesto que, además del interrogatorio del demandado y los testimonios de las Sras. Estrella (expareja del Sr. Segundo ) y Hortensia (sobrina), de las declaraciones prestadas en juicio por los doctores Blas y Carlos resulta que estos episodios comienzan a manifestarse en este paciente durante un periodo de entre seis y nueve meses previos a la fase aguda de hipomanía, de modo que al haber sido ingresado hospitalariamente en agosto de 2011, ello significa que en junio de 2011 se encontraba en dicha fase.

Al respecto, es doctrina jurisprudencial reiterada que la capacidad (para testar, donar o contratar) se presume mientras no se pruebe lo contrario. Así, laSTS de 26 de abril de 2008 : ' La jurisprudencia ha mantenido reiteradamente la necesidad de que se demuestre la falta de raciocinio para destruir la presunción de capacidad . y que '.

También nos recuerda laSTS de 10 de noviembre 2005 que ' la incapacidad no puede ser presumida, como exigen los principios constitucionales de libertad personal y libre desarrollo de la personalidad, sino que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo (sentencias de 10 de abril de 1987 ,18 de marzo de 1988 ,19 de febrero de 1996 y19 de noviembre de 2004 )' .

En definitiva, corresponde a la parte que alega la incapacidad la carga de probarla, esto es, de destruir la presunción 'iuris tantum' de capacidad. Y, además, debe probarse cumplidamente que dicha incapacidad existía en el momento preciso del otorgamiento de la escritura de donación, del testamento o de celebración del contrato (STS. de 30 de mayo de 2001 ), esto es, debe probarse de manera inequívoca y concluyente que al tiempo de la declaración de voluntad propia del negocio jurídico tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección.

Sin embargo, de los medios probatorios practicados en este procedimiento no se extrae la certeza de los hechos en los que la parte demandada apelante sustenta esta pretensión, esto es, que D. Segundo firmó el contrato de arrendamiento suscrito con D. Darío (documento nº 2 de la demanda) sin prestar un consentimiento válido debido a la grave enfermedad que ya padecía en ese momento.

A tales efectos, viene declarando la jurisprudencia de modo constante, y esta Sala en particular, que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, precisando como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Y aunque en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum (STS. 676/16, de 16 de noviembre ,y 269/16, de 22 de abril ), no se aprecia en la sentencia impugnada el vicio procesal que se le achaca. Simplemente se intenta sustituir tal valoración de la Juzgadora 'a quo', fundada esencialmente en la prueba practicada y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otra más conveniente a los intereses de la parte recurrente.

Y es que la resolución recurrida analiza con detalle en su fundamento de derecho segundo los medios de prueba practicados sobre esta cuestión y explica que 'si bien todos y cada uno de los profesionales que depusieron en el acto de la vista concluyeron la existencia de enfermedad en el demandado, ninguno de ellos pudo concluir que en el momento de la firma del contrato el mismo con total seguridad estuviera en una fase maníaca' y que se ha acreditado que con posterioridad a la firma del contrato (17 de agosto de 2011) 'está en una fase maníaca, pero no que en el momento de la firma del contrato el mismo se encontraba en una situación en la que no era consciente de lo que estaba firmando', pues 'es imposible determinar con exactitud si ya había aparecido en el momento de la firma del contrato'.

Esta Sala, tras visionar la grabación correspondiente, alcanza la misma conclusión probatoria.

Así, el doctor Blas (psicólogo que ha tratado al Sr. Segundo durante 25 años) aludió a un periodo previo de unos 3 meses en que se encuentra en fase maníaca, y otra fase anterior de unos 3 a 6 meses en que se encuentra en fase hipomaníaca, periodo durante el cual, en su opinión, no es responsable de sus actos porque le falta inhibición de su conducta, está fuera de control y tiene delirios de grandeza con agitación, falta de sueño, ... y que es imposible delimitar con precisión la fase hipomaníaca de la maníaca.

No obstante, dichas manifestaciones no determinan necesariamente que al firmar el contrato el día 1 de junio de 2011 el Sr. Segundo no fuera consciente del significado del acto que estaba realizando, pues se trataba de un contrato de arrendamiento para habitar una vivienda, precisamente en el sentido indicado por su expareja de que cuando empezaba a entrar en esta fase de la enfermedad 'alquilaba una casa y se iba', habiendo vivido con ella hasta mayo de 2011. Es decir, no nos encontramos ante un contrato como el mencionado por el doctor Blas en relación con un constructor murciano, quien 'compró no sé cuántas parcelas de terreno', que sí podría interpretarse en sí mismo como un signo externo de su enfermedad (sentimientos de delirio o grandeza), sino de un acto con trascendencia jurídica que simplemente le permitía residir en una vivienda mientras pasaba la fase aguda de la enfermedad, de donde no puede deducirse sin más que no comprendiera su significado y trascendencia, máxime cuando durante los tres meses siguientes a la firma (junio, julio y agosto) realizó las transferencias bancarias oportunas para el pago de la renta, periodo durante el cual mantuvo conversaciones telefónicas con el arrendador acerca del cambio de titularidad de los suministros de luz y agua.

Y tanto el doctor Blas como el doctor Carlos (psiquiatra de la Unidad de Psiquiatría del Hospital de Torrevieja) manifestaron que no examinaron al Sr. Segundo en los días previos al 1 de junio de 2011, siendo la última vez que le había visto el segundo en abril de 2011 y que los periodos agudos podían durarle meses, semanas o días.

Por su parte, el Médico Forense que lo examinó en el procedimiento abreviado 174/2013 (documento nº 26 de la contestación y reconvención) emitió su informe en relación con el estado en que se encontraba el día de los hechos que le fueron imputados penalmente (los daños causados en la vivienda), esto es, el 24 de noviembre de 2011, indicando que había sufrido un ingreso hospitalario desde el 9 hasta el 18 de noviembre de 2011 por descompensación psiquiátrica, así como otro ingreso posterior a los hechos con claros síntomas de distimia y depresión con ideación de suicidio, por lo que concluye que el mismo era inimputable.

Pero este informe tampoco es determinante a los fines de este procedimiento, pues claramente se refiere a un momento distinto al de la firma del contrato.

Por todo ello, procede el rechazo de este primer motivo de apelación.

Tercero.- Desistimiento del contrato de arrendamiento . Facultad moderadora . Enriquecimiento injusto .

Con carácter subsidiario, alega la parte demandada apelante la vulneración de la facultad moderadora 'ex oficio' prevista en elart. 1103 del Código Civil , en relación con el 1101 del mismo texto y con la doctrina del enriquecimiento injusto, citando en apoyo de su tesis diversas resoluciones jurisprudenciales.

Debe tenerse en cuenta, a tales efectos, que en la fecha de celebración del contrato elart. 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , sobre desistimiento del contrato, establecía que 'En arrendamientos de duración pactada superior a cinco años, podrá el arrendatario desistir del contrato siempre que el mismo hubiere durado al menos cinco años y dé el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses.

Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste de cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización'.

Y en el presente caso, la cláusula tercera del contrato establecía que 'si el arrendatario quisiera desistir del cumplimiento total del contrato, deberá de indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada mes del contrato que reste por cumplir'.

Por tanto, este precepto permitía al arrendatario desistir unilateralmente del contrato con las siguientes condiciones: a- Que la duración pactada sea superior a cinco años. b- Que en el momento del desistimiento el contrato haya durado al menos cinco años. c- Que el arrendatario preavise al arrendador con una antelación mínima de dos meses.

Ahora bien, la jurisprudencia ha venido interpretando que esta facultad de desistimiento sólo está prevista para contratos de duración superior a cinco años, por lo que en contratos de duración inferior, aplicando las normas del Código Civil sobre obligaciones y contratos (1091, 1254, 1256, 1258, 1124 y concordantes y losartículos 4.2 y27.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ), y dado que no existe en la nueva Ley de Arrendamientos un precepto de contenido semejante alartículo 56 del T.R. de la Ley de 1964 (Decreto 2104/1964, de 24 de diciembre), el arrendador puede optar por exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, en ambos casos con indemnización de daños y perjuicios, entendiendo como daños causados por tal incumplimiento las rentas dejadas de devengar durante el período que resta de cumplimiento del contrato o hasta el momento en el que el inmueble haya sido arrendado de nuevo por el arrendador.

En este sentido, resulta especialmente descriptiva, por la aplicación combinada de la ley arrendaticia y del Código Civil, lasentencia de la Sección 10ª de la AP. de Madrid de 25 de octubre de 2006 , que a su vez cita lasSSAP. de Barcelona, Sección 13ª, de 21 de diciembre de 2004 ,de Madrid, Sección 12ª, de 25 de noviembre de 2004 , yMurcia, Sección 3ª, de 8 de octubre de 2003 , coincidentes al declarar que el arrendatario carece de la facultad de desistir por su propia voluntad antes del vencimiento pactado, pues el desistimiento por parte del arrendatario sólo se encuentra previsto en el artículo 11 en relación con los contratos de duración superior a cinco años, y ejercitable una vez transcurridos los cinco primeros años del contrato.

Igualmente, laSAP. Murcia (Sección 3ª) de 6 de febrero de 2008 expone que ' en el supuesto de resolución unilateral del contrato de arrendamiento, sin motivo para ello, el criterio, tanto doctrinal como jurisprudencial, reconoce que cuando no se hubiera realizado ninguna previsión contractual sobre dicha cuestión , debe estarse a las normas generales que en materia de incumplimiento de las obligaciones y contratos, y como recoge elart. 1101 del Código Civil , procede indemnizar los daños y perjuicios que se causen el arrendador por dicho incumplimiento, los que deberán fijarse en el importe de la renta del periodo que quedare por cumplir del contrato , bien del plazo contractual, o bien del plazo legal en el supuesto que el contrato se haya prorrogado por tacita reconducción en base a losarts. 1566 ,38">1577 y39">1581 del Código Civil ; debiendo tener como límite dicha indemnización el momento en que se hubiera procedido a arrendar de nuevo el local, o a la venta del mismo, puesto que desde ese momento si se indemnizara al arrendador se estaría produciendo un enriquecimiento injusto por parte del mismo, pues estaría percibiendo por un lado la indemnización y por otro lado la nueva renta. A igual solución llegamos con la aplicación delartículo 1256 del Código Civil , de modo tal que la subsistencia y la ejecución de los derechos y las obligaciones nacidas de un contrato no pueden nunca quedar al arbitrio de una de las partes contratantes '.

Y en particularesta Sala en la sentencia nº 55/19, de 4 de febrero , recuerda a su vez lasentencia de 12 de junio de 2015 , que expone:

' Examinada la cuestión debatida, la controversia realmente gira sobre si nos encontramos ante un arrendamiento de vivienda resuelto de mutuo acuerdo por los contratantes, o ante un supuesto de desistimiento unilateral de los arrendatarios que abandonan la finca arrendada antes del plazo pactado y sin consentimiento del arrendador. Sobre este particular hemos dicho ennuestra sentencia 55/13, de 1 de febrero , que artículo 1543 del Código Civil , y por tanto la terminación adelantada del mismo supone un incumplimiento de la obligación del arrendatario, que permite al arrendador, al amparo delartículo 27.1 LAU , exigir el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato. Las obligaciones derivadas de ese contrato para el arrendatario son, de conformidad con elartículo 1555 del Código Civil , el pago del arrendamiento y el uso de la cosa arrendada destinándola al uso pactado. Obviamente si el arrendatario renuncia al uso de la cosa al abandonar la vivienda, ello no implica que cese su obligación de pago de la renta pactada>.

Recuerda laSAP de Alicante (secc 5ª) de 20 de marzo de 2012 que sentencia de esta Sección 5ª, nº 324, de 23-09-2010 , según la cual . Ante dicho incumplimiento es el arrendador el que puede, tal y como le autoriza elart. 1124CC , escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con indemnización de daños y abono de intereses en ambos casos, y en el que nos ocupa, como ya se indicó, optó el actor por el cumplimiento y consiguiente indemnización>.

Así únicamente cabe el desistimiento en los supuestos previstos en elartículo 11 LAU 94 con los presupuestos y consecuencias previstos en este precepto, y en aquellos casos en que las partes así lo hayan previsto contractualmente, de manera que si las partes establecen una serie de condiciones para que proceda la resolución contractual y fijan sus efectos, habrá que estar a lo pactado expresamente (STS 23 de diciembre de 2009 , en un supuesto de arrendamiento de local de negocio). El artículo 11 prevé la posibilidad de desistir en los contratos de arrendamiento de vivienda de duración superior a cinco años, siempre que el mismo haya durado al menos cinco años (debe deducirse que este precepto no es aplicable a los arrendamientos con una duración inferior), observando un plazo de preaviso mínimo de dos meses; y cabe que las partes pacten una indemnización en los términos señalados en el artículo (que no pueden ser modificados en perjuicio del arrendatario, art. 6.2); de lo que cabe deducir que si no se pacta indemnización, pudiendo hacerlo, ésta no será exigible.

Es decir, lo que no existe es norma alguna que admita el desistimiento unilateral del arrendatario en los contratos de arrendamiento de vivienda de duración pactada no superior a los cinco años, no siendo aplicable analógicamente la norma del artículo 11, referida a los contratos de duración pactada superior a los cinco años, a los contratos de duración inferior, limitándose en este sentido laSentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2004 a admitir la aplicación analógica delartículo 11, dentro del Título II de la Ley 29/1994 de los arrendamientos de vivienda, a los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, regulados en el Título III, siempre partiendo de una duración pactada superior a los cinco años. Claro, lo anterior se entiende para el caso de que no hubiera en el contrato un pacto expreso y válido que autorizara al arrendatario al desistimiento del contrato, ya que como vimos elartículo 4.3 de la Ley 29/1994 , de 24 de noviembre , prevé la libertad de pactos en arrendamientos para uso distinto del de vivienda '.

Por tanto, no resultando de aplicación al contrato de arrendamiento litigioso la facultad de desistimiento unilateral concedida al arrendatario en elart. 11 L.A.U . (antes de la reforma operada por la Ley 4/2013) y habiéndose pactado una cláusula específica que fija la obligación asumida por el inquilino en caso de que decida desistir del cumplimiento del contrato (indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada mes de contrato que reste por cumplir), dicha cláusula contractual debe ser respetada en sus estrictos términos, de conformidad con las normas generales de las obligaciones y contratos que rigen nuestro ordenamiento jurídico, habiendo declarando el Tribunal Supremo que en las obligaciones con cláusula penal, como norma general, la pena estipulada sustituye a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento de la obligación, si otra cosa no se hubiere pactado, resultando de aplicación la pena pactada sin moderación alguna cuando el deudor incumple su obligación. Esto es, no resulta posible tal moderación, aunque haya existido cumplimiento parcial, si contractualmente se estableció la pena convencional en determinadas condiciones, de modo que la cláusula penal puede establecerse contractualmente para el caso de cumplimiento parcial o irregular y, en ese caso, no cabe la facultad moderadora de los Tribunales en caso de cumplimiento parcial(STS. de 18 de junio de 2015 y21 de febrero de 2014 , entre otras muchas).

Igualmente, debe rechazarse la existencia de enriquecimiento injusto por la parte arrendadora. De un lado, porque este enriquecimiento exige que no exista causa, y en este caso la causa viene constituida por la cláusula contractual referida. Y de otro, porque los cuantiosos daños causados en la vivienda por el arrendatario en noviembre de 2011 y la necesidad de tramitación de un procedimiento penal, sin que conste que la cantidad establecida para la reparación de los desperfectos haya sido abonada, permite deducir razonablemente que la vivienda no estaba en disposición de ser arrendada a terceras personas.

En consecuencia, también procede la desestimación de este motivo.

Cuarto.- Pluspetición .

Por último, se opone el apelante a la condena de las cantidades correspondientes al reenganche de los suministros de luz y agua (205'79 euros), aduciendo que el arrendador tuvo conocimiento del abandono del inmueble por el arrendatario antes de dar de baja dichos suministros. Y también solicita la deducción del importe de la fianza (320 euros) de la suma reclamada, al constituir los daños en el inmueble el objeto del proceso penal tramitado simultáneamente.

También deben rechazarse estos argumentos. En cuanto al coste de dar de alta los suministros, porque la baja de los mismos fue consecuencia del incumplimiento contractual de la parte arrendataria al prever la cláusula quinta del contrato que 'los servicios de gas, electricidad, teléfono y cualesquiera otros que pudieran ser susceptibles de individualización mediante contadores serán también de cuenta del arrendatario, que deberá contratarlos por su cuenta con las empresas suministradoras'.

Y en cuanto a la fianza, al prever la cláusula octava que la fianza 'responderá del pago del alquiler, de los perjuicios por incumplimiento de las obligaciones contractuales y de los daños originados en el inmueble'. En consecuencia, además de no haberse justificado el pago de los daños causados a la vivienda, la fianza no sólo se constituyó para responder de los mismos, sino de cualesquiera incumplimientos contractuales del arrendatario.

Por todo ello, procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios y acertados razonamientos.

Quinto.- Costas de esta alzada .

De conformidad con elart. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas procesales a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Segundo , representado por la Procuradora Dª. Cristina Bonete Mollá, contra lasentencia de fecha 29 de diciembre de 2017 recaída en los autos de juicio verbal nº 496/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja , debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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