Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 409/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 87/2019 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MELGOSA CAMARERO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 409/2019
Núm. Cendoj: 09059370032019100359
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:751
Núm. Roj: SAP BU 751/2019
Resumen:
VICIOS OCULTOS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947259950 Fax: 947259952
Correo electrónico:
MGS
Modelo : 001370
N.I.G.: 09903 41 1 2017 0000349
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000087 /2019
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLARCAYO MERINDAD CAST VIEJA
Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000153 /2017
RECURRENTES : Amadeo , Andrés , Sonia
Procurador/a : ANTONIO INFANTE OTAMENDI
Abogado/a : FRANCISCO JAVIER LOPEZ IBORRA
RECURRIDO/A : JUNTA ADMINISTRATIVA DE LAS MACHORRAS
Procurador/a : MARGARITA MARIA ROBLES SANTOS
Abogado/a : OCTAVIO PORRES ORTEGA
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA , Presidente, Dª MARIA ESTHER VILLIMAR
SAN SALVADOR y DON JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO , ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 409
En Burgos, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS , por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 087/2019
dimanante del Procedimiento Ordinario nº153/2017 del Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Villarcayo (Burgos), el
Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2018 sobre acción declarativa
de dominio, en el que han sido parte en esta segunda instancia como demandantes-apelantes D. Amadeo ,
Dº. Andrés , Dª Sonia , representados por el Procurador D. Antonio Infante Otamendi y defendidos por el
Letrado D. Francisco Javier López Iborra,y como parte demandada-apelada 'LA JUNTA ADMINISTRATIVA
LAS MACHORRAS', representada por la Procuradora Dª Margarita María Robles Santos y defendida por
el Letrado D. Octavio Porres Ortega; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE IGNACIO MELGOSA
CAMARERO, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1.- Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: ' QUE SE DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Infante Otamendi en nombre y representación de D. Amadeo , D. Andrés Y DÑA. Sonia frente a la JUNTA ADMINISTRATIVA DE LAS MACHORRAS, ABSOLVIENDO a los demandados de los pedimentos esgrimidos en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas. SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita Robles Santos, en nombre y representación de la JUNTA ADMINISTRATIVA DE LAS MACHORRAS frente a D. Amadeo , D. Andrés Y DÑA. Sonia , ACORDANDO la cancelación de las inscripciones correspondientes a la Finca registral NUM000 de Espinosa, Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , 1a Inscripción (de fecha 27-02-2.014) y 2ª inscripción o posteriores inscripciones, con imposición de las costas causadas a la parte reconvenida.' 2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria para que en el término de diez días presentase escrito oponiéndose al recurso o impugnando la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones, acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 23 de mayo de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, a fin de dictar la resolución procedente.
4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
I.- Por los tres hermanos demandantes se formuló demanda promoviendo juico ordinario contra la 'Junta Administrativa de Las Machorras' (entidad local menor del municipio de Espinosa de los Monteros, partido judicial de Villarcayo) ejercitando acción declarativa del dominio de la finca núm. NUM004 del polígono NUM005 de Espinosa de los Monteros (Burgos), antes corral, que es la finca registral NUM000 , copropiedad de los demandantes por haber adquirido la mitad indivisa por sendas escrituras públicas de compraventa otorgadas el 13-06-2013 y 22-07-2014, habiendo adaptado el catastro por escritura de 31-01-2014, pasado la finca de tener 1.078 metros cuadrados a 1.278 metros cuadrados; demanda a la cual se opuso la entidad local demandada alegando que una parte de la citada finca, la comprendida entre la carretera de Espinosa y el muro delantero de la Iglesia de Nuestra Señora de las Nieves que mira a tal carretera, es un terreno público - vecinal en el cual el 4 de agosto se realiza el acto folclórico de la plantada de 'La Maya, y por ello la entidad demandada formula reconvención solicitando la nulidad o cancelación de la inscripción de la citada finca. La sentencia de instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención, por considerar que los actores no han acreditado ser propietarios del terreno litigioso, dado que las escrituras originarias y el catastro ha sido alterado conforme a un informe pericial que se ha demostrado ser erróneo, habiéndose ampliado la superficie originaria de la finca, siendo el terreno litigioso donde se realiza la plantada de 'La Maya', sin que conste que los demandantes hayan poseído o cercado tal terreno. Y contra tal sentencia se alzan los demandantes interponiendo recurso de apelación y solicitando que se revoque y se dicte otra que estime la demanda y desestime la reconvención, alegando que se ha probado que el terreno litigioso es de su propiedad, que ha aportado título de dominio, habiéndose promovido expediente de dominio para inmatricular el antiguo corral, que gozan de la presunción que ampara el principio de legitimación registral, la cual no ha sido enervada de contraria, pues la entidad local demandada no ha aportado título a su favor, ni ha acreditado haber poseído el terreno litigioso, siendo la plantada de 'La Maya' un acto tolerado por los demandantes, y que en todo caso la nulidad y cancelación de la inscripción registral debe ser parcial y no total, pues no se discute la titularidad y dominio de toda la finca sino de parte de la misma, la zona que está situada entre la carreta y el muro delantero de la Iglesia. La demandada se opone al recurso y solicita su desestimación, con confirmación de la sentencia e imposición de las costas a la parte apelante.II.- La acción declarativa de dominio es una acción real de protección de la propiedad, no prevista por la ley que sólo contempla la acción reivindicatoria en el art. 348 del CC , siendo de creación jurisprudencial, que tiene por objeto que se declare que el accionante es propietario de una cosa cuyo dominio niega o discute el accionado, debiendo acreditar quien la ejercita los siguientes requisitos: 1º) justo título de domino, entendido por tal no un título formal o documento preconstituido, sino la acreditación de un hecho jurídico que según el ordenamiento jurídico ( art. 609 del CC ) tiene la virtualidad de determinar la adquisición del dominio; 2º) la identificación de la cosa litigiosa, que en caso de ser una finca debe serlo en atención a su situación y linderos, y la correspondencia de la misma con la que resulta o, en su caso, se describe en el título de domino; 3º) que el accionado discute o niegue el dominio del actor sobre la cosa litigiosa. Contrariamente a los señalado por la parte actora, no es requisito de la acción declarativa de domino que el actor posea la cosa litigiosa, si bien de ordinario sucede así pues cuando no la posesión está en manos del accionado se ejercita la acción reivindicatoria para conseguir la restitución de la posesión, en el caso de la acción declarativa del dominio basta con que el actor acredite ser propietario de la cosa litigiosa y que el demandado niegue o discuta tal propiedad, siendo irrelevante quien de los dos posea la finca, pues en la acción declarativa no se ejercita pretensión de condena solicitando la restitución de la posesión, siendo este el elemento que la distingue de la acción reivindicatoria.
En el presente caso la acción declarativa se ejercita sobre la finca nº NUM004 del polígono NUM005 de Espinosa de los Monteros (Burgos), que es la finca registral NUM000 , que se presenta como una antiguo corral al sitio de DIRECCION000 en la localidad de 'Las Machorras' (pedanía del municipio de 'Espinosa de los Monteros'), que se presenta como un corral de 1.278 metros cuadrados ( en el titulo originario tenía 1.078 metros cuadrados) y que según descripción de los títulos actuales de dominio, la escrituras de compraventa otorgadas el 13-06-2013 ( adaptada al catastro por la de 31-01-2014), y el 22-07-2014, por las cuales los hermanos demandantes adquirieron sendas mitades indivisas de dicho corral a las hermanos Pedro Francisco y doña Amalia , respectivamente, quienes según el Auto de 12-11-2010 dictado por este Tribunal en expediente de dominio de inmatriculación, eran propietarios por mitades proindiviso del citado corral. Por su parte el corral o finca señalado, según la escritura de adaptación al catastro, realizada conforme el informe pericial emitido por el arquitecto técnico don Bernardino para doña Elisenda el 27-08- 2002 según el cual se alteró el catastro, tienen los siguientes lindes: 'Norte, muro del Santuario y edificaciones medianeras con un desarrollo total de 26,90 metros y una zona de 4,70 metros , que es uno de los accesos de que dispone la parcela , desde la carretera y donde terminaba el antiguo cerramiento de piedra; Sur, parcela núm. NUM006 propiedad de los hermanos Pedro Francisco , con un desarrollo de 50,85 metros; Este, carretera a Espinosa, con un desarrollo de 44,70 metros, delimitado por lo restos existentes del antiguo murete de piedra, que servía de cerramiento a la parcela y por los indicios de la antigua cancela de acceso desde la carretera; y Oeste, parcela núm. NUM006 propiedad de doña Elisenda , con un desarrollo de 8,60 metros, parcela núm.
NUM007 , propiedad de Amalia , con un desarrollo de 17,35 metros, y muro de cerramiento del Santuario, con un desarrollo de 11.55 metros. - Dentro de esta parcela o corral descrita anteriormente, antigua situada en el extremo noroeste de la misma, con una superficie construida total de 233,25 metros cuadrados. De dicha certificación pertenece a los vendedores (los hermanos Pedro Francisco ), la plena propiedad de un edificio de dos plantas, con una superficie construida total de 59,62 metros cuadrados, a la que se accede a través del propio corral. Linda, Norte Santuario, Sur edificación propiedad de don Imanol : Este, edificación propiedad de doña Amalia , y Oeste corral comunitario, por el que tiene su acceso.' Sin embargo, el terreno litigioso cuyo dominio se discute no lo es la totalidad del antiguo corral, hoy finca NUM004 del polígono NUM005 de Espinosa de los Monteros, que es la finca registral NUM000 , sino una parte del mismo, en concreto el terreno o espacio situado entre la carretera de Espinosa y el muro delantero de la Iglesia - Santuario de Nuestra Señora de las Nieves de Las Machorras, convergiendo la carretera y el muro, a modo de vértice de un triángulo en las escaleras de acceso a la citada Iglesia desde la carretera, siendo la base del citado triángulo el resto del antiguo corral hoy finca NUM004 .
Las partes no han fijado la extensión o superficie precisa del citado terreno litigioso, siendo ello debido a que no está precisada la ubicación y medición precisa del linde de tal terreno con el resto de la parcela NUM004 , lo cual, en el caso de estimarse que tal terreno no forma parte de la citada finca o antiguo corral, precisaría que las partes fijasen el lindero que separa el terreno litigioso con el resto de la finca, y con ello la superficie exacta de tal terreno. Ahora bien, lo anterior no impide que tengamos por identificado al terreno litigioso, pues la identificación de una finca o porción de la misma se realiza en atención a su ubicación o situación, y sus linderos, sin que sea preciso que se conozca la superficie exacta y la fijación precisa de un determinado lindero, y de hecho en el registro aparecen inscritas multitud de fincas sin concreción de superficie o con linderos no precisos en cuando a su longitud o posición. En el presente caso el terreno litigioso, según resulta del plano catastral y la posición de los puntos cardinales en el mismo (que resultan distintos de los fijados en el informe del Sr. Bernardino ) es la siguiente: Norte, carretera de Espinosa, Sur, muro delantero de la Iglesia Santuario de Nuestra Señora de las Nieves, que mira a la carretera, Oeste, a modo de vértice en el que convergen la carretera y el citado muro, las escaleras de entrada a la Iglesia Santuario, y Este, en el lado opuesto a las escaleras, con el resto de la finca NUM004 del polígono NUM005 . En la fotografía inserta en la página web de la Wikipedia correspondiente a 'Las Machorras' se puede observar con toda claridad el terreno litigioso, situado entre el muro de la Iglesia y la carretera.
Como hemos dicho para que se estime la acción declarativa de dominio ejercitada por los hermanos demandantes es preciso que estos acrediten tener justo título de dominio sobre el terreno litigioso, y que por justo título de dominio debe entenderé no el título formal o documento preconstituido, sino la acreditación del hecho jurídico que determina la adquisición de la propiedad sobre una cosa según el ordenamiento jurídico ( art. 609 del CC ), y en tal sentido cabe señalar que: 1º) El Auto dictado por este Tribunal el 12-11-2010 por el que pone fin al expediente de inmatriculación del corral luego finca NUM004 del polígono NUM005 , y se homologa la transacción por el cual se establece que el citado corral pertenece por mitades indivisas a doña Elisenda y doña Amalia (quienes venderán sus respectivas mitades indivisas a los hermanos demandantes), no puede oponerse a la entidad local demandada dado que el auto se dicta con salvaguarda de los terceros que no son parte en el expediente, tal como se señala en su fundamentación, siendo el caso que la 'Junta Administrativa de 'Las Machorras' no fue parte en dicho expediente, ni fue citada al mismo, pese a ser colindante.
2º) El catastro de la finca NUM004 del polígono NUM005 , tampoco es título suficiente, pues estamos ante un documento administrativo con fines fiscales que no funda la propiedad, sólo puede ser un indicio que refuerce su acreditación por otros medios, y además se da el caso que la descripción de la finca en el catastro ha sido modificada conforme el informe del Sr. Bernardino , y la entidad local menor demandada se ha opuesto a la modificación, alegando ser propietaria del terreno litigioso.
3º) Las dos escrituras públicas de compraventa invocadas por los actores como título de dominio, no dejan de ser títulos formales que no justifican por si solas la adquisición del dominio, pues sería preciso acreditar que los vendedores o sus causantes adquirieron el dominio sobre el terreno litigioso, cosa no acreditada pues como veremos la descripción de la finca o antiguo corral que ofrecen dichas escrituras no se corresponde con la descripción de los títulos originarios de los vendedores, y además en dichas escrituras el corral cuenta con 1.078 metros cuadrados, cuando en la actualidad, según la escritura de adaptación al catastro y la inscripción registral, cuenta con 1.278 metros cuadrados. Por otra parte, es sabido que una escritura pública sólo acredita frente a terceros su fecha, el acto del otorgamiento y las partes intervinientes, pero su contenido sólo vincula a las partes que la otorgan y sus causahabientes, por lo cual la entidad local demandada en nada queda vinculada por la descripción de la finca contenida en tales escrituras.
4º) La inscripción de la finca, se practicó en primera y segunda inscripción, tras el otorgamiento, y si bien ampara el principio de legitimidad registral del art. 38 de la Ley Hipotecaria , conforme al cual se presume que el titular registral es el propietario y poseedor de la finca inscrita, tal presunción lo es 'iuris tantum' y admite prueba en contrario.
III.- Sentado lo anterior, la prueba practicada en el juicio, proporciona números elementos de prueba que enervan la presunción de legitimación registral, y permiten acreditar que el terreno litigioso no forma parte del antiguo corral adquirido por los hermanos demandantes, por ser un terreno público - vecinal, en tal sentido debe señalarse que: 1º) El primer y principal elemento probatorio que respalda la anterior conclusión, es el hecho que se ha acreditado fuera de toda duda ( las fotografías aportas y los testimonios emitidos lo evidencian de forma indubitada) que el terreno litigioso, sito ente el muro delantero de la Iglesia y la carretera de Espinosa, es el lugar donde cada cuatro de agosto se realiza el acto costumbrista de la plantada de 'La Maya' (tronco delgado y alto de una haya, desprovisto de ramas que culmina con una bandera que lo adorna) y que preside las festividades de la Virgen de Nuestra Señora de las Nieves, que se celebran los 4, 5 y 6 de agosto y que es una fiesta de gran tradición y está declarada de interés regional. El citado acto se viene celebrando desde tiempos inmemoriales, y desde luego ya se celebraba a principios del siglo pasado.
Se nos dice por la parte actora que ese acto se ha realizado con la tolerancia de los propietarios del terreno, pero lo cierto es que no consta que por la entidad local se haya requerido o perdido permiso ni que éste se haya concedido por los demandantes y antes por sus causantes, y lo lógico y de sentido común es considerar que el terreno donde se realiza un acto de tanto relevancia para el pueblo sea un terreno público - vecinal, pues si fuera un terreno privado la celebración del acto quedaría a mercede del propietario del terreno, que obviamente podía oponerse a que en el mismo se plante 'La Maya' o bien podía obstaculizarlo cercando y cerrando el terreno.
También se nos dice por los actores que en su caso el terreno sería de la Iglesia, pero lo cierto es que el terreno de la misma está delimitado por un muro de cierre, que precisamente se retranquea respecto a la carretera, dejando libe el espacio litigioso, y ello con la finalidad que en el mismo pueda realizarse el plantado de 'La Maya', que más que un acto religioso es un acto folclórico o costumbrista.
2º) Los demandantes no han acreditado que ellos ni sus causantes hayan realizado acto de posesión en el terreno litigioso, con la salvedad de la colocación en mayo de 2017 de unas jardineras y cadenas, que fueron de inmediato retiradas por la entidad local, no constando que el terreno haya sido destinado al cultivo, al paso o cuadra de animales, o al depósito de aperos u otros objetos.
3º) El corral adquirido por los demandantes estaba cercado con un murete de piedra, al igual que la parcela NUM006 del polígono NUM005 que también compraron, y como por otra parte es la costumbre en la comarca en la cual las parcelas y en especial los corrales se cercan con muros de piedra. Sin embargo, si bien en el informe pericial del Sr. Bernardino , se nos dice que existen restos del citado murete de piedra y de una cancela abierta junto con la carretera, tal extremo es desmentido tanto por el perito de la demandada como por el perito judicial, y en las fotografías sobre el terreno litigioso no aparece ningún resto o indicio de un muro antiguo, por lo cual debemos concluir que el terreno litigioso al igual que en la actualidad es un terreno abierto, lo cual es un indicio más que estamos ante un terreno público - vecinal, pues de ser privado y formar parte de un antiguo corral sin duda estaría cerrado por un muro de piedra del que quedaría algún resto.
4º) Según las dos escrituras de venta de la finca NUM004 del polígono NUM005 , el antiguo corral, cuenta con 1.078 metros cuadrados, pero según el informe pericial del Sr. Bernardino que sirvió de base a la modificación del catastro y escritura de adaptación al mismo, la finca pasa a contar con 1.278 metros cuadrados, y según dictamina el perito judicial dichos doscientos metros de diferencia se vienen a corresponder con la superficie del espacio litigioso.
5º) La descripción y superficie actual de la finca NUM004 del polígono NUM005 no se corresponde con el título originario de los vendedores, que es la escritura de adjudicación de herencia de 16-09-1.952 que con referencia a lo que hoy es dicha finca unida la parcela NUM006 , también vendida a los demandantes por los hermanos Pedro Francisco en la misma escritura que les vendieron la parte indivisa del corral, se la describe como 'prado en el sitio de 'Las Machorras' hoy conocido por ' DIRECCION000 ', BARRIO000 de esta Villa, y una pequeña huerta adherida, de una cabida de 73 áreas (7.300 metros cuadrados), linda Norte, camino y cabaña a describir, Sur, camino, Este egido común, y Oeste, huerta de Evaristo y cabaña dicha adherida, hoy Ezequias y mentada cabaña. Dentro de dicho prado y en los ángulos formados por los vientos Norte y Oeste, existe una cabaña señalada con el número NUM008 de un piso que mide 8,85 metros, de larga, por 5,58 metros de ancha, con su parte de corral mancomunado con Ezequias , y se hace constar que el inmueble descrito está pendiente de inmatriculación en el Registro de la Propiedad'. La descripción es reiterada en la escritura de adjudicación de herencia de 15-06-2001 otorgada por los hermanos Pedro Francisco que vendieron la parcela NUM006 y la mitad indivisa del corral a los hermanos demandados. Por su parte en la fotografía área de 'Las Machorras', si bien es confusa y falta de precisión, según el perito de la demandada y el perito judicial aparece la parcela NUM007 sin la franja litigiosa. También hemos de señalar que según el informe del Sr. Bernardino la parcela NUM006 cuenta con una superficie total de 9.156 metros cuadrados, que unida los 1.078 o 1278 metros cuadrados del corral, finca NUM004 , superan con creces los 7.300 metros cuadrados señalados en el titulo originario.
6º) La inscripción de la Iglesia de Santa María de las Nieves, señala en su descripción que sus lindes son: Norte, calle, Sur, pradera, Este, pradera, Oeste, pradera. El Norte, se corresponde con la carretera de Espinosa, por lo cual el terreno situado entre la misma y el muro delantero de la citada Iglesia, debe ser considerado púbico pues es denominado calle, siendo es espacio que sirve de acceso a la Iglesia y la celebración del acto de la plantada de 'La Maya'.
7º) En una esquina del corral existe una edificación antigua compuesta por tres bloques o volúmenes, uno pertenecía a Amalia , otro a los hermanos Pedro Francisco , ambos copropietarios del corral por el que se tenía acceso a dichas edificaciones, y una tercera a Imanol , la cual también tenía acceso por el corral, y dado que este no está gravado por servidumbre de paso, parece obvio que debía existir un camino de acceso que partiese desde la carretera, siendo el caso que en las fotografías del terreno litigios se ven rodaderas que pueden corresponderse a tal camino.
IV.- Sentado que el terreno litigioso, comprendido entre el muro delantero de la Iglesia y la carretera de Espinosa, donde se realiza el 4 de agosto el plantado de 'La Maya' es un terreno público - vecinal destinado a tal celebración, y no forma parte del antiguo corral que hoy es la finca NUM004 del polígono NUM005 de Espinosa de los Monteros, y que pese a ello la descripción de las dos inscripciones registrales de dicha finca integran como parte de la misma el mentado terreno litigioso, procede la anulación y cancelación de las mismas pedida en la demanda reconvencional.
Ahora bien, la cancelación no puede ser total, tal como se pide en la demanda reconvencional y se concede en la sentencia, pues no se discute la propiedad de los actores sobre la totalidad del antiguo corral, hoy finca NUM004 del polígono NUM005 , sino sobre una parte del mismo, el terreno litigioso tantas veces señalado, por lo cual conforme lo dispuesto en el art. 80 de la Ley Hipotecaria la exclusión del terreno litigioso conlleva una reducción del inmueble litigioso.
Para lo anterior no es impedimento que no se haya fijado con precisión la superficie del terreno litigioso, pues la determinación de la misma requiere del deslinde de tal terreno con el resto de la finca NUM004 del polígono NUM005 , deslinde que no se ha solicitado y que deberá efectuarse ora por acuerdo entre las partes ora mediante el procedimiento que corresponda.
En todo caso el terreno litigioso está perfectamente identificado por su ubicación y linderos, dado que se trata del espacio situado al sitio de ' DIRECCION000 ' en la localidad de 'Las Machorras', del municipio de Espinosa de los Monteros (Burgos), comprendido entre la carretera de Espinosa y el muro delantero que mira a tal carretera de la Iglesia - Santuario de Nuestra Señora de las Nieves, siendo la carretera el linde Norte, y el muro de la Iglesia el linde Sur, convergiendo muro y carretera en las escaleras de acceso a la Iglesia, que es el linde Oeste, y siendo el linde Este en el lado opuesto el resto de la finca NUM004 del polígono NUM005 , y ello con la superficie que resulte del correspondiente deslinde entre el citado terreno litigioso y la citada parcela, teniendo en cuenta su superficie originaria de 1.078 metros cuadrados.
V.- Lo anterior supone una estimación parcial de la demanda reconvencional y del recurso de apelación, por lo cual las costas causadas en primera instancia por la primera y en apelación por el segundo no deben ser impuestas ( art. 394-2 y 398-2 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S. M. el Rey de España, administrando la justicia que emana del pueblo español y ejercitando la potestad jurisdiccional que la Constitución y las leyes confiere a este tribunal
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los hermanos don Amadeo , don Andrés y doña Sonia contra la Sentencia núm. 84/2018, de 22 de octubre dictada en Autos del Juicio Ordinario núm. 153/17 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Villarcayo - Merindad de Castilla la Vieja , promovido por tal representación contra la 'Junta Administrativa de Las Machorras' (entidad local menor del municipio de 'Espinosa de los Monteros') y, en su consecuencia, revocar parcialmente tal Sentencia, en el sentido que confirmando la desestimación de la demanda principal y la imposición de las costas procesales caudadas por la misma a la parte actora, se estima parcialmente la demanda reconvencional formulada por la citada entidad local contra los demandantes reconvenidos, acorando la cancelación parcial por anulación de las inscripciones primera y segunda de la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Villarcayo, en el sentido que queda excluido de la finca NUM004 del polígono NUM005 de Espinosa de los Monteros, por ser terreno público - vecinal donde el 4 de agosto se realiza el acto costumbrista del plantado de 'La Maya' el espacio, de superficie no determinada, sito al pago de ' DIRECCION000 'en la localidad de 'Las Machorras'(pedanía de Espinosa de los Monteros), comprendido entre la carretera de Espinosa que es su linde Norte, y el muro delantero de la Iglesia Santuario de Nuestra Señora de las Nieves que mira a tal carretera, que es el linde Sur, muro y carretera que convergen en las escaleras de acceso a la Iglesia, que es el linde Oeste, estando situado en el lado opuesto que es el linde Este el resto de la finca NUM004 del polígono NUM005 , que queda pendiente de fijación precisa mediante el correspondiente deslinde, todo ello sin imposición de las costas procesales generadas en la primera instancia por la demanda reconvencional y las generadas en esta alzada por el recurso de apelación. - La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la devolución a la parte apelante del depósito para recurrir previsto en la disposición adicional 15ª de la LOPJ .Notifíquese esta Sentencia a las partes con la advertencia que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal dentro del plazo de veinte días desde su notificación mediante escrito motivado a presentar en este Tribunal y para su conocimiento y resolución por la Sala Civil del Tribunal Supremo. - Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al Rollo de Sala y se notificará en forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha. Doy fe.
