Sentencia Civil Nº 41/200...ro de 2003

Última revisión
25/02/2003

Sentencia Civil Nº 41/2003, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 308/2002 de 25 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 41/2003

Núm. Cendoj: 31201370032003100013

Núm. Ecli: ES:APNA:2003:196

Resumen:
La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en autos promovidos sobre reclamación de indemnización por lesiones. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y condenó al demandado a abonar cantidad. La posibilidad de acudir a un proceso civil con posterioridad a haber concluido el penal con sentencia absolutoria, no significa que aquél pueda convertirse en una suerte de juicio revisor de lo actuado en éste. Del examen de la prueba practicada se desprende disentida que"las lesiones que el actor padeció fueron consecuencia del golpe que el demandado le propinó con una botella", es proclamar la existencia de un delito de lesiones -dada la entidad de las mismas- y de otro de atentado -dada la condición de agente de la autoridad del actor-.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 41/2003

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Dª. GEMMA ANGELICA SANCHEZ LERMA

En la Ciudad de Pamplona a veinticinco de febrero del año dos mil tres.

Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación, el presente Rollo Civil de Sala nº 308/2002, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Pamplona, en los autos de Juicio Verbal nº 390/2002, siendo partes: apelante, el demandado D. Luis Andrés , representada por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y defendida por el Letrado Sr. Lasa Salamero; y parte apelada: el actor D. Juan Enrique , representado por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistido por el Letrado Sr. Bretos. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO: Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Pamplona, se dictó sentencia de fecha 21 de septiembre de 2.002, en los autos de Juicio Verbal nº 390/2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Castillo en nombre y representación de D. Juan Enrique dirigido por el Letrado Sr. Bretos frente a D. Luis Andrés representado por el Procurador Sr. Miramón y defendido por el Letrado Sr. Lasa Salamero, debo condenar y condeno al referido demandado a que abone al actor la suma de 2.307,89 Eur. ó 384.000 pts. que devengarán los intereses de mora procesal conforme a lo expuesto desde la fecha de esta sentencia, así como al pago de las costas causadas en razón de vencimiento. Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco días. Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO: Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por el demandado D. Luis Andrés .

CUARTO: Admitida dicha apelación en ambos efectos y emplazadas las partes ante la Audiencia Provincial, remitidos los autos, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el citado rollo, señalándose el día 27 de enero de 2.002 para su deliberación y fallo.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada excepto en lo que se opongan a lo que a continuación se expondrá.

PRIMERO.- Como es sabido las presentes actuaciones versan sobre la pretensión indemnizatoria que el actor formula contra el demandado, en base a imputarle a este la causación de unas lesiones cuando se hallaba en el desempeño de sus funciones de agente de la autoridad. Tales hechos dieron lugar a en su día a un procedimiento penal en el que recayó sentencia absolutoria. El juez a quo estimó la demanda, fundamentada jurídicamente en el art. 1.902 del Código Civil, y de tal parecer discrepa el demandado, quien solicita su revocación en esta alzada. Al recurso se opuso la parte actora interesando su desestimación.

SEGUNDO.- La dirección letrada de la parte recurrente reproduce en esta alzada las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de cosa juzgada que ya alegó en la primera instancia. Como punto de partida hemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28 de enero de 2.002 suficientemente esclarecedora sobre la cuestión que nos ocupa. Señala la precitada resolución que: "El esquema que se deja expuesto permite sostener que la Sentencia penal condenatoria que se haya pronunciado sobre la responsabilidad civil del condenado produce efectos de cosa juzgada en el ulterior proceso civil que pueda plantear el perjudicado, pues la Sentencia penal produce efectos consuntivos de cuantas acciones penales y civiles se ejercitaron y ventilaron en el proceso penal. Sólo aquellas acciones civiles que no fueron objeto de la Sentencia penal, ya sea porque la Sentencia fue absolutoria, ya sea porque el perjudicado se las reservó para ejercitarlas en un posterior proceso civil, o porque no fueron ejercitadas en el proceso penal, son las que podrán ejercerse y ventilarse en un posterior proceso civil y no quedarán afectadas por la cosa juzgada que produce la Sentencia penal. Es decir, cuando la Sentencia penal, por haber sido absolutoria, no haya entrado a examinar ni se haya pronunciado sobre las acciones civiles derivadas del hecho enjuiciado en el ámbito criminal, nunca podrá producir efectos de cosa juzgada en el posterior proceso civil, por la sencilla razón de que las acciones civiles quedaron imprejuzgadas. La citada regla sólo sufre una excepción en virtud de lo dispuesto en el art. 116 LECrim, según el cual si la Sentencia penal resultó absolutoria precisamente por declarar que no existió el hecho que fue objeto de enjuiciamiento en el ámbito criminal, este pronunciamiento vinculará positivamente al juez civil que no podrá ya fundar ninguna responsabilidad civil en la existencia del hecho que fue declarado inexistente por la jurisdicción penal. 5. En el presente caso, el ahora recurrente (y otro más) formuló demanda de juicio de cognición contra don Lázaro . en reclamación de los daños sufridos por la rotura de un tramo de la canalización propiedad de una Comunidad de Regantes de la que el demandante es miembro, ejercitando la acción de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana del art. 1902 del Código Civil. Esta pretensión civil es desestimada por el Juzgado, en Sentencia que luego es confirmada por la Sentencia de la Audiencia que ahora es objeto del amparo, sin entrar en el fondo del asunto, por apreciarse de oficio la excepción de cosa juzgada, que se funda en la existencia de una previa Sentencia penal, recaída en un anterior juicio de faltas seguido contra el demandado por los mismos hechos, y que fue absolutoria por no haber quedado acreditado que el denunciado fuera el autor de los hechos imputados. Basta este sucinto relato de hechos para constatar que la excepción de cosa juzgada estimada por la Sentencia civil, con el efecto de no entrar en el fondo de la pretensión ejercitada en el proceso civil, ha sido apreciada sin fundamento alguno, pues siendo absolutoria la Sentencia penal para la persona posteriormente demandada en el proceso civil, el juez penal nunca tuvo oportunidad de examinar y pronunciarse sobre las eventuales responsabilidades civiles en que pudo incurrir el denunciado en el juicio de faltas, cuestión que, por consiguiente, quedó imprejuzgada. Tampoco puede aceptarse la aplicación que la Sentencia ahora recurrida en amparo hace del art. 116 LECrim para fundar la excepción de cosa juzgada. El art. 116 LECrim se limita a establecer que si la Sentencia penal resulta absolutoria por declarar que el hecho que fue objeto del enjuiciamiento criminal no existió, esta declaración de la Sentencia penal, una vez que adquiera firmeza, vinculara a los Tribunales civiles. Sin embargo, la Sentencia recaída en el juicio de faltas no declaró que el hecho enjuiciado no había existido (la rotura de los tubos de la canalización propiedad de la Comunidad de Regantes), sino que este hecho, o si se prefiere, que la rotura de dicha canalización, no podía atribuirse a la autoría del denunciado, a los efectos de imputarle la responsabilidad criminal. Por ello, esta declaración de no-autoría no está cubierta por el efecto positivo de la cosa juzgada que establece el art. 116 LECrim, y no impedía que los Tribunales civiles pudieran valorar las pruebas y apreciar los hechos nuevamente en el plano de la responsabilidad civil, en el que, junto al criterio estricto de la autoría material, pueden utilizarse otros elementos y criterios de imputación (teoría del riesgo, propiedad de las cosas, culpa «in vigilando» o «in eligendo», etc.). En suma, puede concluirse que en el presente caso los órganos judiciales, al apreciar la excepción de cosa juzgada material fundada en la existencia de la previa Sentencia penal absolutoria, han privado al recurrente de un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión ejercitada en el proceso civil, sin que exista causa legal para ello, por lo que la Sentencia de apelación y la Sentencia de primera instancia que confirma, deben reputarse irrazonables y restrictivas de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 121/1994, de 24 de abril [RTC 1994121]), procediendo la estimación de la demanda de amparo.". Como puede verse, abstracción hecha de las particularidades del caso concreto, el supuesto examinado por el Alto interprete de la Constitución es el mismo que nos ocupa en esta apelación. Así en ambos casos se trata de conductas dolosas en las que penalmente no se atribuyó la autoría a los imputados, interponéndose con posterioridad al proceso penal, finalizado con sentencia absolutoria, acción de responsabilidad civil al amparo del art. 1.902 del Código Civil. Tal posibilidad ha sido igualmente admitida por el Tribunal Supremo, como bien indica el juez a quo en su sentencia, remitiéndonos a la misma en cuanto a la amplia Jurisprudencia que en ella se cita. Unicamente queremos precisar en relación con las alegaciones vertidas en el recurso que la equiparación de la falta de pronunciamiento penal sobre la autoría de un hecho con la declaración de su inexistencia -supuesto este último que, como es sabido, vincula al juez civil, art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- ha de matizarse, no cometiendo el juez a quo la infracción del criterio jurisprudencial que se le imputa. El tema lo aborda, precisamente, la sentencia citada en el recurso; en efecto señala el Tribunal Supremo, sentencia de 28 de noviembre de 1.992, fundamento jurídico tercero que: "las sentencias penales absolutorias solamente vinculan a la Jurisdicción Civil cuando declaren que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer. Dentro de la expresada doctrina jurisprudencial, con el referido efecto vinculante, ha de entenderse comprendido no sólo el claro supuesto de la inexistencia del hecho en la vida real o física (no acaecimiento del mismo), así declarado expresamente por la sentencia penal absolutoria, sino también cuando ésta declara categóricamente probado que una persona determinada no ha sido el autor del mismo, pues respecto de ésta (desde del punto de vista de su autoría) ha de entenderse también, a los efectos que aquí nos ocupan, que el hecho no ha existido, pero la expresada doctrina no es aplicable cuando la sentencia penal, admitiendo la existencia del hecho y sin excluir categóricamente la posibilidad de que una persona haya podido ser la autora del mismo, declara que no existen en el proceso las pruebas concluyentes, categóricas e inequívocas de la referida autoría, que permitan pronunciar una condena penal contra ella, por lo que, en aplicación del principio «in dubio pro reo», hoy constitucionalizado por el de «presunción de inocencia» [art. 24 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836 y ApNDL 2875)], ha de inclinarse por la absolución del mismo, en cuyo supuesto queda abierta, sin efecto vinculante alguno, la posibilidad de que ante esta Jurisdicción pueda ejercitarse, exclusivamente como es obvio, la acción civil correspondiente contra la misma persona y probarse en ella que dicha persona fue el autor de los hechos, que indudablemente existieron en la vida real y física.". Por ello, en conclusión, no es lo mismo que la sentencia penal afirme que una persona no cometió un delito, que diga que no se ha probado su autoría. En el primer supuesto sí se dará la equiparación con la declaración sobre la inexistencia del hecho, que no se producirá, en cambio, en la segunda hipótesis. Queremos concluir este punto trayendo a colación nuevamente al Tribunal Constitucional, quien en su sentencia de 18 de abril de 1.996, manifiesta: "2. En relación con las sentencias que se sustentan sobre relatos fácticos diferentes relativos a unos mismos hechos, tuvimos ya temprana ocasión de advertir que la circunstancia de producirse sobre un mismo material probatorio «dos simultáneas y dispares apreciaciones conducentes a otras tantas resoluciones judiciales no es, sin más, un evento anómalo (...) ni mucho menos contrario a la Constitución» (STC 24/1984 [RTC 198424], fundamento jurídico 1.º). Muy recientemente ahondaba la STC 30/1996 (RTC 199630), en este punto de partida, al precisar que, «como regla general, carece (...) de relevancia constitucional que puedan alcanzarse resultados contradictorios entre decisiones provenientes de órganos judiciales integrados en distintos órdenes jurisdiccionales, cuando esta contradicción tiene como soporte el haber abordado bajo ópticas distintas unos mismos hechos sometidos al conocimiento judicial, pues, en estos casos, "los resultados contradictorios son consecuencia de los criterios informadores del reparto de competencias llevada a cabo por el legislador" entre los diversos órdenes jurisdiccionales (SSTC 158/1985 [RTC 1985158], 70/1989 [RTC 198970], 116/1989 [RTC 1989116])» (fundamento jurídico 5.º).".

TERCERO.- Ahora bien, expuesto cuanto antecede, ha de afirmarse que la posibilidad de acudir a un proceso civil con posterioridad a haber concluido el penal con sentencia absolutoria, no significa que aquél pueda convertirse en una suerte de juicio revisor de lo actuado en éste. Como es sabido la determinación de la responsabilidad civil nacida de los supuestos distintos a la ex delicto, presenta caracteres propios y normas delimitadoras muy diferentes a las utilizadas para examinar la responsabilidad penal. Así cabe citar los supuestos de responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva, con su mecanismo procesal de inversión de la carga de la prueba; la responsabilidad por "culpa in vigilando", "culpa in eligendo"; por la realización de actividades de riesgo, etc. Por ello es factible, como hemos visto, que absuelta una persona en la vía penal, se declare su responsabilidad civil en base a alguno de los criterios que acabamos de exponer. Ahora bien, lo que no es admisible es que no habiéndose podido acreditar la autoría de un hecho determinado en la vía penal por insuficiencia probatoria, se establezca en base a idéntico material probatorio una conclusión afirmativa, utilizando para ello el mismo proceso analítico que el juez penal. A ello se refiere, sin duda, el Alto intérprete de la Constitución, al afirmar, en la precitada sentencia de 15 de abril de 1.996: "La línea jurisprudencial mencionada, en cuanto que contiene explícitamente un criterio general, debe completarse con la que delimita los supuestos excepcionales en los que la contradicción entre resoluciones judiciales tiene relevancia constitucional por su afectación al derecho a la tutela judicial efectiva. Se torna patente al respecto la infracción de lo prescrito en el art. 24.1 CE, en primer lugar, cuando, fuera de los supuestos legales extraordinarios que lo permiten, un Tribunal se pronuncia sobre una situación jurídica que ya había sido resuelta mediante resolución judicial firme. «Ciertamente, como este Tribunal ha tenido oportunidad de afirmar en anteriores ocasiones, una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ella declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material -reconocido básicamente en el art. 1252 CC- se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes (SSTC 77/1983 [RTC 1983 77], 159/1987 [RTC 1987159], 58/1988 [RTC 198858], 119/1988 [RTC 1988119], 12/1989 [RTC 198912], 189/1990 [RTC 1990189], 1/1991 [RTC 19911], 242/1992 [RTC 1992242], 92/1993 [RTC 199392])» (STC 135/1994 [RTC 1994135], fundamento jurídico 2.º). Más allá de este efecto negativo de la mencionada vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva -la proscripción de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al firmemente realizado- la garantía del art. 24.1 CE relativa a la obtención de una respuesta jurídica «fundada, motivada y razonable» (por todas, STC 324/1994 [RTC 1994324]) podría quebrar, por una parte, si una resolución judicial contradice en el objeto procesal coincidente, lo dispuesto por otra que ha alcanzado firmeza, y lo hace debido a la inaplicación arbitraria, patentemente errónea o manifiestamente irrazonable de una norma del ordenamiento jurídico que imponía la primacía o la competencia específica de la primera jurisdicción (STC 30/1988 [RTC 198830], fundamento jurídico 5.º). Por otra parte, el derecho a la obtención de una respuesta judicial constitutiva de efectiva tutela podría quedar asimismo vulnerado si, con independencia de lo ya indicado en relación con la infracción de las normas que imponen la denominada «prejudicialidad devolutiva», una resolución judicial constata unos hechos que para otra eran inexistentes de un modo tal que, de nuevo, con otras palabras, "repugne a los más elementales criterios de la razón jurídica (STC 62/1984 [RTC 198462], fundamento jurídico 5.º; también, SSTC 24/1984, fundamento jurídico 3.º; 158/1985, fundamento jurídico 9.º)"."

CUARTO.- En el proceso civil en que nos hallamos el juzgador de la primera instancia estableció su conclusión examinando lo actuado en el proceso penal, ya que la única prueba que se celebró ante él, aparte de la documental -testimonio de la causa penal- fue el interrogatorio del demandante. Por otro lado el antedicho material probatorio fue abordado desde la misma óptica utilizada en su día por el juez penal, alcanzando una conclusión que de haberse obtenido en el proceso penal hubiera supuesto, sin duda, una sentencia condenatoria, ya que afirmar como se hace en la sentencia disentida que "las lesiones que el actor padeció fueron consecuencia del golpe que el demandado le propinó con una botella", es proclamar la existencia de un delito de lesiones -dada la entidad de las mismas- y de otro de atentado -dada la condición de agente de la autoridad del actor-. Por todo ello no cabe equiparar supuestos como el que nos ocupa con otros tales como las infracciones penales por imprudencia; los denominados "contratos civiles criminalizados"; o en general, con aquellos en los que el estudio civil de hechos previamente enjuiciados penalmente, se aborda, como señala el Tribunal Constitucional, bajo una óptica distinta "pues, en estos casos, "los resultados contradictorios son consecuencia de los criterios informadores del reparto de competencias llevada a cabo por el legislador" entre los diversos órdenes jurisdiccionales (SSTC 158/1985 [RTC 1985158], 70/1989 [RTC 198970], 116/1989 [RTC 1989116])» (fundamento jurídico 5.º).".

QUINTO.- En virtud de todo lo expuesto ha de apreciarse la excepción de cosa juzgada invocada, lo que conlleva la estimación del recurso y consiguiente desestimación de la demanda. Haciendo uso de la facultad conferida por el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dadas las dudas jurídicas que plantea la cuestión controvertida, consideramos procedente no verificar especial imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación inter­puesto por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara en nombre y representación del demandado D. Luis Andrés , contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2002, dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Pamplona, en el Juicio Verbal nº 390/2002, debemos revocar y revocamos la misma y dictar otra desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Castillo Torres en nombre y representación de D. Juan Enrique contra D. Luis Andrés representado por D. Alberto Miramón Gómara, absolviendo a dicho demandado de las pretensiones contra él formuladas. No procede verificar especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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