Última revisión
04/02/2004
Sentencia Civil Nº 41/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Rec 486/2003 de 04 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 41/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00041/2004
ROLLO Nº. 486/03
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Antonio Jover Coy
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 41
En la ciudad de Murcia, a cuatro de febrero de dos mil cuatro.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 486/03, dimanante del Juicio Ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca y seguido entre D. Miguel y Dña. Clara en beneficio de la comunidad ordinaria mantenida con Dña. María Purificación , Dña. María Antonieta y Dña. Regina y Dña. Francisca , así como Dña. Carina , como demandantes y la mercantil J.G. Pic Construcciones S.L. como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Zaragoza García, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 6/2/03 dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor siguiente:
"Que estimando de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Aragón Villodre, en nombre y representación de D. Miguel y Dª. Clara , Dª. María Antonieta , Dª. Regina y Dª. Francisca , contra la mercantil "J.G. Pic Construcciones, S.L.", en situación procesal de rebeldía, declarando la absolución en la instancia de la mercantil demandada, e imponiendo a los demandantes el pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para votación y fallo del recurso el día de hoy y quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El extenso escrito apelatorio no logra desvirtuar el ajuste a Derecho de la sentencia recurrida.
Poco puede añadir la Sala al impecable alegato insertado por la juez a quo en el tercer fundamento jurídico de tal resolución.
En efecto, los actores conocen al demandar la situación tabular de algunas de las fincas registrales que fueron objeto del contrato de permuta por obra futura de fecha 2/5/97, de ahí que en el suplico inserten una solicitud de concreta cancelación de las anotaciones de embargo operadas en favor de la mercantil Aridos Transportes S.A. y de la Administración Tributaria de Lorca, sin que dirijan, no obstante ello, su acción contra tales embargantes, lo que ocasiona la situación litisconsorcial que se decreta en el fallo interlocutorio ahora impugnado.
Preciso resulta insistir en que se ha soslayado inidóneamente la exigencia contenida en el art. 40 de la Ley Hipotecaria respecto de la solicitud judicial de rectificación del Registro de la Propiedad, habiéndose debido dirigir la demanda contra aquellos a quienes los asientos que se tratan de modificar concedan algún derecho, posición en la que incuestionablemente se encuentran tanto la sociedad como el órgano administrativo antes referidos, ello por mor de la anotación de 31/5/99 y del asiento pendiente de anotación a la fecha de la propia demanda.
Al establecer el último párrafo del analizado precepto que "en ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto", ello en consonancia con los arts. 31, 34 y 220 de la propia LH, se aprecia la necesidad de que esos titulares de derechos adquiridos sean llamados al proceso en el que ha de decidirse sobre el dominio de los bienes sobre los que se vierten tales derechos, de ahí la improsperabilidad de una apelación asentada fundamentalmente en la ajeneidad de tan nombrados titulares de los embargos respecto de las relaciones habidas entre quienes accionan y quienes sí son demandados, pues dada la condición de inmuebles de las fincas objeto de permuta hay que tener por provocadores de efectos hacia cualquier tercero las cargas o limitaciones del dominio de tales bienes, esto conforme al art. 13 de la citada Ley especial.
La sentencia ha de confirmarse plenamente, lo que origina la inacogida de la presente alzada.
SEGUNDO.- Las costas del recurso han de satisfacerse por la parte que lo promueve sin éxito, conforme al art. 398 de la vigente LEC.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Aledo Martínez en nombre y representación de D. Miguel , Dª. Clara , Dña. María Purificación , Dña. Carina , Dña. María Antonieta , Dña. Regina y Dña. Francisca , frente a la sentencia de fecha 6/2/03 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca en autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía tramitados con el nº 289/00, del que dimana el rollo nº 486/03, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
